Decisión nº PJ0072012000090 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-764

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.562, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICENTRO DANAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de enero de 1994, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana C.G.D.B., representada judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de marzo de 2012, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de enero de 2004 para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, desempeñando sus labores como Asistente, cuyas funciones consistían en realizar las compras de los diferentes materiales necesarios para su operatividad, ir a las entidades bancarias para efectuar los diferentes depósitos de las sumas de dinero obtenidas por las ventas de sus materiales, elaborar y pagar los pedidos de gasolina a sus proveedores, entre otras, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde el día 04 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2008 y luego desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2010, cuando terminó su relación de trabajo, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano A.T., en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y once (11) días.

  2. - Que devengó como último salario básico y normal, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios y como último salario integral, la suma de veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs.25,07) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, la suma de veintiún mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.21.479,98) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y las indemnizaciones por despido injustificado, así como sus intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con la ciudadana C.G.D.B., pues en ningún momento le prestó sus servicios personales y, adicionalmente, invocó en su descargo, que es vecina de los representantes legales y dueños de la empresa, los cuales en todo caso responden a los intereses de la convivencia como comuneros de la Residencia Los Sabinos, Torre 2, municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud que ambas partes viven en apartamentos vecinos del mismo edificio.

  5. - En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo que reclama la ciudadana C.G.D.B., esto es, el cargo y las funciones supuestamente desempeñadas, el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación, los salarios devengados y las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana C.G.D.B. y la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

    Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde a la ciudadana C.G.D.B. la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Promovió copia fotostática de “constancia de trabajo”, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que se emitió bajo símbolos de amistad, para que pudiera conseguir un financiamiento de la póliza de seguro de su vehículo y su cónyuge, sin coincidir adicionalmente, con lo expuesto por la ciudadana C.G.D.B. en su escrito de la demanda en cuanto a la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo.

    Bajo los supuestos de hecho antes mencionados, este juzgador debe desechar del proceso el medio de prueba promovido, en virtud de que efectivamente existe una contradicción sustancial, fundamental y valiosa entre lo afirmado por la ciudadana C.G.D.B. en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y el contenido de la carta en cuestión, es decir, realizó un cúmulo de observaciones que variaron o alteraron sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre la fecha del supuesto inicio de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, pues la citada carta aparece como trabajadora desde el año dos mil y no desde el día 04 de enero de 2004, y al haber tal disparidad, se presenta una inseguridad jurídica acerca de la existencia de la relación de trabajo que se invoca.

    Al margen de lo anterior, este juzgador considera que este medio de prueba debe adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  12. - Promovió copia fotostática de “cheque”, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, trayendo como consecuencia, que debe se desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa solicitada a la mencionada entidad financiera, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  13. - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, y por tanto, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana C.G.D.B. no aparece en la base de datos del sistema informático utilizado por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, para el almacenamiento o registro de la nómina del personal activo e inactivo de ésta. Así se decide.

    4-.- Promovió “reclamación administrativa”, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  14. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HÉMERSON VALDERRAMA, M.B. y M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - Promovió “soportes de nómina y lista de trabajadores”, con la letra “A”

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 257, 264, 266 y 271 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la ciudadana C.G.D.B. en la audiencia de juicio de este asunto.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 04 al 256, 258 al 263, 265, 267 al 270 y desde el folio 272 al 556 del cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la ciudadana C.G.D.B. en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de haberse promovido en copias fotostática simples, y al haberse verificado tal circunstancia, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, demostró su certeza y existencia mediante la práctica de la inspección judicial promovida en forma conjunta.

    Sin embargo, de los medios de pruebas antes anotados, no se desprende que la ciudadana C.G.D.B. hubiese prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA. Así se decide.

  16. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ZOREYIS CAMPOS BALLESTEROS, E.F.D.S., O.A.Z.Q., SOLIANNYS CAMPOS BALLESTEROS y D.A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano O.A.Z.Q., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, en sentencia No. 569, expediente AA60-S-2003-607, de fecha 04 de abril de 2006, caso: O. SILVA contra la SUCESIÓN DE P. RUIZ, en sentencia No. 829, expediente AA60-S-2008-1116, de fecha 23 de julio de 2010, caso: D. LÓPEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano O.A.Z.Q., manifestó que presta sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS CA, desde el año 2007; que conoce de vista a la ciudadana C.G.D.B., a quien de hecho conoce como de nombre CARMEN, siendo amiga o conocida de la dueña de la empresa, pues solamente la ha visto llegar a su lugar de trabajo sin que la misma estuviera trabajando; que en el mecanismo de cobro de su salario se entregan los recibos de pago los cuales firma, añadiendo que todos los empleados lo hacen de esa manera sin que ninguno tenga un sistema distinto; que no conoce ninguna persona que haya trabajado para la referida empresa y hasta la fecha no le hayan pagado sus acreencias laborales, pues según tiene conocimiento a todos les han pagado lo que les corresponde; que los dueños de la empresa se llaman A.T. y ASSUNTA CIANCI y que su cargo (entiéndase: el del testigo) fue de obrero como vendedor de gasolina.

    Al ser repreguntado por su oponente, expresó que sus funciones (entiéndase: las del testigo) son de vendedor de gasolina, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.); que en la empresa hay cinco (05) trabajadores con su persona; que conoce a la ciudadana C.G.D.B. porque llegaba a la estación de gasolina a surtirse de la misma y a visitar a la señora ASSUNTA por la amistad que existía entre ellas, durando aproximadamente un hora o una hora y media, sin poder especificar más a fondo respecto a ello por las funciones que estaba desempeñando; que la frecuencia con la que iba la ciudadana C.G.D.B. no era de todos los días mientras que él (entiéndase: el testigo), si trabajaba de lunes a viernes; que tiene conocimiento que estas últimas son vecinas por lo que ha escuchado de su patrona y de los otros trabajadores de la empresa; que no le consta que la ciudadana C.G.D.B. como trabajo hiciera los pedidos de gasolina y se trasladara a otras empresa a realizar los pedidos de alimentos, pues era su patrona quien hacía esos pedidos y cuando ella no se encontraba una de las personas que lo hacía era SOLIANNYS; que saludaba a la señora C.G.D.B. porque llegó mucho a la estación a surtirse a cualquier hora del día; que cuando comenzó a trabajar ya la ciudadana C.G.D.B. iba a la empresa pero no con mucha frecuencia; que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA; que según ha escuchado a todos los trabajadores que ya no trabajan para esta última les han pagado sus prestaciones sociales; que no tiene conocimiento de que la ciudadana X.M.M. haya interpuesto una demanda por el pago de sus prestaciones sociales; que la forma de pago era en la misma oficina donde la señora ASSUNTA pagaba y entregaba los recibos de pago, quedándole una copia del mismo al trabajador; que no conoce al ciudadano M.G. pero si a una persona de nombre CARLOS quien trabajaba en el área de mantenimiento de la estación y no sabe si aparece o no en la nómina de la referida empresa; que con frecuencia llegan muchas personas pero no puede precisar sus nombres; que la ciudadana C.G.D.B. llegaba a surtirse de gasolina; que la distancia que existe entre el negocio y la estación de servicio es de aproximadamente veinte (20) metros; que cuando está realizando sus funciones de obrero en el surtidor de gasolina puede ver quien entra y quien sale de negocio porque los vidrios son transparentes, sin embargo, manifiesta que poder mirar o no depende de la cantidad de vehículos que concurran al lugar, por lo que cada vez que llegó la ciudadana C.G.D.B., él (entiéndase el testigo) la vio; que esta última ha seguido visitando la estación pero no puede precisar cuando lo ha hecho.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Promovió la prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos o de Administración de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, y por tanto, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana C.G.D.B. no aparece en la base de datos del sistema informático utilizado por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, para el almacenamiento o registro de la nómina del personal activo e inactivo de ésta. Así se decide.

  18. - Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana C.G.D.B. fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EMPRESARIALES V.Á. Y LUÍS, CA, y CABIFOT, CA, cuyo lapso de duración fue desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 24 de mayo de 2011. Así se decide.

  19. - Promovió prueba informativa dirigida a la Asociación Civil Condominio Residencias Los Sabinos, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos A.B. y C.G., son propietarios y residen el apartamento alfanumérico 2-B de la Torre 2 del Conjunto Residencial Los Sabinos, y que los ciudadanos A.T. y ASSUNTA CIANCI son propietarios y residen el apartamento alfanumérico 2-A de la Torre 2 del mismo conjunto residencial. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Promovió original de “constancia”, de fecha 23 de abril de 2007 emitida por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, ser un hecho nuevo aportado al proceso y haber sido promovido de forma extemporánea por tardía en el presente asunto, incumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haberse verificado tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad la ciudadana C.G.D.B. expresó que comenzó a trabajar un día lunes 04 de enero, y el viernes antes de ese día habló con el señor ANTERO, quien la llamó y le dijo que si quería trabajar con él en la fuente se soda, específicamente en la parte de la tienda, pues funciona también una estación de servicio en el mismo negocio; que le propusieron encargarse de la tienda, pues como ellos hacen comida le dijeron para trabajar con esa parte, ya que ellos veían como preparaba la comida decidiendo contratarla proponiendo pagarle un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo cual aceptó.

    Al ser repreguntada por este juzgador manifestó que las funciones que hacía consistían en hacer las compras para la comida que ellos preparaban, también atender a los proveedores que llegaban con las chucherías y refrescos; que meses después de haber comenzado comenzó a llegar a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.), se llevaba su almuerzo, comía en el sitio y luego comenzaba atender a dichos proveedores; que cuando tuvo mas experiencia en el puesto de trabajo comenzó ayudarles a recoger el dinero de la estación de servicio, el cual contaba junto con la señora ASSUNTA, para depositarlo en las entidades financieras MERCANTIL y PROVINCIAL, donde se encuentran los voucher de depósitos firmados por ella (entiéndase la declarante); que posteriormente la enviaron a San Lorenzo con un compañero de trabajo, para que viera donde estaban los llenaderos de gasolina, y a veces se iba hasta allí a pagar porque existe una oficina del Banco Occidental de Descuento, o a veces se iba a Mene Grande y pagaba en el BANCO MERCANTIL, y luego se iba con los voucher a San Lorenzo; que esta rutina era un día si y un día no, y a veces tres (03) veces a la semana; que posteriormente se fue el muchacho que la acompañaba y quedó realizando estas actividades ella sola y con mas frecuencia; que dos (02) años antes que la despidieran sucedió que pagaban la gasolina en el Banco y ellos mismos se llevaban el voucher, pero por un tiempo tuvo que ir todos los días a San Lorenzo; que al comienzo le dieron una camioneta para realizar estas labores, pero a los tres (03) meses la camioneta la necesitaron para otra cosa, para hacer otros trabajos y como tenía otro vehículo ella iba y venía; que trabajaba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.); que cuando iba a Mene Grande iba un sitio que se llamaba La Tigra donde compraba unas barras de queso de aproximadamente veintisiete (27) kilos, las montaba en su vehículo y las traía, todo lo cual duraba dos (02) semanas para que tuviera que ir otra vez a Mene Grande a comprar esos quesos; que como dijo antes iba para San Lorenzo a llevar el dinero a las entidades financieras MERCANTIL y PROVINCIAL, pero cuando los patronos se fueron para los Estados Unidos, le dejaron todo relacionado en una carpeta que le señalaba lo que había que hacer, dejándole todo por escrito, indicándole que tenía que hacer la nómina, los pagos de la gasolina, y por último rendirles cuenta hasta que comenzaban a trabajar los tres (03) de nuevo; que a veces su patrono se iba para San Lorenzo pero cuando no podía ir ella iba; que el dinero se recogía de la estación de servicio, tal y como expresó el testigo que declaró en la audiencia de juicio, lo guardaba en una bolsa y lo llevaba a Costa Bolívar donde vivía la mamá de la señora ASSUNTA, a quien se lo dejaba todos los días para no quedárselo.

    Al ser repreguntada por este juzgador, expresó que no aparece en la nómina porque cuando comenzó a trabajar, le manifestaron que iba a devengar la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) sin ser incluida en la nómina y no pagarle con el sueldo mínimo, lo cual aceptó, porque la habían dicho que con el tiempo si la iban a incluir pero no fue así; que le daban un (01) solo recibo sin copia el cual firmaba y el cual debe tener la empresa archivado; que nunca tuvo la malicia de sacarle copias a estos recibos; que hay un señor que está o estaba en las mismas condiciones que ella, como es el señor C.A., pues cuando comenzó a trabajar él ya estaba trabajando y el señor GONZÁLEZ, el señor CARLOS y su persona eran los únicos recibos que se hacían sin copia y de esa forma; los otros recibos si llevaban copia porque estaban en nómina.

    Nuevamente al ser repreguntada por este juzgador manifestó con relación a las resultas de la prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que luego que salió lo del gobierno, donde cada quien podía pagar sus cotizaciones, trabajó en la empresa REPUESTOS LA PEÑA, hace años en la ciudad de Caracas, donde llegó acumular cuatrocientas cuarenta y tres (443) cotizaciones; que cuando cumplió los cinco (05) años fue al Seguro Social Obligatorio por las cotizaciones que le faltaban, pagando cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales colocó las empresas que allí aparecen sin haber trabajado para la mismas.

    Al ser repreguntado por este juzgador con relación al argumento expuesto por la parte demandada relativo a que la carta que se le expidió el día 28 de noviembre de 2008 fue por la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) para la adquisición de una póliza de un vehículo de su propiedad y la cual infiere una fecha de inicio del año 2000, manifestó que no sabe porque la empresa le puso esa fecha. Insiste que laboró desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y que no es como dice el testigo que declaró que iba surtirse de gasolina todos los días a Bachaquero.

    Al ser repreguntada por este juzgador sobre las últimas labores que supuestamente terminó realizando para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS CA, manifestó que la realización de depósitos en los bancos y hacer los pedidos en la mañana de gasolina para que llegara la gandola; que el día que la llamó el patrono para que no trabajara mas, había dejado las compras de la comida en la cocina y se dispuso a realizar los voucher de los depósitos del dinero para pagar la gasolina y le preguntó a la señora ASSUNTA que cuanta gasolina les quedaba ese día ordenándosele pedir los tres productos de hidrocarburos que faltaban, que entendió un día lunes que le pedían que trabajara hasta abril pero cuando fue al otro día martes le aclararon que no fuera mas lo cual se lo habían dicho el día anterior, .

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana C.G.D.B., este juzgador la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber concordancia ni convergencia con los medios de prueba en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana C.G.D.B. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    Pues bien, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que la ciudadana C.G.D.B. fuera una trabajadora al servicio de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, la ciudadana C.G.D.B. no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajadora y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por el contrario, de las resultas de la prueba Informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró que la ciudadana C.G.D.B. durante el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 24 de mayo de 2011 prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EMPRESARIALES V.Á. Y LUÍS, CA, y CABIFOT, CA, lo cual no es cónsono con lo argumentado en su escrito de la demanda, con las afirmaciones expuestas en la audiencia de juicio de este asunto, ni con la supuesta carta de trabajo sobre la cual se fundamenta su pretensión, en cuanto a la fechas de inicio y culminación de la supuesta relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, por lo que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nunca existió la prestación de los servicios personales invocados sino una relación de naturaleza esencialmente de amistad con la ciudadana ASSUNTA CIANCI devenida de una comunidad de bienes o condominio por ser propietarios de unos apartamentos ubicados en el mismo piso, torre y conjunto residencial.

    En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana C.G.D.B. contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea de la ciudadana C.G.D.B., en su escrito de la demanda en virtud de la cual alega haber devengado como último salario básico la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, equivalentes a la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.699,90) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana C.G.D.B. contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA.

    Se exime a la ciudadana C.G.D.B., de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que la ciudadana C.G.D.B., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.M.C., E.M. PENOTH, FRANCHI A.P.T. y L.J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.951, 56.849, 102.354 y 99.833, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    N.M.R.

    En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 665-2012.

    La Secretaria,

    N.M.R.

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