Decisión nº 24-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MARACAIBO, 30 de MAYO de 2007.-

197° Y 148°

CAUSA: 1C-1736-05 DECISION: 24-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.H.

SECRETARIA : ABOG. M.A.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-1736-05-, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día 24-05-07 en la causa seguida a los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.C.G. y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 15 de Noviembre del 2005 en contra de los acusados:1).- (SE OMITE EL NOMBRE EIDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, 1,70 mts de estatura, cabello negro, ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, orejas medianas, contextura delgada, no tiene tatuajes ni cicatrices; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializa.A.S.C., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: Tez m.c., 1,70 mts de estatura, cabello negro, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, orejas pequeñas, contextura delgada, no tiene tatuajes ni cicatrices; y quien se encuentra asistido por el Defensora Pública Luisette Jimenez, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69ª, casa N° 28D-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y se celebro audiencia preliminar el día 24-05-07.

En Representación de la Vindicta Pública obra el Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público Especializado .ABOG. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 6° y 4°: ABOGS. S.C., LUISETTE JIMENEZ

DELITO:ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMAS: V.C.G. Y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER

I I

EL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22 de Febrero del año 2007, fue presentada Acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la ciudadana Fiscal Trigésima Sèptima del Ministerio Público Dr. J.P.A. quien acusó formalmente al jóven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y en la audiencia preliminar celebrada el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2007, siendo las 12:05 Minutos de la tarde, se da inicio a la presente audiencia, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, se dejo constancia de las partes presentes en ese acto y de la incomparecencia de la ciudadana V.C.G. (victima) así como la incomparecencia de ciudadano: N.R., Apoderado de la Agencia de Lotería ELIMENE, quienes quedaron debidamente notificados en el acta de diferimiento de fecha 12-04-07, previamente notificado y fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el mencionado fiscal, y expuesta en forma oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P.A. en la cual relata el hecho delictivo que se le imputa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

El día Lunes 14 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana V.C.G., en la Agencia de Loterías ELIMER, ubicada en el Taller Las Lambras, diagonal al Liceo la Técnica, cuando se aproxima el un ciudadano aun por identificar y le solicita un ticket de lotería, levantándose el suéter y mostrándole un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero de la caja, haciéndole entrega de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000) producto de la venta del día, tomando al mismo tiempo un teléfono celular marca: Nokia, color: Azul con Negro, que se encontraba en el mostrador, y es cuando de adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le dice que le entregue su teléfono celular, marca: Motorola, modelo: T720, color: Plateado, que se encontraba al lado de la impresora, luego de ello el ciudadano aun por identificar también le indica bajo fuertes amenazas que le haga entregue la cadena de plata que tenía en su cuello, y en ese instante el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , introduce sus manos al interior de la agencia desprendiéndole violentamente la bocina del teléfono CANTV, y huyen del sitio en dirección hacia el carro chocado, apersonándose en el sitio el Oficial Técnico Segundo (PR) RENNY MAVAREZ, credencial N° 1815 y el Oficial Mayor (PR) J.Q., credencial N° 1527, adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto la central de comunicaciones reporto un robo en la Agencia de Loterías Elimer ubicada en el Taller Las Lambras, diagonal al Liceo la Técnica, donde los vecinos le indicaban que la comunidad seguía a los sujetos que habían robado dicha Agencia, visualizando una multitud de personas quienes habían capturado al joven adulto D.J.B.P. y al adolescente E.J.F.P., entrevistándose con el ciudadano E.J.V., propietario de a Agencia y con el ciudadano L.L., quién les manifestó a los funcionarios policiales lo que había ocurrido y que conocía a la víctima, en virtud de ello los funcionarios trasladaron al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) hasta el Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se apersono la ciudadana V.C.G., quién procedió inmediatamente a reconocer a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho, en compañía de un tercer sujeto que logro huir, por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) .

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial, de fecha 14/11/05, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PR) RENNY MAVAREZ, credencial N° 1815 y el Oficial Mayor (PR) J.Q., credencial N° 1527, adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) .

2.-Acta de de denuncia verbal, de fecha 14/11/05 formulada por ante el Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana V.C.G., la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy, me encontraba trabajando en la Agencia de Loterías Elimer ubicada en el Taller Las Lambras, diagonal al Liceo la Técnica, fue como a las 06:50 de la tarde, cuando tres (03) adolescentes se presentaron, y uno de ellos me dice que le venda un ticket para la lotería de Chance, pero solo tenía trescientos bolívares, al transcribirle el ticket, uno de ellos que vestía un suéter blanco y una gorra de color blanco se levantó el suéter, mostrándome una pistola, y me dice seguidamente que le entregara el dinero de la caja, motivo por el cual me asuste mucho, y no hice resistencia, entregándole la cantidad de aproximadamente Doscientos Ocho Mil (208.000) bolívares de la venta del día, y al mismo tiempo observaron desde el mostrador un celular marca: Nokia, color: Azul con Negro, propiedad de un muchacho quién trabaja en el taller, cuando se lo entrego, el otro joven quién vestía una franela color azul con rayas blancas y gris, me pide mi celular, marca: Motorola, modelo: T720, color: Plateado, con el número 0416-4687428 de la línea Movilnet, el cual estaba al lado de la impresora, no bastándole lo cometido, el que poseía el arma de fuego, me pidió con furia y rabia, que me quitara la cadena de plata y que se la entregara, también violentamente el otro que vestía franela blanca metió sus manos al interior de la agencia desprendiéndole violentamente la bocina al teléfono fijo CANTV, y al mismo tiempo bajo amenazas salieron corriendo en dirección hacia el antiguo carro chocado, y en menos de diez minutos me avisaron los muchachos que la misma gente del sector habían capturado dos de los tres jóvenes, y que una unidad de la Policía Regional se lo habían llevado hacía el Departamento Policial…”. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 14/11/05, rendida por ante el Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano L.L., el cual manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 07.00 PM, me encontraba en el Taller Las Alambras el cual es propiedad de mi suegro, y donde también funciona una Agencia de Loterías Elimer, enseguida se me acerca llorando Vanesa quién es quién atiende la Agencia, que tres (03) muchachos la habían atracado y que habían salido corriendo hacía el semáforo de la vía la Cañada de Urdaneta, por lo que salí corriendo detrás de ellos, visualizándolos por la avenida, donde logramos capturar a dos de ellos, mientras que el otro pudo huir hacía los Robles, yo en compañía de la comunidad los sometimos, sin agredirlos y esperamos una patrulla la cual llego enseguida y se los llevaron hacía el Comando, es importante mencionar que el funcionario les pidió a los jóvenes que les entregara el dinero y objetos robados y estos no los tenían , ya que la tercera persona fue quién logro huir con el dinero y objetos robados…”.

4.-Acta de Entrevista, de fecha 14/11/05, rendida por ante el Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.J.V., el cual manifestó: “El hecho ocurrió a las 07:00 PM, yo estaba dentro del local cuando Vanesa, se metió llorando desesperada diciéndome que la habían atracado, yo salí corriendo junto al grupo, nos dispersamos un grupo para cada calle, los agarramos frente de los silos vía a Perija, allí los tuvimos amarrados hasta que llego la unidad, fue cuando se los llevaron a la Comandancia, mientras que un tercer sujeto huyo con el dinero y los objetos, mientras que a los dos detenidos no se les consiguió nada…”.

5.- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por el Sub-Inspector (PR) YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero (PR) E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Nokia color azul, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cien mil (100.000,00) bolívares, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Motorola, modelo: T720, color; Plateado, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de doscientos mil (200.000,00) bolívares, y a un (01) accesorio de lujo tipo joya denominada como cadena, elabora en metal plata, de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, tipo de tejido entre otras características, así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de veinte mil (20.000,00) bolívares. CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), están tipificados como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes en compañía de otro sujeto aun por identificar, en fecha 14-11-05, llegan a la Agencia de Loterías Elimer ubicada en el Taller Las Lambras, diagonal al Liceo la Técnica, solicitando un ticket de lotería, para luego de mostrarle un arma de fuego a la víctima la ciudadana V.C.G. y bajo fuertes amenazas de muerte logran que esta le entregue el dinero de la caja producto de la venta del día, así como de un teléfono celular marca: Nokia, color Azul con Negro, propiedad de un trabajador del taller, su teléfono celular, marca: Motorola, color: Plateado, y una cadena de plata que portaba para el momento, y luego de haberla despojado de sus pertenencias y del dinero de la Agencia, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), introduce sus manos dentro de la Agencia logrando violentamente desprender la bocina del teléfono de CANTV, logrando retirarse del lugar de los hechos, para luego ser capturados por la comunidad, huyendo uno de ellos quién portaba el dinero y los objetos. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se le mantenga al adolescente acusado la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ejusdem, hasta el correspondiente juicio oral. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, este acto hago la corrección del error materia del escrito acusatorio en este punto tanto para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y como para al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.-TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PR) RENNY MAVAREZ, credencial N° 1815 y el Oficial Mayor (PR) J.Q., credencial N° 1527, adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero (PR) E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Avalúo Prudencial a: un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Nokia color azul, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cien mil (100.000,00) bolívares, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Motorola, modelo: T720, color; Plateado, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de doscientos mil (200.000,00) bolívares, y a un (01) accesorio de lujo tipo joya denominada como cadena, elabora en metal plata, de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, tipo de tejido entre otras características, así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de veinte mil (20.000,00) bolívares.

DECLARACION DE TESTIGOS: 3.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana V.C.G., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

4.- Declaración Testimonial del ciudadano L.L., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

5.- Declaración Testimonial del ciudadano E.J.V., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:1.-Acta Policial de fecha14/11/05, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PR) RENNY MAVAREZ, credencial N° 1815 y el Oficial Mayor (PR) J.Q., credencial N° 1527, adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del joven adulto acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Experticia de Reconocimiento de Avalúo Prudencial, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW credencial 106 y el Oficial Primero (PR) E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Nokia color azul, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de cien mil (100.000,00) bolívares, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono celular, marca: Motorola, modelo: T720, color; Plateado, del cual se desconoce modelo, dimensiones, funciones, serial, entre otras características, así como de su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de doscientos mil (200.000,00) bolívares, y a un (01) accesorio de lujo tipo joya denominada como cadena, elabora en metal plata, de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, tipo de tejido entre otras características, así como su estado de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor prudencial de veinte mil (20.000,00) bolívares; cuya pertinencia y necesidad es demostrar la existencia real del objeto que fue recuperado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto imputado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copias simple de la presenta acta Es todo.

La Defensora Publica Abg. S.C., en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , quien expuso: Una vez explicado a mí defendido lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público, y el mismo me manifestando su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra.

La Defensora Publica Abg. LUISSETT JIMENEZ: defensora del Joven adulto:(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , Escuchada la acusación fiscal, y, por cuanto de la entrevista sostenida con mi defendido, antes del inicio de esta audiencia, habiéndole explicado como fórmula de solución anticipada de este proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, solicito que se les conceda la palabra al adolescente, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos objeto de la acusación, y, acto seguido, una vez instruido mi defendido en esta audiencia respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y habiendo admitido los mismos, le solicito nuevamente el derecho de palabra, Es Todo

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La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del V.C.G. y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER; así como las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por antes este tribunal en fecha 22-02-07, todo lo cual se da por reproducido en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

El Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), si deseaban declarar, a los cuales los Adolescentes, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Doce y Veintinueve Minutos de la tarde: “YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó la exposición siendo las doce y treinta Minutos de la tarde. Culminando la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), se ordeno la entrada del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) asimismo la Juez le pregunto si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las doce y Treinta y dos Minutos de la tarde: “ADMITO TOTALMENTEE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó la exposición siendo las doce t treinta y tres Minutos de la tarde.

La Defensora Pública Especializada abogado S.C., en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Vista la Admisión de hecho expuesta por mi defendido, se aparte de esa sanción, de considerar procedente la solicitud de la defensa, de l.a. y reglas de conducta, asimismo solicito copias simple del presente acto. Es todo.”

La Defensora Pública Especializada abogado LUISSETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora del adolescente de autos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: Admitidos por mi defendido los hechos objeto de la presente acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción, para lo cual la defensa solicita que la sanción sea la medida de l.a. y la imposición de reglas de conducta, en forma simultanea, atendiendo las pautas para determinar la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, y, en aplicación de los principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son, el principio educativo, de proporcionalidad, de ultima ratio de la sanción juvenil y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, por cuanto si bien el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ha admitido los hechos de la acusación, y, no obstante la calificación dada por la representación fiscal al hecho delictivo, existen consideraciones para tomar en cuenta como lo son el hecho de que mi defendido es primario y nunca ha vuelto a estar en este tipo de situaciones, es estudiante activo y a tal efecto consigno constancia de estudios y carta de Buena conducta, así como también es bueno considerar que estamos en presencia de un adolescente que siempre se ha mantenido fiel al proceso cumpliendo todas las presentaciones desde el año 2005, que lo hace merecedor de una oportunidad y permitirle que cumpla con una sanción en libertad, teniendo como fundamento que la una sanción privativa de libertad seria en contra de la última ratio .por esto pido a esta juzgadora se tome en consideración que este tipo de delito son propios del adolescente quien se deja influenciar por el adulto y es utilizado para cometer delitos , se presta para que hechos de esta índole se sucedan, acarreándole consecuencias , que han de considerarse para la imposición de la sanción, aun cuando el delito a que se refiere la presente causa, la normativa del 628 de la Lopna señala la privación de libertad, no obstante ésta no deja de estar sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, por lo que, de conformidad con todo lo antes expuesto, y, siendo que usted, ciudadana Juez, está facultada en definitiva para imponer la sanción, privativa o no, le solcito que la decisión sea de una sanción No privativa de libertad, en virtud también de que el adolescente es infractor primario, es decir, primera vez que se ve involucrados en un hecho de este tipo, tiene apoyo familiar, su representante ha mostrado interés, preocupación y responsabilidad por el caso de su hijo, quien puede cumplir una sanción en libertad, todo lo cual lleva a la defensa a considerar que es posible apreciar y valorar todas estas consideraciones, y darle una oportunidad al adolescente, para que, con ayuda de su familia y especialistas, corrija sus actos y sea un ciudadano de bien, para con su familia y la sociedad; de igual manera, ciudadana Juez, de considerar procedente la solicitud de la defensa, de l.a. y reglas de conducta, por el lapso de dos años; asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente expuso: De lo acontecido el no ha vuelto mas, y el esta trabajando no sale de la casa espero que le den una oportunidad. Es todo.”

La ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD), quien expuso: yo como abuela de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), me comprometo a cuidar de ese niño, que es buen estudiante y merece una oportunidad. Es todo.” Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a analizar y decidir bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Dra. J.P.A. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 22-02-07 y expuesta oralmente en la audiencia preliminar y siendo que dicha acusación la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla en cada una de sus partes en contra de los jóvenes adultos acusados:1) Joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , y 2) Adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.C.G. y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER ; acusación ésta que Admite este Tribunal totalmente, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, se admite dichas por ser útiles y pertinentes por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y útiles ya que guardan relación con la aprehensión del joven adulto y el adolescente acusados antes mencionados, así como los hechos y circunstancias que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en razón por la cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que las defensas no ofrecieron pruebas en su debida oportunidad. Y admitido como ha sido por los Acusados antes mencionados, totalmente los hechos imputados a ellos por el representante fiscal objeto de la acusación, y solicitado por la Defensa Pública abog. S.C. y Luisette Jimenez, esta Juzgadora considera que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Admitir la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por los defensores y admitido por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificados quienes admitieron totalmente los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, libre de coacción y apremio e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los acusados como COAUTORES en la comisión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la agencia de lotería ELIMER, en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) como COAUTORES en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en el hecho delictivo ocurrido el día Lunes 14 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde , cuya participación de los acusados(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) conforme al hecho delictivo antes narrado, considerando esta juzgadora que dicha conducta de los acusados antes mencionados está inmersa en la estructura típica como COAUTORES en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la agencia de lotería ELIMER, y que conlleva a declararlos responsables penalmente al jóven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes acusados quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado voluntariamente y expresamente su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo las doctrinas sustentadas por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración , asi como la doctrina M.B., Carlos “ Es necesario pues, que la admisión de los hechos , se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituye el objeto de la acusación, reconociendo de manera explicita su culpabilidad en el hecho imputado .“ (M.B., Carlos “El P.P.V. “, Primera Reimpresión Edicción Caracas, Vadell. Hermanos Editores 2004 , y que constituye la formula adoptada por los acusados quienes una vez identificados e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) expuso: ““YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”; y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien expuso “ADMITO TOTALMENTEE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo” . En el cual se observa que los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a ellos y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Lunes 14 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, y al ser admitido por los acusados antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al jóven adulto y al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran su participación como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la agencia de lotería ELIMER , delito éste pluri-ofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino también que pone en peligro la integridad física de las victimas ;bien jurídico o interés social protegido por nuestro ordenamiento penal, donde los acusado antes mencionados despojaron a las victimas de sus pertenencias, y si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO , conforme al parágrafo 2 ° del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, también es cierto que la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr la concientización y reinserción de la sociedad que exige seguridad para ello, así como evitar la contención del fenómeno criminal, ya que el delito antes mencionado es un delito grave reprochable por la sociedad , y demostrado el acto delictivo asi como la participación de los acusados, razón por lo que se declara responsable penalmente a los acusados hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los acusado y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida que no consta en actas un daño físico moral grave de las victimas como consecuencia del hecho, así como tomando en cuenta la edad de los acusados antes mencionados. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y las Abogados. S.C. y Luisette Jimenez defensoras públicas en relación a la sanción a imponer a los acusados joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora partiendo que la legislación penal versa sobre conductas y que el sistema penal juvenil debe tomarse en cuenta los principios orientadores de la misma, a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), buscando la formación integral de los acusados antes mencionados y la adecuada convivencia familiar y social, y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo ocurrido el dia 14-11-2.005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde, así como la participación de los acusados antes mencionados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana V.C.G. y la agencia de lotería ELIMER, donde se declara responsable penalmente al Joven adulto y al adolescente antes mencionado y en virtud de la sentencia condenatoria, y no contando en acta un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que conlleva a considerar con forme a los hechos que la conducta ejercida por los acusados antes mencionados, se esta en presencia del delito de ROBO AGARVADO y a declarar a los acusados antes mencionados responsable penalmente como coautores del delito antes mencionado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que si bien conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser susceptible de privación de Libertad como sanción, así como no constando en actas el esfuerzo de los acusados para reparar el daño, también es cierto cuando el legislador creo la Ley, lo creo con fines educativos y que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad en un centro de internamiento ya que se puede imponer otro tipo de sanción, conforme al articulo 620 literales b y d de la mencionada Ley especial, y visto el pedimento del la defensa y tomando en cuenta la edad de los acusados, así como el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los fines de regular el modo de vida de los acusados así como asegura para proveer su formación y tomando en cuenta como principio orientador la finalidad educativa así como el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así como tomando en cuenta que los acusados son infractores primarios de la ley penal tiene apoyo familiar y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se encuentra cursando estudio, razón por la cual este juzgado se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y considera procedente imponer Al Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de l.a. e Imposición de Reglas de Conducta contempladas en el articulo 624 y 626 de la mencionada Ley especial, solicitada por la defensa, razón por la cual se les impone a los acusados antes mencionados la sanción l.a. e imposición de reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, quienes deberán cumplir dicha sanciones de manera sucesiva, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1- La obligación del Joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , continuar con sus estudios, debiendo consignar el tribunal de ejecución constancia estudio y constancia de buena conducta actualizadas. 2.- la obligación de tener contacto de la victima, 3.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingos, consignado constancia, respetando la religión que profesa. Por lo que se sustituye las medidas decretadas al Joven Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) en fecha 15-11-2.005, contenidas en los articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 22-11-2.006, se sustituyo la medida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , del literal b por la literal c, en consecuencia se hace cesar la medidas decretadas y se ordena oficiar a la coordinadora de trabajo social participándole de la sustitución, de la medida por la sanción de L.A. e imposición de Reglas de Conductas, y control de la sanción por el joven adulto y adolescente antes mencionado deberán ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección adolescente del circuito judicial penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia que definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Joven adulto acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , y el adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.C.G. y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el (los) Adolescente (s) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literales “a”, 621, 622 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del (los) Adolescente (s) Acusado (s) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.C.G. y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte del prenombrado joven adulto y Adolescente, este Tribunal establece como sanción a los acusados antes mencionados la sanción l.a. e imposición de reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, quienes deberán cumplir dicha sanciones de manera sucesiva, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1- La obligación del Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), continuar con sus estudios, debiendo consignar el tribunal de ejecución constancia estudio y constancia de buena conducta actualizadas. 2.- la obligación de tener contacto de la victima, 3.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingos, consignado constancia, respetando la religión que profesa, las cuales deberán ser cumplidas por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección adolescente del circuito judicial penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Asimismo se sustituye las medidas decretadas al Joven Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) en fecha 15-11-2.005, contenidas en los articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 22-11-2.006, se sustituyo la medida al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), del literal b por la literal c, en consecuencia se hace cesar la medidas decretadas. SEXTO: Se ordena oficiar a la coordinadora de trabajo social, bajo el N° 1778-07, a los fines de participarle de la sustitución, de la medida por la sanción de L.A. e imposición de Reglas de Conductas, y control de la sanción por el joven adulto y adolescente antes mencionado deberán ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección adolescente del circuito judicial penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado. NOVENO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada, y a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ser la Defensa una garantía inviolable en todo estado y grado del proceso. ASI SE DECIDE.

Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se da por concluido el presente acto siendo las 2:00 horas de la tarde de ese mismo dia 24-05-07. Se hace saber a las partes presentes que quedan notificadas y convocadas de lo resuelto en la presente acta. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 221-07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las victima V.C.G. y al abogado N.R., Apoderado de la Agencia de Lotería ELIMENE del presente fallo comisionándose para la práctica de la notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2007, a la 1:25 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 30-05-07 siendo la 1:25 minutos de la Tarde se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 24-07, dejándose copia certificada de la sentencia definitiva en la carpeta llevada por este juzgado y se libro boletas de notificación a las victimas junto con el oficio N° 1812-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

HMDEH

CAUSA: 1C-1736-05

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