Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

N° Expediente : KP01-P-2011-010988 N° Sentencia : Fecha: 03/04/2012 Procedimiento:

Procedimiento Ordinario

Partes:

FISCAL, IMPUTADO R.G., CEDULA DE IDENTIDAD: 22.168.003, SHEITANY SAEZ, CEDULA DE IDENTIDAD: 19.561.947 Y A.R.S.M., CEDULA DE IDENTIDAD: 18.527.481

Resumen:

D I S P O S I T I V A Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicia.....

Juez/Ponente:

Leila Ibarra

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Control de Barquisimeto Barquisimeto, 3 de abril de 2012 201º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010988 Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes: Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos R.G., Cedula de Identidad: 22.168.003, SHEITANY SAEZ, Cedula de Identidad: 19.561.947 y A.R.S.M., Cedula de Identidad: 18.527.481, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. LOS HECHOS En fecha 06-07-11, funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se encontraban en servicio de traslado a los Tribunales locales, a las 07:30pm cuando salían de los Tribunales para ingresarlo al autobús, observaron que los familiares de los internos intentaron pasarle dinero, sin la autorización de los Efectivos Militares que se encontraban en comisión en dichos Tribunales, sin ser recibido, por los cuales los privados de libertad, se fueron encima en forma agresiva a los guardias nacionales que se encontraban en el traslado logrando identificarlos como: R.G., Cedula de Identidad: 22.168.003, Asunto Nº KO01-P-2011-003244, SHEITANY SAEZ, Cedula de Identidad: 19.561.947, Asunto Nº KP01-P-2010-018576 y A.R.S.M., Cedula de Identidad: 18.527.481, Asunto Nº KP01-P-2010-008582, se le fueron encima al S/2do Peralta Harold, donde al llegar a la sede del Comando de la Cuarta Compañía, se les notifico del procedimiento que se le iba a realizar por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se procedió a realizar llamada telefónica al representante del Ministerio Publico. Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de acercase a la víctima. Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. D I S P O S I T I V A Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pro

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