Decisión de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 21 de enero del año 2003, específicamente a la altura del parque J.V. uno de los Funcionarios Policías, avisto un ciudadano que tripulaba una moto Yamaha, y portando encima un chaleco antibalas, así mismo le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm,, dos balas del mismo calibre sin percutir, un par de esposas cromadas y un carnet emanado del Ministerio de Interior y Justicia, posteriormente se le hizo la respectiva experticia al carnet donde se comprobó que era falso

Se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo 40 en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena 49ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ C.J., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214 donde se prevé la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito); igualmente, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público; por último, se impuso al ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ C.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad

En fecha 12-04-05, se recibieron en éste Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ C.J., por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214 donde se prevé la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito);, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28-03-06 compareció ante éste Despacho el ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ C.J., quien solicitó a los fines de de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 18 de Octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose dicho acto en fecha 18 y 20 del mismo mes y año.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Exposiciones de apertura:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de octubre de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

Después de haber hecho una investigación, el día si 21 de enero del año 2003, específicamente a la altura del parque J.V. uno de los Funcionarios Policías, avisto un ciudadano que tripulaba una moto Yamaha, y portando encima un chaleco antibalas, así mismo le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm,, dos balas del mismo calibre sin percutir, un par de esposas cromadas y un carnet emanado del Ministerio de Interior y Justicia, posteriormente se le hizo la respectiva experticia al carnet donde se comprobó que era falso, para concluir el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del ciudadano: G.M.C.J., el cual esta incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214 donde se prevé la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito)

Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

La defensa lo que alega es que en el transcurso del juicio, y donde ha venido haciendo es demostrar que mi defendido: G.M.C.J., no tenia ningún, porte ilícito ya que lo único que portaba el mismo era un chaleco antibalas ya que el mismo era Funcionario, y hemos llegado a esta etapa con el solo dicho del Funcionario Aprehensor y durante el transcurso del juicio demostraremos su inocencia.-

Exposición inicial del acusado:

Señalo el mismo en la Sala de Audiencias que no quería declarar Recepción de las pruebas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 18 de Octubre de 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-

Sin embargo, a pesar de este Tribunal, cito en su debida oportunidad a los ciudadanos expertos: YENSY LEIBA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual según la resulta de la notificación se evidencia que no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por cuanto fue destituida, el funcionario G.O., adscrito a la Comisada del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual fue citado pero no compareció, el Funcionario F.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citado debidamente pero no compareció, la funcionaría M.E., adscrita a la Division de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citada debidamente pero no compareció, el funcionario ISLEY M.S., adscrito a la Divison de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue citado debidamente pero no comparecio, los funcionarios DURAN PEDRO, adscrito ala Comisaria del Oeste de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y D.L., adscrito a la Primera Direccion Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encuentran jubilados, el funcionario L.G., adscrito a la Primera Direccion Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien seguin la resulta de la boleta de citación no se encuentra en Caracas, los funcionarios MONCADO HUMMER y J.G., adscritos a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes sugun resulta no laboran en esa division, el funcionario O.B., adscrito a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien según resulta no labora en esa division y el funcionario CARMONA VALERA R.A., adscrito a la Comosaia A.J.d.S. dela Policía Metropolitana, quien según resulta no labora en esa division, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de las pruebas.-

Conclusiones de las partes:

De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

Conclusiones del representante del Ministerio Público:

Buenas tardes, esta Representación Fiscal, después de revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de los medios probatorios promovidos por esta representación Fiscal, los mismo nunca han asistido al Debate Oral y Público y es imposible llegar a ubicar y localizar a los referidos órganos de prueba tal y como se evidencia de los acuses de las boletas de notificación donde dejaron constancia que los Funcionarios no se encontraban adscritos a esa a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es por lo que esta representación Fiscal, solicita la ABSOLUTORIA DEL IMPUTADO, en virtud que claramente, se observa que en fecha 21 de enero del año 2003, fecha en la que se realizó la aprehensión de este ciudadano, los funcionarios actuantes para ese momento cuando realizan la inspección violaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hicieron usos de los dos testigos, que avalaran el procedimiento, y se evidencia del Acta Policial que fue un solo Funcionario de la Policía Metropolitana de la Comisaría A.J.d.S., quien alego y realizó dicha inspección. Con respecto a los demás órganos de pruebas promovidos por la represtación fiscal simplemente logramos comprobar mediante su declaración de que efectivamente existe un chaleco antibala, una pistola, y una moto moto, pero nunca vamos a poder comprobar que ciertamente el ciudadano G.M.C.J., poseía para el momento de la aprehensión dicho objetos incautados para así poder comprobar que el referido ciudadano estaba incurso en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, para concluir esta representación Fiscal solicita que se dicte sentencia Absolutoria para el referido ciudadano

Conclusiones del representante de la Defensa:

Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, que se dicte sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, Así mismo prescinde de la declaración de la ciudadana: G.M.K.. Igualmente solicito se le acuerde la l.p. del ciudadano: G.M.C.J., ya que en el transcurso del tiempo, esta defensa desde el inicio quiso demostrar la inocencia de mi defendido lo cual lamenta haya sido en esta oportunidad.-

Exposición final del acusado:

Quiero manifestar que el Funcionario Policial lo que tenia eran problemas personales con migo y de esa forma mancho mi reputación, yo tenia esa moto nueva que me decomisaron y no supe mas nada de la moto, posteriormente apareció con los seriales desvastados, mi reputación quedo por el piso y ha raíz de este problema fui destituido de la inteligencia naval, y todo el tiempo yo quería demostrar mi inocencia.-

MOTIVACION BASADA EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Previamente, ha de establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, las motivaciones que conllevan a emitir un pronunciamiento de condena o absolución al acusado de autos, no sin antes señalar que durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona., igualmente al finalizar dicha investigación, el ministerio publico, tiene la facultad como también la tiene la defensa, de promover medios de prueba que sirva para demostrar que el sujeto que ha sido objeto del proceso penal, ha tenido participación o no en el hecho delictivo que llevo a que surgiera tal proceso y por ende una acusación.-

Así las cosas, Primero que nada, en el caso de marras, es importante señalar que el Fiscal del Ministerio publico, solicta en sus conclusiones la absolutoria, por cuanto no se hizo posible que comparecieran a este Juicio Oral y Público, los órganos de pruebas promovidos por su persona, por lo que esta Juzgadora aprecia en su totalidad, y en vista que ciertamente el Tribunal como el Representante de la Vindicta Publica, agotaron los medios necesarios a fin de que hicieran acto de presencia los funcionarios y expertos,a fin de que fueran evacuadas en sala sus declaraciones, y visto de la revision de las actas procesales, que para el momento de la aprehensión del acusado C.J.G.., los funcionarios policiales al proceder a la revision corporal de dicho ciudadano, no procedieron a llamar a los testigos a fin de que presenciaran la revision que se le iba a practicar al mismo, por lo cual solo consta el dicho de los funcionarios policiales, el cual no puede ser avalado por testigo alguno, aunado a ésto la falta de comparecencia de los expertos y funcionarios al contradictorio, hace que este Tribunal forzozamente se vea en la necesidad de dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: C.J.G.M..-

Estas circunstancias, conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precedei, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que estas circunstancias, resulten insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano C.J.G.M.; pues no hay nada que de modo alguno nos permitan afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano C.J.G.M., de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214 donde se prevé la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito)

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano G.M.R.J., -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano GUTIERRES MONTAÑEZ C.J., de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-03-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, trabajando Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, residenciado Barrio H.c.7., Callejón Páez, casa numero 144, teléfono 0414-115-8735 y titular de la cedula de identidad NRO v-10.485.468 de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, por el delito de USO DE ACTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 214 donde se prevé la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (vigentes para el momento de la comisión del delito).-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (07/11/2.006), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación

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