Decisión nº 23-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, primero de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000221

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.204.882, representado por sus apoderados judiciales, abogados B.C.D., Mariels S.S.C., E.V.J.R. y Mirellys C.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.379.191, V.-18.289.142, V.-13.278.265 y V.-17.550.218 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506, 162.037, 153.757 y 129.332.

DEMANDADA PRINCIPAL: Tuboscope Brandt de Venezuela S.A, representada por sus apoderados judiciales, abogados Y.Y.G.d.S., E.E.G.C., M.K.P.O., Yenkelly Milimar Pico, Y.Y.O.B., L.E.D.G. y E.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.007.560, V.-9.387.629, V.-15.072.897, V.-15.509.222, V.-18.289.333, V.-17.932.241 y V.-17.768.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 49.422, 98.754, 100.423 y 135.895, 152.562 y 146.898, en su orden.

DEMANDADA SOLIDARIA: Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, representada por sus apoderados judiciales, abogados Lissetti Celided Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., Yetxica L.M.A., A.S. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167 y V.-9.869.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115 y 16.260, 54.959, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 01 de junio de 2011 la abogada B.C.D., apoderada judicial del ciudadano N.E.M.G., presentó libelo reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 03 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 25 de enero y 28 de febrero de 2012, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidaria. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas consignadas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 16 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y vista la complejidad del asunto debatido, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente. El 25 de julio de 2012 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes.

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado laboró para la demandada principal ejerciendo el cargo de operador de equipos de control de sólidos en el taladro SAI-710, desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, día en que le comunicaron verbalmente que prescindían de sus servicios debido a la culminación de la obra. Así, la relación de trabajo perduró por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de dos mil setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.072,80).

- Aduce que la obra nunca se paralizó, de tal manera que su mandante y un grupo de trabajadores fueron víctimas de un despido injustificado que los llevó a tomar las instalaciones del taladro de manera pacífica en defensa de sus derechos.

- Que el 01 de diciembre de 2010 su representado y demás compañeros de trabajo entablaron una mesa de trabajo con la beneficiaria del servicio, PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., quien ante la falta de liquidez de la contratista honró sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, la llamada penalización por retardo en el pago se canceló solo parcialmente y se obligó a la contratista a pagar con fecha cierta (31 de diciembre de 2010) la diferencia de la misma, lo cual efectuó el 09 de febrero de 2011, es decir, cuarenta (40) días después, lapso de tiempo que debió ser imputado como lo que denomina la convención colectiva retardo en el pago de la penalización.

- Que se le adeudan diferencias derivadas tanto de las prestaciones sociales como del, según su decir, retardo en el pago de la penalización, conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011, que serían:

Concepto Total

Vacaciones fraccionadas 10.174,75

Ayuda vacacional fraccionada 2.850,10

Dotación de herramientas, equipos y materiales 17.500,00

Indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización) 47.937,08

Total 78.461,83

Defensas de la accionada principal:

- Admite el cargo, la duración de la relación de trabajo y el salario alegado.

- Niega la causa de terminación del vínculo laboral y que el trabajador hubiere laborado para el taladro SAI-710.

- Niega que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una las cantidades reclamadas por el accionante.

- Arguye que el 12 de octubre de 2010 finalizó el contrato de control de sólidos que tenía su representada con PDVSA, ganando la licitación para el equipo en el cual laboraba el actor (PDV-13) la empresa CNP Services de Venezuela LTD, S.A. y por tanto no hubo despido injustificado, pues se produjo una transferencia de personal a tal empresa, lo que significó que las relaciones de trabajo continuaron con la misma.

- Que por el tiempo de servicio del trabajador no se habían causado aún las segundas vacaciones anuales del demandante y es por ello que se transfiere a CNP Services de Venezuela LTD, S.A. el monto que por vacaciones y bono vacacional se había generado hasta esa fecha.

- Que debido a los retardos en el pago por parte de PDVSA hubo retraso en la entrega de las dotaciones, las cuales fueron ofrecidas al trabajador posteriormente y este las rechazó.

- Que no hay lugar al pago de lo reclamado por retardo, pues el actor pretende el pago de una suerte de penalización sobre penalización que en modo alguno está prevista en la Convención Colectiva Petrolera, siendo confusos los alegatos del demandante por cuanto admite y trae los recibos que demuestran que las prestaciones en su totalidad fueron pagadas el 23 de diciembre de 2010, quedando pendiente una diferencia por penalización que se pagó el 09 de febrero de 2011.

Defensas de la demandada solidaria:

- Aduce que a su representada y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. les unió un contrato que culminó el 03 de noviembre de 2010.

- Señala que por acuerdo firmado con la contratista se canceló al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 153.731,31) por concepto de prestación de servicios por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, y la empresa contratista debió pagar las diferencias acordadas.

- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas, así como la pretendida solidaridad.

De la carga probatoria

En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, los puntos centrales a dilucidar en la presente controversia son, por una parte, el pago liberatorio de la penalización por retardo y la existencia de una transferencia del trabajador a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, y de ser cierta la misma, la consecuencial transferencia del pasivo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada, y por la otra, debe determinarse la procedencia del pago de suma alguna por retardo en el pago de la penalización y el pago por la dotación, lo cual debe demostrar la parte demandante. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 60 al 64) que no fue objetado en modo alguno por la contraparte, sin embargo, no aporta datos relevantes para la resolución de la controversia y se aparta del proceso. Y así se decide.

  2. - Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2012, marcada con la letra “B” (folio 65). Sobre tal instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene por cierto el contenido del mismo. De este se desprende que en la citada fecha le fueron canceladas al demandante las cantidades de ochenta y nueve mil setecientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 89.708,12) por concepto de prestaciones sociales, ochocientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 876,02) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y quince mil noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 15.096,10) por concepto de penalización por retardo en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, que la demandada principal se comprometió a cancelar la diferencia por penalización para el día 31 de diciembre de 2010. Y así se declara.

  3. - Copia simple de recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcada con la letra “C” (folios 66 al 68). Se ordenó la exhibición de esta documental, lo cual no llevó a cabo la contraparte, de manera que se le da absoluto valor probatorio, acreditándose del mismo que le fue pagada al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 153.731,31) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, penalizaciones por el retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, suma cancelada a través de dos (02) cheques, el primero según lo descrito en el acápite anterior, y el segundo recibido el 04 de febrero de 2011 completando la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones acordada el 01 de diciembre de 2010 en mesa de trabajo entre la empresa contratista, PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela y el Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus similares del estado Barinas (en adelante SINSUTRAP). Y así se declara.

  4. - Copia simple de planilla de liquidación final, de fecha 06 de diciembre de 2010, marcada con la letra “D” (folio 69).

  5. - Copia simple de planilla de finiquito final de liquidación final, de fecha 17 de enero de 2011, marcada con la letra “E” (folio 101).

    De tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que el obligado lo llevara a cabo, así que se otorga veracidad a su texto, del cual se desprenden los conceptos y cantidades que dieron lugar al pago de las sumas señaladas en los documentales distinguidos con los números 2 y 3. Y así se declara.

  6. - Copias simples de participaciones y solicitudes de diferencias salariales y demás conceptos laborales ante PDVSA Petróleo S.A., con sello de recibido por esa empresa en fechas 28 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folios 71 y 72); 27 de abril de 2011, marcada con la letra “G” (folios 73 al 76) y 30 de mayo de 2011, marcada con la letra “H” (folios 77 al 78). Aún cuando la representación de la demandada no opuso reparo a estos documentos, se desechan por ser inútiles para lo dirimido. Y así se declara.

    Pruebas del demandado principal

    Documentales:

  7. - Copia simple de contrato de servicios Nro. 4600022625 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A. y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., marcado con la letra “A” (folios 85 al 181).

  8. - Copia simple de actas de inicio y culminación del contrato de servicios Nro. 4600022625, de fechas 02 de abril de 2008 y 12 de octubre de 2010, respectivamente, marcadas con la letra “B” (folios 182 y 183).

  9. - Copia simple de listado de operadores de equipos de control de sólidos, marcada con la letra “C” (folio 184).

    Estos instrumentos fueron impugnados válidamente por la representación del accionante, de modo que este Tribunal no les concede valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copias certificadas de comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. a CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y anexo de cálculo de vacaciones pendientes de los trabajadores, marcadas con la letra “D” (folios 185 al 188). No fueron objeto de ataque, por lo que conservan su valor probatorio y de ellas se desprende que Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. hizo entrega a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. del cheque Nro. 09263282 del Banco Provincial, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.135.444,76), correspondiente a los pasivos laborales a traspasar (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), que generaron los operadores de Control de Sólidos. Asimismo, al folio 187 se observa que en el listado de personal anexo figura el ciudadano N.E.M.G., a quien le atribuyen las cantidades de ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 8.945,15) y dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.849,96) por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, respectivamente. Y así se declara.

  11. - Impresiones informáticas de correos electrónicos de fechas 16 de agosto de 2010, 18 de agosto de 2010 y 06 de septiembre de 2010, remitidos por el ciudadano A.C., en su condición de L.d.F.d.P.d.P., marcados con la letra “E, E1 y E2” (folios 189 al 193). Fueron impugnados válidamente por la contraparte, por lo que se descartan del proceso. Y así se decide.

  12. - Comunicación dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. al SINSUTRAP y listado anexo del personal a liquidar, marcadas con la letra “F” (folios 194 al 197). La contraparte no atacó eficazmente esta misiva a la que se otorga pleno valor probatorio, acreditando que el 30 de septiembre de 2010 la empresa Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. le comunicó al Secretario General de la organización sindical que las empresas Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) y CNPC Services Venezuela, LTD S.A. ganaron el proceso licitatorio abierto por PDVSA, lo que dio lugar al traspaso de los operadores de los equipos de control de sólidos a estas, asimismo, que el ciudadano N.E.M.G. aparece en el listado del traspaso a la empresa CNPC en el taladro PDV-13. Y así se declara.

  13. - Copia simple de acta de fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “G” (folio 198 al 200). Este documento fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte actora por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  14. - Listado de penalización personal fijo, con sello de recibido por Pdvsa en fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “H” (folios 201 al 204). Este documento no fue eficazmente atacado, no obstante, su aporte a la controversia es nulo, de manera que se excluye del proceso. Y así se declara.

  15. - Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra “I” (folio 205) y recibos de pago de utilidades años 2008 y 2009, de fechas 15 de marzo y 22 de diciembre de 2009, marcados con la letra “J ” (folios 206 y 207). En modo alguno fue objetado por la contraparte, pero no añade elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se elimina del proceso. Y así se decide.

  16. - Finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 11 de enero de 2011, marcado con la letra “K” (folio 209).

  17. - Recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010; y recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “L” (folios 210 al 212).

    Tales documentales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

    Informes:

  18. - Se libró oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. a los fines que informara al Tribunal si en sus archivos se encuentra un documento de fecha 13 de mayo de 2011, remitido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A, mediante el cual le hace entrega de cheque Nro. 09263282 por un monto de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 135.444,76) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del personal del taladro PDV-13, anexando copia del oficio y del listado del personal en el que se encuentra el actor. Así, al folio 248 del expediente, consta la respuesta a tal requerimiento, donde CNPC Services Venezuela LTD S.A. confirma que sí tiene en sus archivos el documento al cual se hace referencia. Y así se establece.

  19. - Se libró oficio al SINSUTRAP a los fines que informara al Tribunal sobre circunstancias que guardan relación con la controversia. Ahora bien, de la información remitida por este organismo (folios 266 y 267) se ratifica el contenido del documento signado con el número 6, el cual fue previamente valorado. Y así se decide.

    Experticia:

    Se ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a los fines que designara un experto informático para la realización de una experticia que versaría sobre los mensajes de datos provenientes de la cuenta de correo del ciudadano A.C. en el servidor de PDVSA, a través de su correo electrónico caligioreaq@pdvsa.com. Dicha experticia no se llevó a cabo, por lo tanto no hay materia que valorar. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada solidaria

    No promovió pruebas.

    De los motivos para decidir

    Tal como se ha determinado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante arguye que existen acreencias a favor de su mandante generadas por vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y dotación de herramientas, equipos y materiales, así como de una especie de reparación por el retardo en el pago de la penalización. Así las cosas, el punto medular de la presente litis se circunscribe, por una parte, en la determinación del pago liberatorio de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones y en la configuración de una transferencia del trabajador a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, y de ser cierta la misma, el consecuencial traspaso del pasivo correspondiente a vacaciones y ayuda vacacional, y por la otra, establecer la procedencia o no de la pretendida indemnización o compensación por el retardo en el pago de la penalización, y del pago por dotación.

    Se pronuncia previamente el tribunal sobre la incomparecencia de la demandada solidaria, Petróleos de Venezuela S.A., a la audiencia de juicio, estableciendo que, en cuanto a ella se refiere, por su carácter de empresa donde el Estado tiene interés patrimonial directo, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. Asimismo, destaca quien juzga la notoriedad judicial que reviste al hecho de la inherencia y conexidad existente entre las actividades de las codemandadas, de manera que resultan solidarias entre sí. Y así lo declara.

    Así, en primer lugar, este Tribunal considera menester traer a colación las normas concernientes a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo y lo referido a la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales constituyen figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley. En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador, el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

    De la norma transcrita se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores, cuales son: que el patrono acuerde con el trabajador la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro y con el consentimiento de este último.

    Ahora bien, luego de examinar los alegatos y defensas, y valorar cada prueba en sí misma y cotejarlas todas en comunidad, esta juzgadora considera acreditados los hechos siguientes:

    - Que en fecha 23 de diciembre de 2010 le fue cancelada al actor la cantidad de ciento cinco mil seiscientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 105.680,24) correspondiente a ochenta y nueve mil setecientos ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 89.708,12) por concepto de prestaciones sociales, ochocientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 876,02) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y quince mil noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 15.096,10) por concepto de penalización por retardo en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales quedando pendiente una cantidad pagadera al 31 de diciembre de 2010 (folio 65).

    - Que el 09 de febrero de 2011 le fue cancelada al accionante la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 9.472,61) en razón de diferencia de penalización por mora en el pago de prestaciones sociales (folios 67 y 68).

    - Que la empresa CNPC Services Venezuela, LTD S.A. ganó el proceso licitatorio abierto por PDVSA, y que el demandante fue trasladado de la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela LTD, S.A. a la nómina de aquella para continuar prestando servicios como operador de equipos de control de sólidos (folios 194 al 197 y 266 y 267).

    - Que el 13 de mayo de 2011 Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. hizo entrega a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. de un cheque signado con el Nro. 09263282 del Banco Provincial, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.135.444,76), correspondiente a los pasivos laborales a traspasar (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), que generaron los operadores de Control de Sólidos, entre ellos el ciudadano N.E.M.G. a quien atribuyen las cantidades de ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 8.945,15) y dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.849,96) por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, respectivamente (folios 185 al 188 y 248).

    Ahora bien, bajo este hilo argumentativo, en el caso bajo examen ha quedado demostrada la aceptación tácita del actor para continuar prestando servicios en la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en virtud que continuó laborando para la misma, ergo, corresponde al tribunal determinar si existe alguna diferencia en las cantidades calculadas por los conceptos de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada según lo establecido en el contrato colectivo petrolero vigente.

    Sentado lo anterior, al haber sido admitido por la demandada principal que el ciudadano N.E.M.G. mantuvo una relación de trabajo por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días devengando como último salario normal diario la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 399,48) y la cantidad de sesenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 69,09) como último salario básico diario, corresponde al trabajador el pago de la fracción de los últimos nueve (09) meses de la relación de trabajo, según se calcula a continuación:

    - Vacaciones fraccionadas: La cláusula 24, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece el pago de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, tal como se muestra en la siguiente operación aritmética: 9 x 2,83 = 25,47 x 399,48 = 10.174,76.

    A dicho resultado se le debe sustraer lo transferido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. por el concepto de vacaciones correspondiente al demandante por la suma de ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 8.945,15). Según la siguiente operación: 10.174,76 - 8.945,15 = 1.229,61.

    Ergo, se condena a la demandada al pago de mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.229,61) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - Ayuda vacacional fraccionada: Según la cláusula 24, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cual consagra que la empresa entregará al trabajador una ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones por el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico, que será pagada también de manera fraccionada por cada mes de servicio prestado cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa, según se calcula: 9 x 4,59 = 41,31 x 69,09 = 2.854,11.

    En tal sentido, se debe restar a dicha cantidad lo transferido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. por el concepto de bono vacacional (ayuda vacacional fraccionada) correspondiente al demandante por la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.849,96). Según la siguiente operación: 2.854,11 - 2.849,96 = 4,15.

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 4,15) por concepto de diferencia de ayuda vacacional fraccionada. Y así se declara

    Con respecto a la penalización por retardo contenida en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, esta prevé una indemnización ocasionada por la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador inmediatamente después de la terminación del vínculo laboral, por tanto, una vez verificado el pago de esas acreencias cesa la causa que origina la penalización y es hasta ese momento en que debe calcularse la cantidad a indemnizar. En este sentido se ha pronunciado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia Nro. 230, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de marzo de 2008:

    (…) Demanda también el pago de la cantidad de (omissis) por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide. (…)

    Ergo, demostrada como ha sido la cancelación tanto de las prestaciones sociales como de la penalización por retardo en el pago de las mismas, aunque fraccionada, no puede ordenarse el pago de otra penalización causada por el retardo en el pago de la primigenia penalización, que en definitiva es lo que pretende el demandante cuando alega que, por cuanto la demandada no pagó el 31 de diciembre de 2010, a la diferencia de penalización que se canceló cuarenta (40) días después, es decir, el 09 de febrero de 2011, debió adicionarse una cantidad equivalente a ese número de días de penalización. De modo que, quien juzga considera improcedente el reclamo realizado.

    En cuanto a las dotaciones de equipos, tal como lo establece la cláusula 44 numeral 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, consisten precisamente en adminículos y avíos para la realización de las faenas, que lógicamente, al finalizar el contrato de trabajo debe devolver el trabajador a la empresa, de manera que nunca forman parte del patrimonio causado por el trabajador, por tanto, mal podrían exigirse en efectivo luego de concluida la relación laboral, de manera que se considera improcedente el pago de la dotación reclamada. Y así se declara.

    Finalmente, la sumatoria de los conceptos condenados arroja la cantidad de mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.233,76) y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.204.882 en contra de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA. Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000221

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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