Decisión nº 303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado R.B.F. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.115, en la cual consigna copia simple del documento en el cual consta la hipoteca cuyo crédito se pretende embargar, conforme a lo ordenado por este Tribunal en resolución de fecha 21 de marzo del año en curso, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa incoada por la ciudadana Y.G.d.N. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.192.206, contra la sociedad civil SUCESORES DE N.G., S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1977, anotado bajo el No. 78, Tomo 6-A.

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los Fundos “La Estrella” y los Limones” así como de los activos, semovientes, mobiliarios, maquinarias y demás propiedades de dichos inmuebles, propiedad de la empresa demandada; así como Medida de embargo contra el crédito constituido por la hipoteca de primer grado contra el saldo deudor de la futura supuesta compra a perfeccionarse el día 17 de marzo de 2007. Por resolución de fecha 21 del año en curso, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles solicitados, ordenando a la parte actora, con respecto a la medida de embargo contra el crédito constituido por la hipoteca de primer grado, consignar el documento donde conste la hipoteca cuyo crédito se pretende embargar.

Cumplido como ha sido la consignación del indicado documento pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

En atención a lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en demostrar la nulidad de las actas de asambleas señaladas en el escrito libelar, es decir dejar sin efecto un cambio realizado en la situación legal de la sociedad civil SUCESORES DE N.G., S.A., por lo cual, se evidencia que la medida solicitada no es la idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, dado que de ser declarada la procedencia de la pretensión opuesta, la posible ejecución del fallo estaría únicamente dirigida a la nulidad de los documentos identificados en actas, y no así al pago de una cantidad de dinero -no ha sido solicitado expresamente como petición en la demanda-, a lo cual está dirigida la medida de embargo preventivo.

Ahora bien, siendo que para el decreto de las medidas cautelares típicas como la solicitada, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en análisis del primero, que consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor, de lo antes expuestos, al entender de este Sentenciador la medida cautelar peticionada resulta totalmente inadecuada de la pretensión principal, por lo que, debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora. Así se decide.

No obstante, dado que se ha decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes indicados, este Juzgador en observancia a la tutela judicial efectiva, debe garantizar la efectividad de las medidas preventivas decretadas, con base al poder cautelar del Juez, así como las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como son las medidas complementarias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

En la indicada obra, del autor, O.O., Rafael, con respecto al Poder Cautelar del Juez, señala:

0.2. EL PODER CAUTELAR GENERAL

Antes del Código de Procedimiento Civil de 1987 no podía afirmarse la existencia de un poder cautelar general para el juez venezolano; algunas normas conferían amplias facultades en materia de medidas pero cuya finalidad y esencia no son precisamente ‘cautelares’, como ocurre con las medidas previstas en los artículos 171 y 191 del Código Civil siendo éstas, más bien, medidas de tutela de derechos pero no medidas cautelares (2); en otros casos, se conferían criterios generales para la determinación de la cautela pero seguían siendo ‘medidas cautelares típicas’ sólo que con un contenido indeterminado tal como ocurre con las medidas cautelares típicas del procedimiento agrario (artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios), pero no existía ninguna norma que tuviera lo que hemos denominado ‘generalidad formal’ y ‘generalidad material’, como sí ocurre con las medidas cautelares innominadas y que estudiaremos más adelante.

No cabe la menor duda que la consagración del ‘poder cautelar general’ en el Código de Procedimiento Civil de 1997, coloca a nuestro proceso civil a la vanguardia de los ordenamientos jurídicos más avanzados. Constituye, a nuestro entender, la ampliación del marco referencial necesario de una tutela judicial efectiva y la más noble concreción de la justicia material preventiva.

Debemos erradicar, desde ya, la idea de que el poder cautelar es general por la discrecionalidad y la amplitud de facultades del juez. Por el contrario, es ‘general’ por los diferentes tipos de medidas cautelares que su ejercicio puede comportar; en otras palabras, lo que es ‘general’ no es el poder sino las cautelas, luego entonces no es válido plantear un poder general cautelar sino un ‘poder cautelar general’.

El poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Esta es, si se quiere, una definición que apunta a lo formal y, sin duda, muy general.

Puede entenderse también como poder cautelar la potestad otorgada los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘cisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso….

Con respecto a la efectividad de las medidas preventivas, en referencias a las medidas innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en la Sala Político Administrativa, el 1 de Julio de 2003, indica:

“Tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado del fallo.”

En atención a las consideraciones antes realizadas, y al caso de autos, se observa que una de las actas de asambleas cuya nulidad se solicita en la presente causa, vale decir, de fecha 16 de agosto de 2006 y registrada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 52-A, en la misma los presentes acordaron la venta de los Fundos “La Estrella” y “Los Limones” propiedad de la sociedad, el cual conjugado con la copia simple del documento registrado ante el Registrador Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en el cual el ciudadano J.A.B.G., en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad civil SUCESORES DE N.G., S.A. vende a la empresa “Haciendas C.A.”. los Fundos “La Estrella” y “Los Limones”, por la cantidad de Cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,oo) siendo cancelados la cantidad de Dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo) y para cancelar el resto se constituyó Hipoteca Legal de Primero Grado hasta por la cantidad de Dos mil novecientos millones de bolívares (Bs. 2.900.000.000,oo).

En tal orden, si bien la medida típica de prohibición de enajenar y gravar previsiona el derecho de disposición del bien, del cual es titular el propietario resulta forzoso y consustancial precaver también en la posibilidad de una eventual ejecución hipotecaria de manos del acreedor, por lo que, estando este Juez facultado de un poder soberano sobre la suerte cautelar del debate judicial, considera pertinente y procedente, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en uso del poder cautelar del Juez, a fin de asegurar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en actas, este Juzgador DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el documento registrado ante el Registrador Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2006, anotado bajo el No. Dieciocho (18), Tomo Uno (1), del Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2006, con apercibimiento que cualquier acto de ejecución de dicha hipoteca deberá ser previamente participada a este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se ordena oficiar al mencionado Registrador Inmobiliario. Ofíciese.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. ___645_-07.-

La Secretaria,

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