Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de intereses moratorios siguen los ciudadanos JOSÉ LEON GUTIÉREZ PACHECO, E.R.B., R.J.P., RAFAEL RIVERO, J.A. IBARRA, F.R. MARRERO MOTA, J.R. GARAVITO MUJICA, A.L. BARRIOS PERNÍA, R.G. CONTRERAS SÁNCHEZ y F.I., representados judicialmente por los abogados W.N.S.F. y P.E.O.D., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representado judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del artículo 2° eiusdem, en cuanto a la prioridad de la realidad de los hechos, y falta de aplicación de los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el formalizante, que en el fallo recurrido, en la parte motiva sólo se dedica en un primer aspecto a señalar que la apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada, al no objetar los recurrentes la sentencia que declaró la cosa juzgada y en consecuencia declaró sin lugar este aspecto del recurso de apelación.

Alegan que la recurrida adujo que se reflejan hechos afirmativos con base en una sentencia del año 1993 de unos pagos de prestaciones sociales en los cuales hubo unos conceptos cancelados ante el tribunal mediante una transacción y en la misma no está expuesto un tiempo que es el que se reclama, por ello se demanda por indexación y cobro de intereses.

Señalan que quedó claro la aceptación de las transacciones, refiriendo que en dichas transacciones no se excluyó el tiempo que dejó de calcularse y el cual se reclama, pues es un hecho real, hay un tiempo que se discrimina y se señala desde la verificación de la experticia hasta la ejecución del fallo.

La Sala observa:

En el presente caso, incurre el formalizante en falta de técnica y en razón de que la Sala no puede entender el fundamento de lo denunciado, se desecha esta denuncia.

-II-

Denuncian con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 5° eiusdem, al no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos, así como el carácter tutelar de las mismas; de igual forma denuncian la violación de una máxima de experiencia, además de lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el formalizante, que hay que hacer la salvedad que la institución de la transacción no está prevista en la Ley del Trabajo, ni en la sustantiva ni en la adjetiva y por ello se obsta la aplicación o uso de la vía supletoria la cual está señalada mas no regulada, por lo que tal laguna se remedia en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, debido a que las leyes no se excluyen sino que se concatenan.

Alegan, que si bien las transacciones cumplen con todos los requisitos, que todas son suscritas en los últimos días de despacho previos a las vacaciones de los tribunales, los obreros se vieron en la necesidad de firmar pero no hubo discriminación en ese tiempo, es genérico y por ende ese concepto de intereses e indexación no fue discutido, está referido pero no discriminado, y por tal razón ese concepto de indexación e intereses moratorios no es cosa juzgada, no está incluido, en desacato a la sentencia que llevaron a los autos, por lo que concluyen que así como se admite una acción por diferencia de prestaciones sociales de igual forma es procedente la acción correspondiente a indexación y cobro de intereses moratorios.

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de la falta de técnica, la Sala resolverá lo alegado independientemente de los artículos denunciados.

La recurrida señaló que la acción se circunscribe al cobro de los intereses de mora y la indexación por el retardo en el pago de la ejecución de una sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la corrección monetaria y los intereses de mora desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Seguidamente la recurrida concluyó que lo reclamado es improcedente pues, tal como lo alegó la parte actora, dichos conceptos (indexación e intereses moratorios) fueron condenados y ordenados cancelar mediante una sentencia judicial que causó cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo y no como pretende hacerlo, a través de una nueva demanda.

Sobre el lapso para hacer la corrección monetaria, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 301 de 2000 estableció:

En efecto, correspondiendo la indexación al lapso de tiempo transcurrido entre la demanda y la ejecución del fallo la concreción de dicho lapso no podía ser determinada por el juez de la Alzada pues él sólo puede conocer uno de los términos, el de la fecha en que se incoó la demanda, pero no el segundo de ellos, es decir, la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y se hagan las diligencias necesarias para la liquidación de la deuda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Juez de la alzada no podía indicar concretamente el lapso de tiempo que debía ser considerado para el cálculo de la indexación, bastando que indicara que el mismo comprendía el período transcurrido entre la demanda y la fecha de ejecución.

En relación con los intereses de mora y la indexación previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia N° 59 de 2005 dispuso lo siguiente:

Por lo demás, la Sala quiere dejar sentado, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002.

Considera la Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho pues los intereses moratorios e indexación cuando el demandado no cumpliere con la sentencia establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben solicitar en el mismo expediente que se está ejecutando y no por demanda autónoma, como en este caso.

Adicionalmente observa la Sala que la recurrida no estableció que la demandada hubiere pagado lo reclamado, sino que se limitó a señalar que los conceptos de intereses de mora e indexación sobre los montos condenados en una sentencia anterior, fueron acordados en esa misma sentencia definitiva que causó cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo y no como pretende hacerlo, a través de una nueva demanda.

En consecuencia, al no incurrir la recurrida en los errores denunciados se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción de los artículos y 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante, que la recurrida omitió como prueba la sentencia que ordenó los intereses y la indexación, elemento existente en autos el cual incide de manera determinante en el dispositivo del fallo, por lo tanto la recurrida incurre en silencio de prueba lo que constituye inmotivación.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia N° 213 de fecha 26 de julio de 2005)

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de la cosa juzgada.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación Social acoge.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-01048

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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