Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001897

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.965.

APODERADOS JUDICIALES: A.S. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.657 y 209.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE A.M.R.Y..

APODERADOS JUDICIALES: Á.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.793.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el juicio incoado por la ciudadana J.G. contra la Sucesión de A.M.R.Y..

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 13 de enero de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de enero de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe error en la inversión de la carga de la prueba, por cuando se indica que cuando la demandada se excepciona alegando una relación de prestación de servicios personal que no sea de carácter laboral la carga de la prueba es de la demandada, quien deberá probar ese hecho nuevo traído al juicio, y en este caso, la demandada aduce que pudo ser un trabajador no dependiente hecho este que no lo demuestra.

En este orden de ideas adujo igualmente la recurrente que, la actora percibió salario mínimo durante los 16 años que laboró para la fallecida y durante el tiempo que laboró para la sucesión, pero la demandada dice que percibía honorarios, hecho este sobre el cual la demandada tenía la carga de la prueba debiendo demostrar, según sus dichos, si estos honorarios aducidos los recibía su representada mensuales, semanales o diarios. Asimismo alega que, ciertamente, existe un mandato autenticado en el cual se nombra a la accionante como administradora, lo cual no es impedimento para que pueden concurrir ambos contratos uno laboral y un mandato, por lo que insiste que se trata de un contrato de trabajo con prestación subordinada de mandato pero el a quo le dio sólo un carácter civil.

En este mismo orden, continua alegando la recurrente que, el mandato finaliza cuando fallece la persona y en este caso la SEÑORA YEPEZ falleció el 15 de octubre de 2010, y su representada siguió trabajando hasta el mes de agosto de 2011, por lo que le siguió depositando a la ciudadana A.P. los cánones de arrendamiento recibido; por lo que indica que no se valoró las pruebas de los folios 5 al 62 que son unos depósitos hechos por la actora y el último es en julio de 2011, sin embargo el a quo no valoró estos documentos limitándose a señalar que no tienen mérito.

Finalmente, agregó que la actora administraba una pensión de la persona que falleció quien era la dueña del inmueble, pero posteriormente, siguió prestando los mismos servicios para su sucesión, y en este sentido indicó que, los materiales que se usaban para los recibos y para pagar la luz era con el dinero que obtenía del cobros de la pensión, que trabajaba por cuenta ajena de la persona que le dio el contrato de trabajo supeditado a un mandato, por lo que estaba subordinada pues en el mismo mandato se dice qué es lo que tenía que hacer, y para todo aquello no indicado en el mandato esta tenía que solicitar autorización por escrito para accionar, cumpliéndose así todos los requisitos de un contrato laboral, razón por la cual se reclaman los conceptos con base al salario mínimo, y por tanto el juez no se podía condenar a su representada en costas, pues la misma se encuentra exonerada de las mismas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la parte actora no consignó elementos probatorios que hicieran presumir la relación laboral por los años que ejerció la representación de acuerdo al mandato que suscribiera con la madre de mi representada; al tiempo que señaló que el mandato es de naturaleza civil y por tanto no se debe confundir con un contrato de trabajo el cual debe contener unos requisitos; que no se aportaron elementos probatorios que hicieran presumir que existía relación laboral; razón por la cual solicita se confirme la sentencia y se condenen en costas.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, si existe la presunción de laboralidad y ante la duda se debe favorecer al trabajador; que un contrato de mandado también puede ser intuito persona, pero si hubiese sido un contrato civil, hubiese finalizado cuando falleció la persona sin embargo se siguió trabajando unos meses más hasta que fue despedida; que el mandato era para expresar qué debía hacer como administradora y tenía que cobrar los cánones de arrendamiento, pagar la luz y el agua, hacer desocupación arreglar el techo, y en fin, hacer todo aquello que hace un administrador de una pensión; por tanto se trata de un contrato laboral porque siguió en el tiempo subordinado al mandato.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, durante la vigencia de la relación que devienen del poder otorgado por la madre de su representada la parte actora no reclamó indemnizaciones de una relación laboral, lo que se traduce es que estamos ante una relación civil.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la ciudadana A.M.R.Y., en fecha 04 de abril de 1995, con el cargo de administradora de la pensión ubicada en la esquina Cola de Pato a Cruz a Callejón los F.d.G., en la Parroquia San J.d.C.; que en fecha 12 de octubre de 2010, la ciudadana A.R. falleció, no obstante, la actora continuó prestando sus servicios hasta el día 20 de agosto de 2011, cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana A.P., hija de A.R. quien le indicó que desde esa fecha ellos se encargarían del trabajo que realizaba con los inquilinos; que la duración de la relación de trabajo fue de 16 años, 4 meses y 13 días.

Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 56,66; que el salario integral mensual era de Bs. 1.870,00 para un salario integral diario de Bs. 62,33.

La apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio indicó que la demandante laboró para la señora A.M.R.Y., fallecida el 12 de octubre de 2010, siendo que le otorgó un contrato de trabajo a la demandante, nombrándola administradora de su pensión, significando esto que la demandante debía hacer todo lo relacionado a los cobros de los inquilinos, pagar la luz, verificar las condiciones de la pensión, rescindir los contratos, e incluso existía dependencia y subordinación por cuanto el contrato establece que cualquier otra instrucción sería dada por escrito y, aún luego del fallecimiento de la señora A.Y. en octubre de 2010, la demandante siguió laborando con iguales condiciones hasta el 20 de agosto de 2011, cuando la señora A.P. la despide de forma injustificada;

Que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT e intereses; que nunca disfrutó de vacaciones y tampoco le fueron pagadas, por lo que se le adeudan 609 días de salario normal diario; que se le adeudan las utilidades; indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la ciudadana A.R.Y., actualmente fallecida, señalando que no existió dependencia ni subordinación, siendo lo cierto que existió una relación de carácter civil, toda vez que la demandante era apoderada de la ciudadana A.R. como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en notaría en el año 1995.

Que existía era una representación o mandato para que ejerciera las facultades contenidas en el poder como las de otorgar y firmar recibos y contratos de arrendamiento, recibir cantidades de dinero, obrar judicialmente o extrajudicialmente, rescindir contratos de arrendamiento, prorrogar contratos, sustituir el mandato en abogados o personas de confianza, lo cual va contra la pretendida naturaleza laboral de la relación y, en el peor de los casos solo podría ser una trabajadora no dependiente que realiza su actividad de forma irregular y no continua.

Niega el salario alegado por la actora en el libelo, señalando que ésta retenía, en virtud del mandato concedido los honorarios profesionales una cantidad equivalente a un porcentaje del monto recaudado en el ejercicio del mismo. Niegan que la demandante haya ejercido el cargo de administradora de la pensión, indicando que nunca existió dependencia ni subordinación, ni bajo supervisión de horarios, funciones u obligaciones laborales, y señalando además, que la demandante, solo acudía a la pensión de forma esporádica y una vez al mes para realizar los cobros mensuales correspondientes.

Niega que haya comenzado la relación en la fecha alegada en el libelo pues le fue conferido un mandado autenticado en fecha 07 de abril de 1995. Niega que le correspondan los conceptos demandados por cuanto la forma en la cual se llevó a cabo la relación no reviste carácter laboral y niegan que le corresponda concepto de indemnización por despido por cuanto la representación culminó al momento del fallecimiento de la ciudadana A.R.Y..

La representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia de juicio que fue una relación de carácter esencialmente civil, surgido de un mandato debidamente notariado; que no se puede confundir un mandato con un contrato de trabajo, siendo que el primero termina con la muerte del otorgante; que en la relación existente entre las partes del presente caso no existieron las tres características que definen una relación de trabajo y siendo que en el mandato existente entre las partes no se pactó pagar ningún salario.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, bajo el fundamento de la existencia de una relación de prestación de servicios personal de índole distinta a la laboral, por lo que revisados los argumentos de apelación, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, razón por la cual que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza carácter civil, toda vez que existía era una representación o mandato para que ejerciera las facultades contenidas en el poder, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que, al tratarse de una presunción iuris tantum, la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción por cualquier medio probatorio legítimamente utilizado, es decir, con sus pruebas o con las pruebas aportadas por la parte actora, ello en atención del principio de la comunidad de la prueba, siendo carga de la demandada evidenciar en juicio que, mantenía con la accionante una relación de naturaleza estrictamente civil, en virtud de la existencia de una representación o mandato en el que la actora estaba obligada a ejercer las facultades contenidas en el referido poder, y que dicha labor en modo alguno puede configurar una prestación de servicio personal de carácter laboral, por lo que en definitiva la carga de la prueba en todo caso debe estar dirigida a desvirtuar los elementos configurativos de una relación laboral, esto es, salario, subordinación y ajenidad, por lo que concluye esta Alzada que en la sentencia apelada no yerra en Juez en la distribución de la carga probatoria como lo sostiene el actor, pues el a quo, efectivamente, obro ajustado a derecho al distribuir en la demandada la carga de la prueba. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos 1, cursa original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 07 de abril de 1995, otorgado por la ciudadana A.M.Y.R. (fallecida) a la ciudadana accionante J.G., el cual fue consignado por la parte demandada en copias a los folios 65 y 66 del recaudos 1, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la DE CUJUS A.M.R.Y., otorgó poder a la demandante en los términos siguientes: “para que en mi nombre y representación efectúe todos los cobros de arrendamientos de la casa que poseo en la ciudad de Caracas (…), así como también cobrar todas las cuentas que se me adeuden con respecto a la misma, y en consecuencia mi nombrada apoderada que da facultada para otorgar y firmar por mi, recibos y contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, obrar Judicialmente, o Extrajudicialmente, rescindir contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, si algunas de las personas con quienes he celebrado contratos, de tal naturaleza, no dieren cumplimiento al pago de sus mensualidades, prorrogar contratos si así lo creyere conveniente para bien de mis intereses y en fin queda sujeta a las instrucciones que por escrito yo le comunique para cualquiera, operación de cobro o pago no especificado en este poder, mi ya nombrada apoderada, queda autorizada así mismo para sustituir este mandato en Abogados o personas, de su entera confianza si lo juzgare (SIC) conveniente. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 05 al 62 del cuaderno de recaudos 1, cursan vouchers de depósitos bancarios, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada otorgándosele valor probatorio por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose depósitos efectuados por la accionante a la cuenta de la A.R. algunos una vez al mes y otros dos veces por mes y uno realizado en 18 de noviembre de 2010 a nombre de A.P., con ocasión al cobro de cánones de arrendamiento pagados por inquilinos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 64 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia de acta de defunción de la ciudadana A.M.Y.R. emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se aprecia valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el 15/10/2010 falleció la ciudadana A.Y.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 67 y 68 del cuaderno de recaudos 1, copias simples de movimientos de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana PERDOMO YÉPEZ A.J., las cuales no fueron ratificadas por la prueba de informes aunado a que de la misma no se desprende que los depósitos a que se hace referencia fueran realizados por la accionante, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 69 del cuaderno de recaudos 1, cursa relación de depósitos, el cual carece de autoría, por lo tanto no puede ser opuesto a la parte actora y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 70 al 75 del cuaderno de recaudos 1, cursan cartas y constancias suscritas por los ciudadanos S.A., Á.R., J.G., C.B., R.C., M.R. Y LUBIS FRANT, impugnadas por la parte actora, por lo que al constatarse que sus autores son terceros que no forman parte del presente juicio, y por cuanto no fueron ratificadas, este Tribunal no les aprecia valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 76 al 78 del cuaderno de recaudos 2, cursan impresiones de fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 79 al 91 del cuaderno de recaudos, cursan copias simples de recibos de pago suscritos por la accionante, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la demandante recibía por parte de los inquilinos el pago de los cánones mensuales de arrendamiento del inmueble, por cuenta de la fallecida ciudadana A.M.Y.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 92 al 107 del cuaderno de recaudos 1, copias simples de facturas emitidas por CORPOELEC y Administradora SERDECO, de las cuales no se evidencia quién realizaba los pagos respectivos, por cuanto no aportan elementos a la solución de la presente controversia se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 108 al 113 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias simples de comunicaciones de notificación de desocupación de inmueble, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la actora actuando en representación de los herederos de la fallecida ciudadana A.Y.R., notificó a los inquilinos del inmueble propiedad de la de cujus, de la solicitud de desocupación del inmueble a los fines de efectuar reparaciones en el techo de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la sucesión demandada desempeñando el cargo de administradora de una pensión propiedad de su poderdante, quien falleció, y que posteriormente dicha relación se mantuvo a favor de la sucesión, relación de representación que, a decir de la actora, se trata de un contrato de trabajo con prestación subordinada o supeditada a un mandato, y por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil, toda vez que existía una relación de representación o mandato, descrita en un instrumento poder, cuyas facultades estaban previamente descritas y contenidas en el poder, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas cursante a los autos, previamente valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Alzada que, como lo indicaba el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se desprende de las actas procesales que la demandante J.G., ciertamente, fungía como apoderada de la ciudadana A.M.Y.R., quien falleció ab intestato en fecha 15/10/2010, tal y como se desprende del acta de defunción que cursa a los autos. Dicho mandato consistía en un poder de administración, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 07 de abril de 1995, a través del cual le fueron conferidas a la ciudadana accionante facultades de representación, por lo actuando en nombre y representación de la DE CUYUS, podía efectuar todos los cobros de arrendamientos del inmueble de su propiedad, como también cobrar todas las cuentas con respecto a la misma, y en consecuencia, la apoderada quedaba facultada para otorgar y firmar por mi, recibos y contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, obrar Judicialmente, o Extrajudicialmente, rescindir contratos de arrendamientos, recibir cantidades de dinero, prorrogar contratos si así lo creyere conveniente para bien de los intereses del mandante y quedaba sujeta a las instrucciones que por escrito le comunicara para cualquiera, operación de cobro o pago no especificado en el poder y, la nombrada apoderada, quedaba autorizada para sustituir el mandato en Abogados o personas, de su entera confianza, funciones estas que pudieron ser verificadas por esta Alzada del contenido de actuaciones cursante a los folios 108 al 113 del cuaderno de recaudos. ASÍ SE ESTABLECE.

De forma que la relación de prestación de servicios personal de autos se regulaba por la existencia de un instrumento poder, el cual contenía bien definidas las facultades de representación o mandato, todo lo cual es contrario a la naturaleza laboral de la relación, pues no se evidencia de los autos las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales la actora desempeñaba las facultades conferidas, para determinar que dicha labor estaba sometido a la supervisión y disciplina de su poderdante, ni si la misma se cumplía dentro de unos parámetros de tiempo, ni mucho menos quedó demostrado de los autos el pago de la remuneración devengada semanal, quincenal o mensual, como contraprestación a la labor ejecutada. ASÍ SE ESTABLECE.

Muy por el contrario, se observa de las pruebas valoradas que la actividad de representación conferida a la accionante la desempeñaba de manera muy irregular, es decir, que no era continua y no cumplía jornada laboral en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no surge elemento alguno de prueba distinto al mandato conferido por la de cujus a la accionante, que conlleve a esta Juzgadora a concluir sobre el tiempo invertido en ejecutar las facultades conferidas. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se puede constatar del instrumento poder que las facultades conferidas por la de cujus a la accionante, podían ser sustituidas en cualquier persona de la entera confianza de la mandataria, lo cual desvirtúa la naturaleza intuito persona de una relación de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, podemos apreciar del análisis de las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes que, si bien la poderdante ciudadana A.R.Y., falleció en fecha 15 de octubre de 2010 y con ello feneció el respectivo mandato, también es cierto que posterior al fallecimiento, en fecha 18 de noviembre de 2010 la actora realizó un depósito a nombre de A.P. (heredera), con ocasión al cobro de cánones de arrendamiento pagados por inquilinos y suscribió comunicaciones de notificación a los inquilinos del inmueble propiedad de la de cujus, de fecha el 22 de febrero de 2011 recibidas por los inquilinos en fecha 28 de febrero, 1 de marzo y 1 de mayo de 2011, sobre desocupación de inmueble, tales funciones no pueden pensarse que los realizó bajo condiciones distintas a las pactadas en el poder, pues en todo caso al generarse la sucesión, debe considerarse que los herederos consintieron que dichas facultades y gestiones de administración desplegadas por la actora, las siguiera realizando en representación de los herederos de la fallecida ciudadana A.Y.R., lo cual no implica como lo sostiene la parte actora de una continuación en la relación laboral, pues se trata de actuaciones civiles ejecutadas de forma esporádica sin que se desprende subordinación alguna dada por los herederos. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de un mandato de naturaleza civil sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y sin evidencia de la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 16 años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso arriba esta Alzada a la misma conclusión que alcanzó el Juez de la Primera Instancia, pues tal y como fue acertadamente aducido en la recurrida, la presunción laboral que operó a favor de la actora como consecuencia de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada por esta con las pruebas cursantes en autos, quedando plenamente demostrado que la relación existente entre las partes en juicio era de carácter distinto a la laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.G. contra la Sucesión de A.M.R.Y., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/31012014

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