Decisión nº 652 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 22 de Octubre de 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Octubre de Dos Mil Ocho, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano: A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.172 de este domicilio, en su carácter de propietario del predio denominado Fundo “S.C.”, parte de mayor extensión, inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 28; Tomo 118, de fecha 20-08-08, constante de Quinientos setenta y cinco (575 has) aproximadamente, ubicado en el sector S.C., Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria, en vista de lo cual fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 25 de Septiembre del corriente año.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A. y A.V. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 25-09-2008, se trasladó a petición del ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.172 de este domicilio, con el carácter de propietario del predio agropecuario denominado S.C., es decir donde estaba la antigua sede del Fundo S.C., según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido del abogado en ejercicio J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, constante de Quinientos setenta y cinco (575 has) aproximadamente, ubicado en el sector S.C., Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio y Estado Barinas, alinderado particularmente así: NORTE: Barrio Las Flores de la Población de San Silvestre. NORESTE: Comunidad campesina J.D.. SUROESTE: Vía de penetración. SURESTE: Finca o Hacienda el Fantasma y Finca de L.C.. NOROESTE: Hacienda o finca La Laguna a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud y previo asesoramiento del Experto designado por este Tribunal ciudadano I.D.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.129 en el predio en cuestión, se pudo constatar que el tipo de explotación del mismo, es A.V. y A.A.. La producción A.v. que consiste en un cultivo de maíz en etapa de secado de grano, sembrado en varios lotes, es decir e en las partes más altas del terreno, en las unidades fisiográficas denominadas “bancos” La producción A.A. consiste en un (01) rebaño de ganado bovino consistente 142 vacas lecheras, 317 mautes, 32 entre becerras y becerros, para un total de 511 animales.

PRIMERO

La unidad de Producción conocida como fundo “S.C.”, propiedad del ciudadano A.J.G.A., está en plena producción contribuyendo positivamente a la Seguridad agroalimentaria y Soberanía del País.

SEGUNDO

Que la mencionada unidad, tiene una producción A.A., equivalente a (511) animales.

TERCERO

Cumple con el mejor uso de los suelos por la vocación o clase que ellos representan.

CUARTO

En ella se cumple con la función social de la propiedad.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que; …”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…

C.C.M..

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado Fundo “S.C.”, parte de mayor extensión ya que en dicho predio existe una Producción: A.V. que consiste en un cultivo de maíz en etapa de secado de grano, sembrado en varios lotes, es decir e en las partes más altas del terreno, en las unidades fisiográficas denominadas “bancos” y La producción A.A. esta representada por un (01) rebaño de ganado bovino consistente 142 vacas lecheras, 317 mautes, 32 entre becerras y becerros, para un total de 511 animales. Loa linderos del predio en cuestión son los siguientes:

    NORTE: Barrio Las Flores de la población de San Silvestre;

    NOROESTE: Comunidad Campesina J.D.;

    SUROESTE: Vía de penetración;

    SURESTE: Finca o hacienda el Fantasma y Finca de L.C. y

    NOROESTE: Hacienda o finca La Laguna, discriminado de la siguiente manera:

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la Protección Agroalimentaria, en el predio conocido como Fundo “S.C.”, parte de mayor extensión, constante de Quinientos setenta y cinco (575 has) aproximadamente, ubicado en el sector S.C., Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio y Estado Barinas: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Barrio Las Flores de la Población de San Silvestre. NORESTE: Comunidad campesina J.D.. SUROESTE: Vía de penetración. SURESTE: Finca o Hacienda el Fantasma y Finca de L.C.. NOROESTE: Hacienda o finca La Laguna. Se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  3. AL CIUDADANO: J.C. LOYO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL CIUDADANO H.M., COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio Fundo “S.C.”, parte de mayor extensión. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  4. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio “FUNDO S.C.” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO S.C.”.

  5. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR, con sede en esta Ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio “FUNDO S.C.” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio “FUNDO S.C.”.

  6. AL CIUDADANO J.T.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO BARINAS; solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “FUNDO S.C.”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  7. AL CIUDADANO H.D.L.R.C., GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida de protección agroalimentaria decretada a favor del predio “FUNDO S.C.”.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ

    Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

    SECRETARIA.

    En la misma se libraron oficios Nros: 745, 746, 747, 748, 749 y 750 Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/dm

    Exp. N° 5.096.

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