Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado de Control

Guanare, 20 de junio de 2007.

Años: 197 y 148°

CAUSA N° 3C-2492-07

JUEZ DE CONTROL Nº 3 Abg. D.M.D.D.

SECRETARIA

Abg. Laura Raide Ricci

DEFENSOR (Público)

Abg. J.S.G.

PARTE ACUSADORA Fiscal Tercera del Ministerio Publico; abogada C.G.

ACUSADO E.Y.G.A.

VICTIMA R.A.G.G.

DELITO Homicidio Culposo

SENTENCIA Definitiva: condenatoria anticipada por admisión de los hechos

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano E.Y.G.A., por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por el hecho que ocurre en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil seis, donde resulta el fallecimiento del ciudadano R.A.G.G.. Ahora bien celebrada en el día de hoy la audiencia preliminar, este Juzgado previa las consideraciones y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

    La Fiscal del Ministerio Público relató el hecho imputado al ya mencionado ciudadano, señalando su identificación, señaló que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando los hechos como Homicidio Culposo en Ocasión de Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso R.A.G.G., y dijo que la conducta del imputado ejercida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados, configuran su autoría en la comisión del delito señalado, ofreció los medios probatorios siendo los mismos mencionados en el escrito de acusación, y por último solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación dada, así como los medios de pruebas, el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas cautelares impuestas.

    El abogado J.S.G., en su carácter de defensor privado, expuso que su defendido iba a admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad a los artículos 42 y 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el ciudadano E.Y.G.A. identificado como imputado, al inicio de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional manifestó que hablara primero su abogado, y posteriormente impuesto de las formas alternativas ratifico lo manifestado por su defensor, y en forma personalísima espontánea y libre de vicios que: “Quiero admitir los Hechos y de que se me imponga una sentencia condenatoria”.

    El ciudadano C.G., en su carácter de víctima manifestó que no tenía nada que manifestar.

    Determinación del Hecho imputado: Luego de analizar el contenido de las actuaciones procesales, se estima que ocurre un hecho el día veintidós de julio del año dos mil seis (22/07/2006), cuando se produce el fallecimiento de una persona como consecuencia de arrollamiento ocasionado por conducción de vehículo, en el Sector Las Cruces de la Parroquia del Municipio Sucre específicamente frente al Ambulatorio de dicha población, cuando el ciudadano A.G.G., se desplazaba por la orilla de la carretera y por el impacto del vehiculo se le ocasiona fractura de cráneo y politraumatismo generalizado.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    De los fundamentos de hecho: El hecho que se relaciona en le considerando anterior, a juicio de esta Juzgadora, sin duda razonable alguna, constituye una conducta delictiva al ser desplegada por una persona que para el momento de conducir un vehiculo se encontraba presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con conducción del vehículo a exceso de velocidad, lo cual evidencia inobservancia de los reglamentos, por haber actuado en forma imprudente sin las previsiones necesarias, en vista de que conforme al dicho del ciudadano J.H.M., en su entrevista dijo que el vehiculo paso frente a el y como a dos metros agarró el monte (sic) que luego pasó por la esquina del puente y arrolló al muchacho (sic) a quien del impacto lo elevó y en lo que venía cayendo le volvió a dar y luego cayó en el predrero (sic) y allí quedó muerto y después el vehículo pasó

    por detrás de un poste y volvió a agarrar la vía y se estrelló contra el poste principal de luz, que fue tanto el impacto que las Guayas (sic) reventaron porque el poste lo movió de pata (sic); circunstancias que determinan un estado de imprudencia con que actuó el conductor.

    De la Calificación Jurídica: Ahora bien, esta conducta descrita encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Homicidio Culposo, como producto de accidente de tránsito, subsumible en lo previsto en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal.

    Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales: Acta policial suscrita por el ciudadano F.B., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Puesto de T.B., conforme a la cual el día siete del sábado veintidós de julio del año dos mil seis, el funcionario H.A.C., fue comisionado para que se trasladara al sitio donde había ocurrido un hecho y que fue ubicado en carretera nacional Biscucuy, Guanare sector las Cruces frente al Ambulatorio, que al llegar al lugar realizó una inspección ocular al mismo y observó que se trataba de un accidente del tipo arrollamiento de peatón y estrellamiento con objeto fijo, y con resultado de un muerto, que el hecho ocurrió a las siete y quince minutos antes meridiem, del mismo día. Acta de Levantamiento de cadáver, suscrita por el ciudadano F.B., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Puesto de T.B., en la que se dejó constancia de que se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de testigos, para hacer traslado inmediato a la morgue del hospital, que el signo de muerte encontrado fue parao cardiaco y paro respiratorio, mandíbulas y manos contraídas con una descripción del cuerpo de cubito ventral, con fractura de cráneo encefálica. Croquis y Reporte del Accidente, suscrito por el ciudadano F.B., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Puesto de T.B., en la que se dejó constancia de la ubicación final del vehiculo, el lugar donde ocurre el hecho, que el único vehiculo involucrado fue el conducido por el ciudadano E.Y.G.A.. Acta Circunstancial del Accidente, suscrita por el ciudadano F.B., adscrito a la Unidad de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Puesto de T.B., en la que consta los indicios observados, la posición final del vehiculo, refiriendo que quedó paralelamente al borde de la vía, a una distancia de tres metros de ella, y a cincuenta y tres metros del cadáver, después de haber chocado contra un poste de alumbrado público, situado en el mismo margen d la vía respecto al canal de circulación.; Entrevista tomada al ciudadano J.H.M., en la que expuso que salía d su casa la diez para las siete, que viene en su bicicleta por su derecha y en ese momento que viene llegando al puente en la tercera calle, bajando de Biscucuy pasa delante de él como a dos metros, agarra el monte pasa por la esquina del puente, y arrolló a un muchacho, que el le pegó un grito al muchacho pero que no le dio tiempo de nadadle impacto lo elevó y en lo que venía cayendo le volvió a dar y cae en el pedrero, que ahí quedó muerto que el vehiculo pasó por detrás de un poste frente a la chicharronera y vuelve a agarrar la vía y se estrella contra el poste principal de la luz, que fue tanto que las guayas reventaron en el circuito que hubo porque el poste lo movió de pata, que reventó toda la base de cemento. Informe de Experticia Mecánica, identificado con el N° 9700-057-363 de fecha 28/08/2006, practicado por el Funcionario Ingeniero R.M. en el que se dejó constancia de las características del vehículo, y del estado actual mencionando los daños ocasionados. Informe sobre reconocimiento medico, suscrito por el médico Dr. B.H. en el que se dejó constancia de fue el ciudadano R.G., se trata de un paciente masculino quien ingresó al centro hospitalario sin signo vitales por arrollamiento, encontrándose con el examen físico con lesión contundente en hemicara derecha y carneo como diagnostico presentó aplastamiento cerebral.

    De igual manera que se determina el hecho también se observan que existen los fundados elementos de convicción, que sin duda razonable en esta fase procesal indican que el ciudadano E.Y.G.A., actuó en forma imprudente sin las previsiones necesarias, conforme a los elementos de convicción ya analizados.

  3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.

    Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del acusado, como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo sentido este Juzgado analizó el escrito de acusación y determinó que también cumple con los requisitos de forma, es decir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, al señalar en él, los fundamentos de la acusación, la identificación de las partes y víctima, y el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación.

    Realizados este pronunciamiento se impuso al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, quien en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se pueden desprender de acogerse a una de estas formas alternativas al efecto manifestó en forma expresa y espontánea que: “quiero admitir los hechos y que se me imponga una sentencia condenatoria” y en ese sentido, se procedió a analizar el pedimento en los términos que a continuación se especifican.

  4. DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El ciudadano E.Y.G.A., como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado, jurídicamente calificado, y advertido de todas las circunstancias de la Institución jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece que el procedimiento especial aplicable ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, trae como consecuencia inmediata la imposición de la pena correspondiente, que permite al imputado o imputada, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tenga el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público, admitió el hecho, y en ese orden el Tribunal considera que encontrándose dentro de los parámetros de Ley su pedimento, hay lugar a derecho en función de que el acusado actuó en forma libre en su consentimiento sin observarse vicios en el mismo y así se le declaró con lugar procediéndose de inmediato al computo de pena para su imposición, por el delito de Homicidio Culposo, conforme a lo previsto en al artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 409 del Código Penal.

  5. DE LA PENA:

    El delito que se da por demostrado es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, norma penal que dispone El artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y aplicable a la controversia, dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente….” En función de ello, al establecer la norma dos parámetros de pena a imponer, y las circunstancias bajo las cuales ha de hacerse el computo de pena, en consecuencia no aplica el computo de pena dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que la norma que describe el tipo dispone que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, como consecuencia de ello este Juzgado al tomar en consideración en primer lugar que el límite superior de pena a imponer es de cinco años y que en el caso en análisis ocurre la muerte de una persona, apreciando las circunstancias en que se desarrolla la conducta imprudente que dio lugar al deceso, por una parte y por la otra que si bien es cierto dicho ciudadano actuó en inobservancia de las normas de Ley y reglamento de T.T., no escapa del conocimiento de este Juzgado la conducta predilectual del acusado, siendo que la orientación de toda imposición de pena ha de ser con fines de reinserción social, considera este Juzgado que la pena a imponer ha de ser proporcional tanto al daño causado como a la disposición del acusado a reparar el daño moral a través de un conducta socioeducativa y por ello se toma como pena a imponer en un cuantum de cuatro años, y es a esta pena a la que se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su encabezamiento es decir la rebaja de un tercio a la mitad, por considerar que aun cuando ocurre el deceso de una persona, no menos cierto es que en la ejecución del mismo no intercedió el dolo o la intención del sujeto. En función de lo aquí razonado se concluye que la pena a impone es de DOS años y CUATRO meses de prisión, y como consecuencia de esta pena principal se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

    Así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año 2009.

  6. DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR:

    Por cuanto se observa que en fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis, el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 y 4, las consistentes en presentación ante el Tribunal cada quince días, y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, ahora bien, analizando la naturaleza del delito considera este Juzgado que el ciudadano identificado como acusado debe permanecer sujeto a medida a fines de asegurar la ejecución de la sentencia, y en función de lo queda ratificada en los términos impuesta al inicio del procedimiento, hasta tanto el Juzgado de ejecución le imparta la correspondiente ejecución a la presente sentencia, todo ello para asegurar las resultas del proceso.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano E.Y.G.A., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 14 de octubre del año 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.491, de oficio chofer, residenciado en el Barrio C.S., calle 31, casa N° 69-03, Guanare, Estado Portuguesa; siendo el carácter de la presente sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.G..

Segundo

Conforme al artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una Sentencia de carácter condenatorio, se condena en costas a la acusada.

Tercero

Se le impone así mismo como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código penal, que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Cuarto

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Quinto

Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, le había sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución ejecute la sentencia.

Se ordena la entrega de los bienes, que pudieran estar afectados al proceso.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso que prevé el artículo 365 ejusdem, al tratarse de sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil Siete.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria

Abg. Laura Raide Ricci

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR