Decisión nº 136-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000513

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.950.229 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.V., K.M., J.G., YETSI URRIBARRI, A.R., A.P., WENDY ECHEVERRÍA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VALMORE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 51.984.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 24 de febrero de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de junio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 12 de junio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de julio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 3 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como CHOFER y OBRERO, para la empresa TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A., devengando un último salario mensual de Bs. F. 2.142,85; que dichas labores las realizó en un horario rotativo y jornada estructurada de lunes a domingo de 03:00 a.m. a 01:00 p.m.

Que en fecha 27 de abril de 2010, fue despedido de manera verbal e injustificada, ello sin que hasta la fecha se le hiciera la total cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la que en fecha 7 de junio de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, esto a fin de efectuar el reclamo correspondiente, resultando infructuosas las gestiones realizadas.

Que por lo expuesto demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por haber laborado por un período de 5 años y 1 mes.

Que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 15.110,16.

Que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.577,60.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas (correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 6.071,55.

Que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 3.214,35.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 118,57.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 71,43.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 284,21.

Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.368,50.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.547,40.

Que por todos los conceptos descritos demanda la suma total Bs. F. 45.363,78, ello más las costas y costos procesales causados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS

Negó que el demandante prestara sus servicios para la demandada como obrero, ello bajo el supuesto de que sólo se desempeñó como chofer.

Que no es cierto que el accionante fuera despedido de forma verbal e injustificada, esto bajo el supuesto de que la relación laboral terminó por renuncia del actor.

Niega que el actor no haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello bajo el supuesto de que al demandante le fueran pagadas oportunamente la totalidad de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con el cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo en fecha 12-05-2010, por lo que nada le adeuda.

Niega, rechaza y contradice que el accionante en fecha 7 de junio de 2010, reclamara por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el pago de sus prestaciones sociales, esto bajo el supuesto de que el reclamo efectuado por éste en sede administrativa lo fue por Diferencias, ya que para la fecha en la que se presentó el reclamo en sede administrativa, el demandante ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Niega que por concepto de Antigüedad, se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 15.110,16; de igual forma negó el salario diario integral utilizado para el cálculo de las cantidades reclamadas.

Niega que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 4.577,60, esto bajo el supuesto de haber sido cancelados éstos en su debida oportunidad.

Niega que por concepto de Vacaciones Vencidas (correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 6.071,55, ello bajo el supuesto de haber sido pagadas éstas oportunamente y que al momento de cancelarle la liquidación le fueron cancelados nuevamente.

Niega que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), se le adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 3.214,35, esto bajo el supuesto de haber sido pagados éstos oportunamente y que siendo que al mismo se le cancelara por tal concepto un exceso de Bs. F. 3.023,93, solicita que éste sea reintegrado por el demandante a la demandada.

Niega que por concepto de Utilidades Fraccionadas, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 284,21, ello bajo el supuesto de que el actor recibió el pago conforme al cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Niega que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude la cantidad de Bs. 11.368,50, bajo el supuesto de que el actor recibió el pago de tal concepto.

Niega que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. 4.547,40, bajo el supuesto de que el actor recibió el pago de tal concepto.

Niega de forma expresa que todos los conceptos plasmados por el actor en su escrito libelar, sumen la cantidad de Bs. F. 45.363,78 y que a éste le asista el derecho a demandar a su patrocinada, ello bajo el supuesto de que la demandada no le adeuda nada por ningún concepto devenido de la relación laboral que existió entre ambos, esto por haberle pagado todo al demandante en su debida oportunidad.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Reconoce que el demandante le prestó servicios a la accionada por un período de 5 años y 1 mes, siendo que motivado a la administración conjunta de varias empresas que conforman un grupo económico del cual forma parte la demandada, el accionante recibió pagos parciales de sus prestaciones vacaciones y utilidades, así como préstamos personales de otras empresas tales como PALMICON y DISPALCA; que tales adelantos y conceptos laborales suman la cantidad de Bs. F. 9.715,00.

Que la relación de trabajo culminó por RENUNCIA que efectuara el actor y que luego de ello, el demandante se presentó a la sede de la demandada con un cálculo de prestaciones sociales emanado del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, por un monto de Bs. F. 38.316,17, el cual cancelado en su totalidad y en esa misma oportunidad.

Que posteriormente, el demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no para efectuar el reclamo por prestaciones sociales sino para plantear una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, porque con antelación ya había recibido el pago de tales conceptos.

Que en razón de todo lo expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda intentada.

De seguidas, y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: a.- la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, así como Utilidades Fraccionadas, esto dado que la demandada señala haber efectuado el pago de tales conceptos; b.- La causa de finalización de la relación laboral, dado que la demandante alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la demandada alega que la disolución del alegado vínculo, se debió a la renuncia que efectuara el reclamante (todo a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a.- La improcedencia de condenatoria o no de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, así como Utilidades Fraccionadas, ello dado que la demandada haber efectuado el pago de tales conceptos; b.- La causa de la finalización de la relación laboral, ello dado que la demandante alega que fuera despedido de forma injustificada, mientras que la demandada por su parte alega que la disolución del vínculo entre ambas se debió a la renuncia que efectuara el accionante (esto a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1997). Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2012, por lo que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo de reclamo No. 042-2010-03-01972, iniciado por el actor en contra de la demandada, identificado con la letra “A” (74-110). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G. y Z.G., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  4. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago generados durante el curso de la relación laboral. Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la accionada alegó no haber traído las instrumentales en cuestión, pero que convenía en la información relativa a los salarios indicado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Av. 17, Los Haticos (“Por Abajo”), en la calle 119. En relación a la misma se observa que en fecha 19 de julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente a la práctica de la misma, declarándose desistida ésta, razón por la que este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió formato emanado del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de mayo de 2010, con el cual se pretende dejar constancia del monto de las prestaciones sociales que le correspondían al accionante calculadas por el ente competente (folio 113). En relación a tal documental se observa que el demandante la impugnó por cuanto no aparece suscrita por él, ello aunado a que sólo resulta ser una documental referencial; pero siendo el caso que tal documental, fue presentada en su forma original y coadyuva a la resolución del caso planteado en la causa, es por lo que, este Tribunal le otorga valor, siendo que será adminiculado con el resto del material probatorio en aras de resolver la controversia planteada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando al ser interrogado el actor, éste mostró al Tribunal una copia simple idéntica a la instrumental bajo examen, lo que constituye prueba cierta de la existencia de ésta, de su origen y de la forma de su obtención.

    b.- Promovió recibo de fecha 12 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. F. 38.316,17, a favor del accionante, firmado por éste y contentivo de sus huellas dactilares, siendo que del texto mismo se advierte la declaración expresa de haber recibido el referido monto de dinerario por el pago, según los dichos de la promovente, de sus prestaciones sociales, así como su “manifestación de haber renunciado” (folio 114). En relación a tal documental se observa que la parte demandante reconoció su firma, pero la impugnó respecto de su contenido; pero siendo el caso que la misma, además de ser presentada en su forma original coadyuva a la resolución del caso planteado en la presente causa, es por lo que, este Tribunal le otorga valor y será adminiculada con el resto del material probatorio en aras de resolver la controversia planteada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió recibos de pago emanados de las Sociedades Mercantiles PALMICON y DISPALCA, siendo que, según sus dichos, de tales documentales consta que le fueron cancelados al actor varios adelantos de prestaciones sociales, así como vacaciones y utilidades (folios 115 al 118).

    En relación a las tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnados por el accionante, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  7. - INFORMATIVAS:

    .- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada del Expediente No. 042-2010-03-01972, contentivo del procedimiento que incoara el demandante en contra de la demandada, ello a los fines de demostrar que el demandante cuando accionó en sede administrativa, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales (folios 140-178) las resultas de la prueba informativa bajo examen, sin embargo se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, sobre la valoración de tal documental, por lo que lo arriba expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio en in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano E.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, la causa de finalización de la relación laboral, ello dado que el accionante alega que fue objeto de un despido injustificado, mientras que la demandada alega que éste renunció.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales documental de fecha 12-05-2010 (que le fuera opuesta al trabajador por la accionada), emitida por el Servicio de Consultas Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folio 113), mediante el cual el funcionario respectivo, a solicitud del demandante, efectúa el cálculo de las prestaciones sociales de éste, ello en virtud de la relación laboral que culminara (según se evidencia de la referida documental) por Despido Injustificado y en el cual se efectúa el cálculo de las diferentes cantidades adeudadas por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y las Indemnizaciones por Despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En contraste, tenemos que de igual forma corre inserta en el folio 114, documental de fecha 12-05-2010, de la cual se desprende que el demandante de autos manifiesta recibir la cantidad de Bs. F. 38.316,17, por concepto de “Salarios e Indemnización” y que la relación laboral que lo vinculaba con la demandada culminó por Renuncia Voluntaria;

    En relación a ello, se advierte que la parte demandada manifiesta que una vez realizado el cálculo correspondiente por parte del ente encargado (el cual incluyó entre los conceptos a pagar, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT 2007), en la misma oportunidad procedió a cumplir con el pago del monto total que resultara del cálculo efectuado y que le correspondiera al trabajador por la relación laboral que lo vinculara con ésta; sin embargo, observa quien decide que existe una disparidad entre las documentales referidas, ya que por un lado el demandante manifiesta ante la autoridad competente que la relación laboral culminó por despido injustificado, mientras que por el otro, suscribe un acuse de recibo de una cantidad de dinero en el que manifiesta que la relación laboral culminó por renuncia, todo lo cual causa suspicacia y hasta duda en este Sentenciador, sobre las circunstancias en las que se causó la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes.

    Así pues, no existiendo certeza en cuanto a la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, llama la atención del Tribunal que no fuera objetado por la demandada, el cálculo efectuado por el funcionario del trabajo competente en el que incluyera las indemnizaciones procedentes en derecho en caso de despido injustificado (siendo que la documental que sirve de fundamento a los citados señalamientos fue ofrecida a las actas procesales por la misma reclamada), razones todas estas por las que, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, quien decide establece que la relación laboral que vinculara a las partes intervinientes en la causa culminó por Despido Injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar, se tiene que la parte demandada manifestó que el demandante recibió oportunamente en su totalidad el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo en fecha 12-05-2010, por lo que nada le adeuda.

    Así pues, ciertamente se evidencia de actas procesales (folios 113 y 114), un pago que efectuara la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. F. 38.316,17, la cual coincide con el total que resultara del cálculo efectuado por el funcionario del trabajo respectivo; sin embargo, del acuse de recibo en referencia (en extremo escueto en cuanto a su contenido en criterio de este Juzgado), no se evidencia que tal pago se efectuara a los fines de satisfacer los conceptos establecidos en la hoja y/o planilla de cálculo elaborada por el funcionario respectivo previa solicitud del hoy reclamante y por concepto de prestaciones sociales, sino que sólo se limita a dejar constancia que el demandante recibió la cantidad de Bs. F. 38.316,17, por concepto de los “Salarios e Indemnización” causados por el contrato de trabajo, todo lo cual no se corresponde con los conceptos reclamados en el escrito libelar y en la citada hoja y/o planilla de cálculo (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnización por Despido e Indemnización por Despido Injustificado), sino que por el contrario se refiere a Salarios, sin indicar qué o cuales, esto es, si se trata de salarios pendientes por pagar o salarios adeudados por alguna circunstancia extraordinaria, ocurriendo lo mismo, en el caso del utilizado término “Indemnización” (sin indicar cuales conceptos laborales comprenden la misma).

    Considerado lo anterior, mal podría este Tribunal concluir que la cantidad pagada al accionante en fecha 12 de mayo de 2010, lo fue por los conceptos hoy reclamados en el correspondiente escrito libelar, por lo que la misma no puede considerarse un adelanto de prestaciones sociales y, menos aún, que ésta satisfaga todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, razón por la cual se tiene que el monto que recibiera el actor por concepto de “Salarios e Indemnización”, no puede ser debitado del monto total que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide, máxime cuando de las actas pueden apreciarse otros recibos opuestos por la accionada al actor, de los que se evidencia el pago de todo a parte de varios de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que supondría (cuestión poco probable), que la accionada canceló nuevamente éstos al actor en fecha 12 de mayo de 2010.

    Así resuelto lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios integrales (reconocidos como fueron por la demandada), y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-05

    Abr-05

    May-05

    Jun-05 18,19 5 90,95

    Jul-05 18,19 5 90,95

    Ago-05 18,19 5 90,95

    Sep-05 18,19 5 90,95

    Oct-05 18,19 5 90,95

    Nov-05 18,19 5 90,95

    Dic-05 18,19 5 90,95

    Ene-06 18,19 5 90,95

    Feb-06 18,19 5 90,95

    Mar-06 18,19 5 90,95

    Abr-06 18,19 5 90,95

    May-06 27,29 5 136,45

    Jun-06 27,29 5 136,45

    Jul-06 27,29 5 136,45

    Ago-06 27,29 5 136,45

    Sep-06 27,29 5 136,45

    Oct-06 27,29 5 136,45

    Nov-06 27,29 5 136,45

    Dic-06 27,29 5 136,45

    Ene-07 27,29 5 136,45

    Feb-07 27,29 5 136,45

    Mar-07 27,29 5 136,45 53,06

    Abr-07 27,29 5 136,45

    May-07 27,29 5 136,45

    Jun-07 27,29 5 136,45

    Jul-07 27,29 5 136,45

    Ago-07 27,29 5 136,45

    Sep-07 57,60 5 288,00

    Oct-07 57,60 5 288,00

    Nov-07 57,60 5 288,00

    Dic-07 57,60 5 288,00

    Ene-08 57,60 5 288,00

    Feb-08 57,60 5 288,00

    Mar-08 57,60 5 288,00 179,88

    Abr-08 57,60 5 288,00

    May-08 57,60 5 288,00

    Jun-08 57,60 5 288,00

    Jul-08 57,60 5 288,00

    Ago-08 57,60 5 288,00

    Sep-08 57,60 5 288,00

    Oct-08 57,60 5 288,00

    Nov-08 57,60 5 288,00

    Dic-08 57,60 5 288,00

    Ene-09 75,79 5 378,95

    Feb-09 75,79 5 378,95

    Mar-09 75,79 5 378,95 315,29

    Abr-09 75,79 5 378,95

    May-09 75,79 5 378,95

    Jun-09 75,79 5 378,95

    Jul-09 75,79 5 378,95

    Ago-09 75,79 5 378,95

    Sep-09 75,79 5 378,95

    Oct-09 75,79 5 378,95

    Nov-09 75,79 5 378,95

    Dic-09 75,79 5 378,95

    Ene-10 75,79 5 378,95

    Feb-10 75,79 5 378,95

    Mar-10 75,79 5 378,95 606,32

    Abr-10 75,79 5 378,95

    Antig. Legal Bs. F. 13.854,85

    Antig. Adic. Bs. F. 1.154,55

    Total Antig. Bs. F. 15.009,40

    Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 15.009,40, a la que debe restársele los montos ya recibidos por éste, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales (folios 115-118), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 11.649,10, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  12. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2010. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales el disfrute de las mismas por parte del demandante, se acuerda el pago de tal concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRECCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 05-06 15 71,43 1.071,45

    Bono Vacacional 05-06 7 71,43 500,01

    Vacaciones 06-07 16 71,43 1.142,88

    Bono Vacacional 06-07 8 71,43 571,44

    Vacaciones 07-08 17 71,43 1.214,31

    Bono Vacacional 07-08 9 71,43 642,87

    Vacaciones 08-09 18 71,43 1.285,74

    Bono Vacacional 08-09 10 71,43 714,30

    Vacaciones 09-10 19 71,43 1.357,17

    Bono Vacacional 09-10 11 71,43 785,73

    Vacaciones Fracc 10, 1,7 71,43 121,43

    Bono Vac. Fracc. 10 1 71,43 71,43

    Total Vac. Bs. F. 9.478,76

    Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad de total Bs. F. 9.478,76, a la que deben restársele los montos ya recibidos por los mismos (folios 115-117), lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 8.200,88, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  13. - UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2010):

    La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente al año 2010. Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES 2010 3,75 71,43 Bs. F. 267,86

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 267,86, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  14. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):

    Por cuando se verifica de actas que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, se tiene que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 150 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de 5 años y 1 mes aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 75,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 11.368,5, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 60 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de 5 años y 1 mes aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 75,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.547,4, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.033,74), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (2007) y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA), a cancelar al reclamante, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.033,74), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA), ello por no haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 136-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS

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