Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 29

Expediente No. 9842

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: M.A.G.O. y M.C.A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.800.448 y V-7.742.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.A.G.O. y M.C.A.Á., anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 1990 ante el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.366.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de Diciembre del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X, de quince (15) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 494. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de Mayo del 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En Fecha 05 de Junio del 2007, ocurre ante este Tribunal la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada N.H.L. al fin de inbhirse del conocimiento de la presente causa por cuanto existe manifiesta amistad con respecto a las partes solicitantes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año, el Tribunal procede conforme a la inhibición de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a librar oficio bajo el No.07-1721 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con la finalidad de que se asignara otra Fiscal Especializada para la presente causa.

Mediante oficio No.24-FS-1751-07 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público se informó al Tribunal que mediante oficio No.24FS-1749-07 fue designada la Fiscal Trigésima Cuarta, abogada M.C. a fin de que conozca de la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Cuarta (34), abogada M.C. al fin de que conociera del presente expediente.

Asimismo en fecha 11 de Julio de 2007 se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 16 de Julio del 2007 el Tribunal ordenó a las partes solicitantes indicar el último domicilio conyugal en el que habitaron los solicitantes por cuanto en el escrito de solicitud no indicaron el mismo.

Posteriormente en fecha 19 de Julio del mismo año fue indicado mediante diligencia fue indicado el último domicilio conyugal donde habitaron las partes solicitantes, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio del 2007.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las Cédulas de Identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana M.C.A.Á.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “El padre podrá pasar con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. De la misma forma en navidad el 24 y 31 será alterno y vacaciones escolares con ambos progenitores.”

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs.200.000,00), mensuales; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades, con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por ambos padres. .

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) adicionales a la pensión mensual, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos M.A.G.O. y M.C.A.Á., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de Diciembre de 1990 ante el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.366.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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