Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 23 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO KJ11-P-2008-000215

Juez de Control: Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa: Abg. C.A.

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. B.G.

Defensa Privada Abg. M.J.B.

Imputado N.N.S., Cédula de Identidad Nº: 9.852.248; Fecha de Nacimiento: 16-02-70; Edad: 38; Natural de: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 6º grado de primaria; Hijo de M.S. y A.L.; Residenciado en Sector Sabana Grande, Carretera Vía Panamericana, Casa S/N de bloques con cerca de alambre, detrás de la Granja La Gran Sabana, Carora Estado Lara.

Víctima: A.F.P.C.., Cédula de Identidad Nº: 13.674.526.

Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem.

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue el día de ayer la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado N.N.S., Cédula de Identidad Nº: 9.852.248, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó inicialmente la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem, siendo que este Tribunal admitió parcialmente la Acusación por el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem, se mantengan las medidas de protección a la víctima.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso, “En primer lugar comienzo rechazando la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a la supuesta comisión del delito previsto en el articulo 41 de la Ley Especial, este rechazo a esta parte de la acusación presentada obviamente la fundamento en la audiencia de presentación efectuada el 27-03-08, la vindicta publica de la misma manera como lo hace hoy presento a mi defendido e hizo una calificación previa de la supuesta comisión del delito de Violencia Física Agravada igualmente de Amenazas Agravadas, es decir de la topología utilizada en el articulo 41 y 42 de la mencionada ley, en dicha oportunidad la ciudadana Juez de control en su decisión de calificación de flagrancia considero la existencia debidamente soportada con el elementos que teníamos en el momento de la supuesta comisión del delito de Violencia Física Agravada, lo cual después de estudiar las actuaciones de este asunto yo como defensor privado del imputado comparto dicha apreciación. Pero además de ello en dicha oportunidad considero que no existían elementos en el expediente para materializar la existencia de la amenaza agravada, desde esa fecha para acá no han surgido ningún elementos de convicción que materialicen la existencia de ese delito es por ello que rechazo esa imputación y solicito a la ciudadana Juez de Control no admita esa imputación en vista de que no hay elementos que soporten la misma, en consecuencia y como para concluir esta exposición solicito muy respetuosamente nos acojamos estrictamente a los elementos de convicción que existen en la presente causa y sea admitida parcialmente la acusación interpuesta y por ende se mantengan las medidas cautelares en relación a la presentación periódica de mi patrocinado en la presente causa”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado como lo es el delito de violencia física agravada, y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Declarándose con lugar la desestimación solicitada por la Defensa en relación a la no admisión de la imputación fiscal por el delito de Amenazas, puesto que de la revisión de la causa, nos surgen elementos serios de convicción que den lugar a la calificación jurídica imputada al acusado de autos, manteniéndose en consecuencia vigente la decisión de fecha 27-03-08, que desestimo la precalificación fiscal del delito de Amenazas en la fase de investigación de la causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado N.N.S., Cédula de Identidad Nº: 9.852.248, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 numeral 3º eiusdem, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; 3.- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia.

SEGUNDO

Se mantienen la medida de protección y Seguridad dictada a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir la prohibición de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima. Se modifican y en tal sentido se suspenden las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de fecha 27-03-08, contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 87 eiusdem, en virtud que, en audiencia, la víctima y el imputado manifestaron que estaban haciendo vida en común, es decir, se produjo la reconciliación de la pareja, y estaban viviendo en la misma residencia, y como consecuencia lógica de ello, es por lo que se modifican y suspenden las medidas señaladas, relativas a la salida del agresor de la vivienda común y la prohibición al agresor de acercarse a la víctima.

TERCERO

Se suspende la medida cautelar de presentación que fue acordada al acusado en fecha 27-03-08, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a las condiciones a cumplir impuestas con ocasión de la suspensión condicional del proceso, a las cuales quedará sujeto bajo la supervisión del Delegado de Prueba, considerando este Tribunal que dichas condiciones son sufrientes para mantener al acusado asegurado al proceso.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese Oficio a Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

ASUNTO KJ11-P-2008-000215. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO 23-10-- 08.

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