Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-003428

PARTE ACTORA: J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.548.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S. Y V.A.A.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 148.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE A.M.R.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.793.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana J.G. contra la Sucesión de A.M.R.Y. por cobro de prestaciones sociales, en fecha 14 de agosto de 2012, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 17 de mayo de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole posteriormente por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa, devolviéndose la causa al Tribunal de origen por corrección de foliatura y en fecha 31 de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de octubre de 2013 a las 09:00 am, siendo reprogramada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, para el día 26 de noviembre de 2013 a las 10:00 am, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos de ambas partes y se evacuaron las pruebas promovidas, dictándose el dispositivo oral.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar servicios para la ciudadana A.M.R.Y., en fecha 04 de abril de 1995, con el cargo de administradora de la pensión ubicada en la esquina Cola de Pato a Cruz a Callejón los F.d.G., en la Parroquia San J.d.C.; que en fecha 12 de octubre de 2010, la ciudadana A.R. falleció, no obstante, la actora continuó prestando sus servicios hasta el día 20 de agosto de 2011, cuando fue despedida por la ciudadana A.P., hija de A.R.; que la duración de la relación de trabajo fue de 16 años, 4 meses y 13 días; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 56,66; que el salario integral mensual era de Bs. 1.870,00 para un salario integral diario de Bs. 62,33; que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 39.617,00 y por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 30.444,00; que nunca disfrutó de vacaciones y tampoco le fueron pagadas, por lo que se le adeudan 609 días de salario normal diario, para un total de Bs. 34.505,94; que se le adeudan 245,24 días, por concepto de utilidades, que equivalen a la cantidad de Bs. 13.895,29; que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.959,20.

La parte demandada, en su escrito de contestación señaló: En primer lugar, solicitó la reposición de la causa, por cuanto a su decir, el ciudadano J.P.Y., también debió ser notificado del presente procedimiento, en razón de la redacción del libelo de la demanda, indicando que debió solicitarse la notificación de la ciudadana A.P.Y. o del ciudadano J.P.Y. y no la de la primera “y/o” el segundo, invocando a tal fin, el derecho a la defensa y al debido proceso y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, niega la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la ciudadana A.R.Y., actualmente fallecida, señalando que no existió dependencia ni subordinación, siendo lo cierto que existió una relación de carácter civil, toda vez que la demandante era apoderada de la de cujus desde 1995 y que en virtud de ese poder podía la demandante firmar recibos y contratos de arrendamiento, así como rescindir los últimos, recibir cantidades de dinero, prorrogar contratos, entre otras cosas, en nombre de la de cujus, pudiendo incluso sustituir tal poder en terceros, lo cual, a su decir, va contra la pretendida naturaleza laboral de la relación y que en el peor de los casos solo podría ser una trabajadora no dependiente, de acuerdo con las previsiones del artículos 36 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega el salario alegado por la actora en el libelo, señalando que ésta retenía, en virtud del mandato concedido por la de cujus, honorarios profesionales, del total del monto recaudado en el ejercicio del mismo; niegan que la demandante haya ejercido el cargo de administradora de la pensión, indicando que nunca existió dependencia ni subordinación, ni bajo supervisión de horarios, funciones u obligaciones laborales, y señalando además, que la demandante, solo acudía a la pensión de forma esporádica y una vez al mes para realizar los cobros mensuales correspondientes; niegan adeudar a la accionante la cantidad de Bs. 30.444,00 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la forma en la cual se llevó a cabo la relación no reviste carácter laboral; niegan adeudar a la accionante la cantidad Bs. 34.505,94 por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto según alega, nunca llegó a cumplir una jornada de manera ininterrumpida de acuerdo con la previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 13.895,29, por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de Bs. 14.959,20 por concepto de indemnización, por cuanto según alega, la representación culminó al momento del fallecimiento de la ciudadana A.R.Y.; solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

En la audiencia oral de juicio:

La apoderada judicial de la parte actora: Indicó que reclama prestaciones sociales, incluyendo antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado; que la demandante laboró para la señora A.M.Y., fallecida el 12 de octubre de 2010, siendo que la señora A.R. le otorgó un contrato de trabajo a la demandante, nombrándola administradora de su pensión, significando esto que la demandante debía hacer todo lo relacionado a los cobros de los inquilinos, pagar la luz, verificar las condiciones de la pensión, rescindir los contratos, e incluso existía dependencia y subordinación por cuanto el contrato establece que cualquier otra instrucción sería dada por escrito, por la señora A.Y.R.; que aún luego del fallecimiento de la señora A.Y. en octubre de 2010, la demandante siguió laborando con iguales condiciones hasta el 20 de agosto de 2011, cuando la señora A.P. la despide de forma injustificada; sostiene que si bien la parte demandada solicita la reposición de la causa, ésta no debe proceder, por cuanto la señora A.P. recibió la notificación en nombre de la sucesión; que la parte demandada no puede desconocer la relación de trabajo ya que está plasmada en un contrato autenticado, además la demandante recibía honorarios, los cuales son salario; que aún cuando la parte demandada alega que el mandato finaliza con la muerte de la señora A.Y. el 20 de octubre de 2010, esto no es así, ya que la demandante continuó prestando servicios hasta el 20 de agosto de 2011, lo cual es reconocido a su decir por la parte demandada; que aún cuando la parte demandada señala que no se probó la muerte de A.Y., esto no es necesario porque ha sido reconocido por la parte demandada; que además señalan que no percibía salario, pero la propia demandada reconoce que le cancelaban honorarios; que era una relación de dependencia y subordinación; que tenía la potestad de rescindir los contratos de los inquilinos y contratar con otros.

La representación judicial de la parte demandada: Hizo valer la solicitud de la reposición de la causa al estado notificación, señalando que la parte actora solicitó la notificación del ciudadano J.P. y la misma no se realizó por lo cual, a su decir, se le está vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; que la señora A.P. está en la audiencia como representante de la sucesión demandada; rechaza la demandada interpuesta, puesto que lo existente entre la demandante y la señora A.R.Y., fue una relación de carácter esencialmente civil, surgido de un mandato debidamente notariado; que no se puede confundir un mandato con un contrato de trabajo, siendo que el primero termina con la muerte del otorgante; que en la relación existente entre las partes del presente caso no existieron las tres características que definen una relación de trabajo, ni subordinación ni contraprestación; manifestó que a la parte actora no le corresponden las cantidades reclamadas por cuanto nunca existió una relación de trabajo, no existía un salario devengado por la actora, ya que el mandato es un contrato esencialmente gratuito, salvo pacto en contrario, siendo que en el mandato existente entre las partes no se pactó pagar ningún salario; por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el demandante.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la parte demandada en primer lugar solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la demandada, por cuanto a su decir, se encuentra viciada la notificación practicada, por lo que esto debe ser decidido como punto previo al thema decidendum. Así se establece.

En segundo lugar, la accionada niega la vinculación laboral entre las partes aducida en el libelo, señalando que lo que las vinculó fue una relación de naturaleza civil, en razón de un poder o mandato otorgado por la de cujus A.M.Y.R. a la accionante, para que ésta administrara el cobro de los cánones de arrendamiento de la pensión de la cual era propietaria, por lo que en consecuencia, queda controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, siendo que en primer lugar, deberá determinar este Tribunal, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre la actora y la demandada y en caso de ser positivo, pasará esta Juzgadora a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Correspondiéndole entonces a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes en litigio. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia es la demandada quien aceptando la prestación de servicios de la actora, le da un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicho fallo lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir sobre lo ya analizado:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos, original de documento poder otorgado por la ciudadana A.M.Y.R. a la ciudadana J.G., el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada por lo que se otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que la de cujus A.M.R.Y., otorgó poder a la demandante en los términos siguientes: “para que en mi nombre y representación efectúe todos los cobros de arrendamientos de la casa que poseo en la ciudad de Caracas (…), así como también cobrar todas las cuentas que se me adeuden con respecto a la misma, y en consecuencia mi nombrada apoderada que da facultada para otorgar y firmar por mi, recibos y contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, obrar judicialmente, o extrajudicialmente, rescindir contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, si algunas de las personas con quienes he celebrado contratos de tal naturaleza, no dieren cumplimiento al pago de sus mensualidades, prorrogar contratos si así lo creyere conveniente para bien de mis intereses y en fin queda sujeta a las instrucciones que por escrito yo le comunique para cualquier operación de cobro o pago no especificado en este poder…”. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 05 al 62 del cuaderno de recaudos, diversos vouchers de depósitos bancarios los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada, no obstante este Tribunal no analiza su mérito probatorio pues no es un hecho controvertido el que la actora administrara los cánones de arrendamiento pagados por inquilinos, por cuenta de la fallecida ciudadana A.M.Y.R.. Así se establece.

  2. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano E.B., quien no compareció a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 64 del cuaderno de recaudos del expediente, copia de acta de defunción de la ciudadana A.M.Y.R. emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, la cual no fue impugnada de forma alguna por la parte actora, por lo que se aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el 15/10/2010 falleció la ciudadana A.Y.R.. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 65 y 66 del cuaderno de recaudos, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.Y.R. a la ciudadana J.G., las cuales son del mismo tenor del consignado por la parte actora y cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos, previamente analizado, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 67 y 68 del cuaderno de recaudos, copias simples de movimientos de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Perdomo Yépez A.J., las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal no les aprecia valor probatorio pues de las mismas no puede desprenderse en forma alguna quién efectuaba los depósito ni por cuál concepto. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 69 del cuaderno de recaudos, relación de depósitos, la cual fue impugnada por la parte actora por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. En tal sentido, si bien éste no es el motivo idóneo para su impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio pues tal instrumento carece totalmente de autoría, por lo tanto no puede ser opuesto a la parte actora. Así se establece.

    E).- Cursa a los folios 70 al 75 del cuaderno de recaudos, cartas y constancias suscritas por los ciudadanos S.A., Á.R., J.G., C.B., R.C., M.r. y Lubis Frant, impugnadas por la parte actora, por lo que al constatarse que sus autores son terceros que no forman parte del presente juicio, y por cuanto no fueron ratificadas, este Tribunal no les aprecia valor probatorio. Así se establece.

    F).- Cursan a los folios 76 al 78 del cuaderno de recaudos, impresiones de fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Cursa a los folios 79 al 91 del cuaderno de recaudos, copias simples de recibos de pago suscritos por la accionante, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la actividad de gestión efectuada por la demandante al recibir por parte de los inquilinos el pago de los cánones mensuales de arrendamiento del inmueble, por cuenta de la fallecida ciudadana A.M.Y.R.. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 92 al 107 del cuaderno de recaudos, copias simples de facturas emitidas por CORPOELEC y Administradora SERDECO, las cuales si bien no fueron impugnados por la parte actora, no obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

    I).- Cursa a los folios 108 al 113 del cuaderno de recaudos, copias simples de comunicaciones de notificación de desocupación de inmueble, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por el contrario las reconoció expresamente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas que la actora actuando en representación de los herederos de la fallecida ciudadana A.Y.R., notificó a los inquilinos del inmueble propiedad de la de cujus, de la solicitud de desocupación del inmueble a los fines de efectuar reparaciones en el techo de la misma. Así se establece.

  4. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Á.r., M.R., S.A., C.B., J.A.G., Lubis Frant y R.C., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar debe decidir este Juzgado la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada solicitada por ésta, fundamentada en que la parte actora solicitó la notificación de la ‘supuesta’ sucesión de A.Y.R., sin prueba alguna del ‘supuesto’ fallecimiento, y señalando que dicha notificación recayera en la persona de la ciudadana A.P.Y. y/o J.P.Y., lo cual conlleva a que debe forzosamente ser notificado el ciudadano J.P.Y. para que éste tenga pleno conocimiento de la presente causa.

    Al respecto, se destaca en primer término que la parte demandada trajo a los autos acta de defunción, la cual fue apreciada con anterioridad y de la cual se evidencia que en fecha 15/10/2010, falleció la ciudadana A.Y.R., propietaria del inmueble cuyos cánones administraba la accionante, por lo que el alegato de ‘supuesto’ fallecimiento queda desvirtuado con dicha prueba. Así se establece.

    Por otro lado, tenemos que el apoderado judicial de la demandada respondió en forma afirmativa a la pregunta formulada por esta Juzgadora en la audiencia oral de juicio, señalando que la ciudadana A.P.Y. sí representa la sucesión de la ciudadana A.Y.R., por lo que no es un hecho controvertido la existencia de la sucesión y que la ciudadana A.P.Y., la represente. Así se establece.

    Ahora bien, señala la representación judicial de la demandada que ‘forzosamente’ ha debido ser notificado el ciudadano J.P.Y. como representante también de la sucesión, pues así se indicó en el escrito libelar al pedirse la notificación de la demandada en la persona de A.P.Y. y/o J.P.Y.. En este sentido, se destaca que el indicativo de “y/o” presupone que la notificación ha podido ser practicada en las dos personas señaladas en forma conjunta, o indistintamente en una cualesquiera de ellas, por lo que resulta inverosímil lo solicitado por la parte demandada, al haberse notificado válidamente a la ciudadana A.P.Y., como consta en autos.

    A mayor abundamiento, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

    Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

    … Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

    Así pues, nuestro M.T., ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo sólo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes -lo cual no se corresponde con la solicitud propuesta-; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

    Por todo lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, entra esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia:

    La presente demanda versa sobre un cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto la parte actora alega que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, la demandada no honró sus conceptos laborales. Por su parte, la representante de la sucesión de la ciudadana A.Y.R., parte demandada, aceptó la prestación del servicio, pero negó que fuese de naturaleza laboral, pues a su decir, la demandante se desempeñó como apoderada de quien en vida se llamara A.Y.R., en razón del mandato otorgado por ésta el 07/04/1995, gestionando lo correspondiente al cobro de cánones de arrendamiento, entre otras facultades señaladas en dicho mandato.

    En tal sentido, vistos los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la parte actora, quien deberá demostrar que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, por lo que esta Juzgadora entra a a.s.l.v. que unió a las partes, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar al caso bajo estudio, el Test de Laboralidad o Test de Indicios, en la forma que sigue:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes trajeron a los autos el documento mediante el cual se inició la prestación del servicio, señalando la parte actora que el mismo se trata de un contrato de trabajo, y por su parte, la demandada manifestó que se trata de un documento poder o mandato. En efecto, tal como fue a.c.a., en los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos, cursa el documento poder o mandato de gestión y representación otorgado por la de cujus a la demandante, para que ésta última efectuara todos los cobros de los cánones de arrendamiento del inmueble del cual fue propietaria, otorgando facultades también para otro tipo de gestiones relativas a la suscripción y rescisión de los contratos de arrendamientos, entre otras facultades otorgadas para el buena gestión en pro de los intereses de la propietaria del inmueble, lo cual queda enmarcado efectivamente dentro de la figura de un mandato y no en un contrato de trabajo por escrito. Verificándose de igual forma de los folios 108 al 113 del cuaderno de recaudos, el ejercicio de dichas facultades al notificar a los inquilinos en nombre de los herederos de la ciudadana A.Y., de la desocupación del inmueble por motivos de reparación. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, se observa que la parte actora en su libelo no señaló en forma alguna el tiempo que dedicaba a la prestación del servicio, así como tampoco indicó alguna otra condición del servicio prestado. Por su parte, la demandada indicó que la actividad se desempeñaba de manera irregular, es decir, que no era continua y no cumplía jornada laboral en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, de autos no surge elemento alguno de prueba distinto al mandato conferido por la de cujus a la accionante, que conlleve a esta Juzgadora a concluir sobre el tiempo invertido en ejecutar las facultades conferidas. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: Peticiona la parte actora los conceptos laborales con fundamento en un último salario de Bs. 1.700,00 mensuales. Por su parte, la demandada señala que no devengó salario alguno, sino que por virtud del mandato conferido, la accionante retenía para sí un porcentaje del monto total de los cánones cobrados a los inquilinos del inmueble. Ahora bien, de autos no surge elemento de prueba que permita concluir sobre este particular. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del documento poder aportado por ambas partes, pudo constatarse que las facultades conferidas por la de cujus a la accionante, podían ser sustituidas en cualquier persona de la entera confianza de la mandataria, lo cual desvirtúa la naturaleza intuito persona de una relación de naturaleza laboral. Infiriéndose también de dicho mandato, que la parte actora no estaba sometida a un control disciplinario por parte de la mandante, pues el poder de gestión otorgó amplias facultades para tramitar lo relativo al cobro de los cánones de arrendamiento, así como la toma de decisiones en cuanto a la suscripción y rescisión de contratos de arrendamientos dependiendo del cumplimiento o no del pago por parte de los inquilinos. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No existe alegato alguno de las partes en cuanto al suministro de herramientas de trabajo, no obstante, se constató como un material para efectuar la labor de cobro del cánones de arrendamiento por parte de la actora por cuenta de la fallecida ciudadana A.Y., copias de talonarios de recibos de pago de los cánones mensuales por parte de los inquilinos. Así se establece.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Puede desprenderse que en virtud del contrato de mandato, que en principio debe entenderse a título gratuito, salvo que las partes estipulen lo contrario, lo cual no quedó evidenciado de autos, que la parte actora quedó obligada a ejecutar las actividades que le fueron conferidas mediante el poder, todo por cuenta del mandante, por lo que en el presente caso las pérdidas económicas que pudiesen ocasionarse a la propietaria del inmueble ya fallecida, por la ejecución del contrato de mandato, dependían de la gestión de cobranza de los cánones de arrendamiento del inmueble, así como de la celebración de los contratos de arrendamientos y/o la rescisión de los mismos. Así se establece.

    Ahora bien, en este estado, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó la labor, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos.

    Así pues, ante la presunción legal que surgió en el caso de marras, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados, sino la verdadera intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; no hay lugar a dudas, que la demandante en total conocimiento de las facultades que le fueron conferidas conforme al mandato otorgado por la de cujus A.Y.R., según el cual se le facultó para gestionar lo relativo al cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble del cual era propietaria la ciudadana fallecida, así como lo correspondiente a la suscripción y rescisión de contratos de arrendamientos, entre otras facultades otorgadas para el buena gestión en pro de los intereses de la propietaria del inmueble, actuó como una mandataria y no como una trabajadora, pues si fuese cierto esto último, sería inconcebible que la mandataria pudiese sustituir el poder otorgado en persona de su confianza, si así lo considerase conveniente, pues el trabajo subordinado y bajo dependencia, es intuito persona.

    Bajo el mismo orden de ideas, se hace el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró la prestación de los servicios de la actora, por dieciséis años aproximadamente, la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, beneficios de alimentación, anticipos de antigüedad, etc, pues su demanda es por cobro de prestación de antigüedad y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral desde el inicio de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante para un Juez Laboral, pues es sabido que cuando un prestador de un servicio tiene la certeza de la naturaleza laboral de su relación, lo natural que deviene, y más con una relación de tan vieja data, es haber reclamado o exigido en algún momento sus derechos como trabajador, lo cual en modo alguno se encuentra plasmado en el caso de marras. Todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza civil. Así se establece.

    En base a lo anterior considera esta Juzgadora que la demandante J.G. prestó servicios para la de cujus A.Y.R. con fundamento en un mandato o poder de gestión y/o representación, y que el vínculo que existió entre las partes no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, y en consecuencia, se determina que no le asiste a la actora el derecho a peticionar los conceptos laborales demandados. Así se decide.

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana J.G. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la SUCESIÓN A.M.R.Y.. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. KELLY SIRIT

    Expediente: AP21-L-2012-003428

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