Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 201° y 152

EXPEDIENTE N° 14.411.- Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JESALBERT J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.654, asistido por el Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado N° 49.979.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Juez Temporal, Abogada ZOILY C.A.R..

TERCERO

Ciudadana C.S. PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.707.031, de este domicilio

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la presente solicitud de amparo, este Tribunal procede a dictar de manera integra, lo decidido en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de mayo de 2011, y lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el accionante que interpuso amparo contra el auto publicado en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, en la quinta (5ta) pieza del expediente N° 1122-2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada ZOILY CRISTINA ACACCIO ROBLES, en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado.

Que dicho auto contenido en el folio 03 de la quinta (5ta pieza, del expediente 1122-09, fue dictado por ese tribunal, conociendo en una incidencia aperturada el 18 de marzo del 2011, que cursa al folio 56 de la pieza N° 4 del expediente, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y con motivo de la infundada oposición formulada por la parte ejecutada C.S. PARRAGA URBINA, en la etapa de Ejecución Forzosa de la sentencia, el pasado 08 de febrero de 2011, ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. delE.Y., por lo cual se abstuvo de practicar la Entrega material, contentiva del Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero del 2011.

Que actuó contra lo prohibido por la norma legal, fuera del lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de prueba, la cual es improrrogable, y habiendo vencido el mismo, sin que la parte demandada ni su persona, y sin proveer sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y sin admitir dichas pruebas, violentando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, además de violentar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todos garantizados en los articulo 49, numeral 1°; articulo 257 y 26 de la Carta Magna.

Que ese dicho auto ordena practicar una inspección judicial en el sitio donde se encuentra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería y fijó fecha para el día 03 de mayo de 2011, a las 10:30 am.

Que impugna el auto porque el mismo intenta suplir la falta de prueba de la parte demandada C.S. PARRAGA URBINA, quien en su escrito de promoción de pruebas, no promovió la testimonial de los representantes legales de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, a los fines de que ratificaran como tercero que no es parte del juicio, unos supuestos documentos privados que supuestamente emanan de ellos.

Que existe presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que reclama, por lo que solicitó se acuerde providencia cautelar innominada de suspensión del procedimiento de incidencia de oposición a la entrega del inmueble, prohibiéndole a la Juez ZOILY C.A.R., practicar la Inspección Judicial por ella ordenada en el auto de fecha 26 de abril de 2011., el cual riela al folio 03 de la quinta (5ta) pieza del expediente N° 1.122-09.

En fecha 29 de abril de 2011, el tribunal dio entrada a la presente solicitud, ordenándose en su contenido, la notificación de la presunta agraviante, de la tercera y de la representación del Ministerio Publico. Así mismo, se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto de fecha 26 de abril de 2011, en este sentido, se suspende la inspección judicial que habrá de realizarse el 03 de mayo de 2011, a las 10:30 am. Se libró oficio N° 182. (f. 313-321)

En fecha 02 de mayo de 2011, el presunto agraviado solicitó providencia cautelar innominada, autorizando a la presunta agraviante, expedir copia certificada del auto publicado en fecha 26 de abril de 2011 y computo. (f. 322 y 323). En esa misma fecha, el solicitante, ciudadano JESALBERT J.P.G., otorgó poder al Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado N°49.979. (f. 325).

En fecha 03 de mayo de 2011, la presunta agraviante y la representación del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se dieron por notificados de la presente acción constitucional. (f. 326 al 329)

En fecha 04 de mayo de 2011, la tercera interesada, se dio por notificada de la presente acción constitucional. (f. 330, 331). En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto, donde acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que remitieran copia certificada y computo. Se libro oficio N° 189. (f. 332-335)

En fecha 05 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. (f. 02 segunda pieza)

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 185-2011, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentivo de lo solicitado en fecha 04 de mayo de 2011. (f. 04 segunda pieza).

En fecha 10 de mayo de 2011, se celebró la audiencia constitucional. (f . 07 al 46 segunda pieza)

LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia de este Tribunal para conocer de las acciones de amparo, ha establecido en otras oportunidades que, de conformidad con la norma constitucional del artículo 27, y lo dispuesto por el artículo 7 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personales es que los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucionales vulnerados. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 numeral 1°, 257 y 26 de la Carta Magna, materias tuteladas por el Derecho Constitucional y, el acto presuntamente lesivo del derecho del quejoso, lo configura una acción civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, conforme a la norma del articulo 7 antes referido, y en apego a la decisión que sobre competencia en materia de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2002 (caso E.M.M., D.R.M.) en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada.

ESTE JUZGADOR OBSERVA

Alegó el accionante en la Audiencia Constitucional, que interpuso amparo contra el auto publicado en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, en la quinta (5ta) pieza del expediente N° 1122-2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada ZOILY C.A.R., en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado, que dicho auto contenido en el folio 03 de la quinta (5ta) pieza, del expediente 1122-09, fue dictado por ese tribunal, conociendo en una incidencia aperturada el 18 de marzo del 2011, que cursa al folio 56 de la pieza N° 4 del expediente, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y con motivo de la infundada oposición formulada por la parte ejecutada C.S. PARRAGA URBINA, en la etapa de Ejecución Forzosa de la sentencia, el pasado 08 de febrero de 2011, ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. delE.Y., por lo cual se abstuvo de practicar la Entrega material, contentiva del Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero del 2011. Que actuó contra lo prohibido por la norma legal, fuera del lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de prueba, la cual es improrrogable, y habiendo vencido el mismo, sin que la parte demandada ni su persona, y sin proveer sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y sin admitir dichas pruebas, violentando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, además de violentar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todos garantizados en los articulo 49, numeral 1°; articulo 257 y 26 de la Carta Magna.

Que ese auto en cuestión, ordena practicar una inspección en el sitio donde se encuentra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, que dicho auto pretende suplir la falta de prueba de la parte demandada C.S. PARRAGA URBINA, quien no promovió la testimonial de los representantes legales de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería a los fines de que ratificaran como tercero que no es parte en el juicio, unos supuestos negados documentos privados que supuestamente emanan de ella.

En la Oportunidad de la Audiencia Constitucional, la querellada Abogada ZOILY C.A.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, alegó que dicho auto lo dicto a los fines de mejor proveer una sana administración de justicia, en busca de la verdad. Que dicho auto no lesiona ningún derecho constitucional por cuanto el mismo no ha sido practicado.

Este juzgador visto los alegatos de las partes debe determinar si el hecho lesivo denunciado, es decir el auto dictado en fecha 26 de abril del 2011, cuyo contenido es;

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en virtud a una sana administración de justicia, este Tribunal ordena practicar una Inspección Judicial en el sitio en donde se encuentra ubicada la Junta de Condominio del “CENTRO COMERCIAL LA GALERIA”, a tal efecto se fija el día tres (3) de mayo del presente año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), para el traslado y constitución de este Juzgado, todo según lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.”

Es un hecho que debe ser considerado como trasgresor de los derechos y garantías constitucionales y si el mismo viola efectivamente los artículos 49, numeral 1; 257; y 26 de la Carta Magna, tal como lo ha denunciado el agraviado JESALBERT J.P.G., que disponen:

Articulo 49; El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerse defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

2. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.”

3. Artículo 26: “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La presunta agraviante dicto auto fundada en lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Fuera de las aquí establecidas no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Del contenido del artículo antes citado, se desprende que el legislador le dio la facultad expresa al juez, para decidir de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquier otra incidencia que se presente, de allí que, en el presente caso el agraviado denuncia que la presunta agraviante resuelve, realizar una inspección judicial, para resolver la incidencia que se presento en la ejecución de la sentencia, en donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya se había abierto una incidencia de Ocho (8) días. Sin embargo, la juez en busca de la verdad, observa que en la incidencia a resolver dentro de los ocho (8) días, surgió otra incidencia que debe resolver, para lo cual acuerda realizar dicha inspección. Es decir que en el presente caso es indudable que de lo que se trata es de resolver una incidencia surgida de otra incidencia, la cual debe ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, como efectiva y acertadamente lo acordó la juez.

Efectivamente, se desprende del contenido del auto dictado, que la juez busca obtener mayor conocimiento de la causa al acordar trasladarse a la Junta de Condominio, para decidir con sensatez, buen juicio, cautela, prevención y moderación la incidencia surgida, con lo cual actúa con la mayor prudencia para dictar su decisión sobre la incidencia que se ordenó abrir de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el querellante, que con la inspección judicial que se acordó realizar, se pretende suplir la falta de prueba de la parte demandada C.S. PARRAGA URBINA, con lo cual pudiera existir una amenaza de violación de derechos constitucionales.

En relación al amparo sobre amenaza de violación a derechos constitucionales, ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 2 de marzo del 200, lo siguiente:

La figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el Legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que está también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo.

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo del 2001, se estableció:

La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable-además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento de que solicita- debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, el actor fundamentó su solicitud en la amenaza de una eventual valoración de una prueba, lo cual a criterio de quien decide no se desprende la existencia de una amenaza inminente, posible y realizable por el órgano accionado, de los derechos invocados como violados, puesto que con la inspección judicial solo se podría constatar los hechos que se determinen en su ejecución, por lo que no pueden imputarse a l supuesta agraviante resultados distintos al fin para el cual se dicto dicho auto, el cual a la luz de la verdad que cosnta en autos no fue mas que la búsqueda de la verdad.

No demostró el agraviado la certeza fundada del agravio, es decir, que realmente con el auto que ordena la inspección se le viole derecho o garantía constitucional alguna, con lo cual la amenaza pierde su carácter de efectiva o inminente.

Habiendo perdido la amenaza denunciada su carácter de inminente, este juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, antes trascrito, en cuanto a que ; “La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes….omisis”. Por lo que no teniendo el denunciante certeza de que con la ejecución de la inspección judicial se le cause una violación a sus derechos y garantías constitucionales y por cuanto no se determinó con precisión que la materialización de la amenaza denunciada, sea una consecuencia directa del auto dictado, se procederá a declarar sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSALBERTH J.P.G., contra la Abogada, ZOILY C.A.R., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

Asimismo, se deja sin efecto la medida decretada en fecha 29 de abril de 2011. Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del día de hoy, DIECISEIS (16) de mayo del año dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria Accidental,

BELITZA VELASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, publico y fijo la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.; y se libró oficio N° 207.

La Secretaria Accidental,

BELITZA VELASQUEZ

Exp. 14.411

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