Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001145

ASUNTO : RP01-P-2009-001145

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.d.C.L.d.E., acompañada del Abg. D.S.V., secretario judicial en funciones de sala y el Alguacil de Sala R.D., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2009-001145, seguida en contra de los imputados J.C.G.R. y Mariannys Del C.U.R., a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados J.C.G.R. y Mariannys Del C.U.R., previo traslado; la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público Abg. M.T.M., y los Defensores Privados Abg. I.G.F. y Abg. L.G.C.. Habiendo manifestado previamente los imputados su voluntad de asociar a la Defensa al Abg. L.G.C., encontrándose pendiente el cumplimiento de las formalidades relativas a su juramentación, el identificado profesional del Derecho, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.656, y tiene su domicilio procesal en la Calle Rojas de esta ciudad, Edificio BND, Piso 01, apartamento 01-3, fue debidamente juramentado por el Tribunal, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representación fiscal ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 65 al 75 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos imputados MARIANYS DEL C.U.R., venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de M.R. y J.U. y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S. y J.C.G.R., venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de O.G. y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S., a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos MARIANYS DEL C.U.R. y J.C.G.R., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De la misma manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicito la confiscación del dinero, cámara fotográfica y teléfonos cellares incautado durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y de la vivienda descrita en autos, en la cual fueron encontradas las sustancias estupefacientes cocaína base tipo crack, y marihuana; por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DE LA DEXCLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos MARIANYS DEL C.U.R., venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de M.R. y J.U. y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S. y J.C.G.R., venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de O.G. y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S.; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando la imputada MARIANYS DEL C.U.R., no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se cedió la palabra al imputado J.C.G.R., quien expresó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. I.G., quien expuso: esta defensa solicita al Tribunal la inadmisión del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en contra de mis representados, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos que señala el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 326. En el supuesto negado de que el Tribunal aprecie que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal llena los extremos legales, solicito a este Juzgado otorgue el derecho de palabra a mis auspiciados con el fin de que estos expresen si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO

Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados quienes señalaron querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados MARIANYS DEL C.U.R., venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de M.R. y J.U. y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S. y J.C.G.R., venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de O.G. y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana MARIANYS DEL C.U.R., manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano J.C.G.R. manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la misma el ABG. L.G.C., quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a los imputados MARIANYS DEL C.U.R. y J.C.G.R., y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4, ambo del Código Penal, éste último disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, toda vez que de la revisión de la causa se observa que los hoy acusados no registran antecedentes penales; se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, es decir seis (06) años de prisión. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados MARIANYS DEL C.U.R., venezolana, nacida en fecha 06/01/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.063.676, hija de M.R. y J.U. y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, en la primera entrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena esta que finalizara aproximadamente en el año 2012 y J.C.G.R., venezolano, nacido en fecha 10-01-85, de 24 años de edad, soltero, de oficio construcción, titular de la cédula de identidad N° 16.817.830, hijo de O.G. y Olaisa Rojas y residenciada en la Población de Petare, Carretera Nacional Cumaná - Carúpano, cerca de la quebrada, casa S/N°, Municipio B.d.E.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena esta que finalizara aproximadamente en el año 2012, Asimismo en atención a la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República se acuerda la confiscación de del dinero, cámara fotográfica y teléfonos cellares incautado durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y de la vivienda descrita en autos, en la cual fueron encontradas las sustancias estupefacientes cocaína base tipo crack, y marihuana, los cuales serán colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo a este efecto oficiarse al referido ente con el objeto de hacer de su conocimiento lo decidido en este aparte. Se acuerda el traslado de los ciudadanos MARIANYS DEL C.U.R. y J.C.G.R., al Internado Judicial de esta ciudad, en razón de ser el sitio de reclusión destinado a penados en causas penales, y con este fin se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y oficio dirigido al I.A.P.E.S., a fin de que se produzca el traslado de los nombrados ciudadanos a dicho recinto carcelario. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo éstas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática.

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