Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 25427

DEMANDANTE(S): G.A., A.F..-

DEMANDADO(s): G.A., A.D.J..

MOTIVO: INPUGNACION DE PATERNIDAD.

FECHA DE ENTRADA: 20 DE MAYO DE 2004

  1. N A R R A T I V A:

Se origina el presente juicio que por INPUGNACION DE PATERNIDAD incoare la ciudadana A.F.G.A., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.036.693, domiciliados en jurisdicción Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida en este acto por la Abogada A.M.G.d.S., Inpreabogado Nº 28.331, contra el ciudadano A.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.152.834, domiciliado en el sector conocido como El Vitorón, casa s/n de la población de S.A., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Mediante diligencia de fecha 02-06-04, la demandante consigna certificaciones del Acta de Nacimiento Nº 20 del año 1986, del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1985, copia simple de la cédula de identidad y Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada M.G.d.S., Inpreabogado Nº 28.331.

Por auto de fecha 09-06-04, el Tribunal, según lo establecido en los Artículos 208 y siguientes del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la madre y al señalado como padre biológico de la demandante, y ampliar el libelo de la demanda en relación a la identidad y domicilio de los litis consortes.

En diligencia de fecha 17-06-04, la apoderada actora consignó escrito de ampliación del libelo de la demanda en tres folios útiles, con anexo consistente en Acta de Defunción Nº 194 del año 2000, correspondiente a la madre de la demandante.

En fecha 06 de julio de 2004 se admitió la demanda según los Artículos 221, 224 y 231 del Código Civil, se ordenó la citación a dar contestación a la demanda a los ciudadanos A.d.J.G.A., A.A.C., y E.V.G., la notificación del Ministerio Público, y la citación de los sucesores desconocidos de la ciudadana E.A.A., mediante Edicto según el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolos para que comparecieran a darse por citados y se ordenó su fijación y publicación conforme a la Ley.

La Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público se abstuvo de firmar la notificación ordenada debido a error en la identificación del demandado, quedando así notificada del proceso.

En fecha 24 de agosto de 2004 la apodera actora señaló que la hermana de la demandante es menor de edad y solicitó se dejaran sin efecto los recaudos de citación librados con anterioridad y se provea en relación a la citación de E.V.A..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004 el Juez Accidental abocado al conocimiento de la causa, ordenó requerir del comisionado los recaudos de citación y revocó el auto de emplazamiento solo en lo que se refiere a la citación de la menor, considerando que la representación de la menor podía ser ejercida por el padre, se ordenaron nuevos recaudos y se exhortó a la demandante a la publicación del edicto emplazatorio.

A los folios 62 y siguientes obra el despacho de citación devuelto por el comisionado en el cual consta la citación de los ciudadanos A.d.J.G.A. y A.A.C..

Al folio 129 obra poder Apud-acta conferido por la demandante A.F.G., a los Abogados A.C.R.R. y C.A.A.G., de éste e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364 y 109.229, respectivamente.

Al folio 72 la consignación de la publicación de los Edictos ordenados en número de Treinta y dos (32) entre el 14 de febrero y el 05 de abril de 2005; y Vencido el lapso de comparecencia, sin que ningún sucesor desconocido de M.E.A. de Gutiérrez compareciera a darse por citado, se designaron sucesivamente Abogados para que asumieran el cargo de defensor de los sucesores desconocidos, aceptando finalmente el cargo la Abogada D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.192, siendo juramentada según consta al folio 135 del expediente, quien contestó y rechazó la demanda de manera genérica, manifestando que le fue imposible ubicar a las personas que pudieran tener cualidad de heredero o causahabiente de M.E.A.A..

Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada actora A.C.R.R. produjo escrito agregado a los folios 139 y 140 del expediente en el cual opuso la confesión de los demandados, la prueba documental inserta en autos y la testimonial de los ciudadanos A.R.B.P., H.U.I., y J.G.M.M., identificados suficientemente, pruebas estas que fueron admitidas el 07 de junio de 2006, ordenando la evacuación de la testifical a través del Juzgado comisionado, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultan obran insertas a los folios 146 al 157.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, se difirió la sentencia para el Trigésimo día siguiente, y siendo la oportunidad de dictar el fallo en el presente proceso, lo hace bajo las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO.

Dispone el Artículo 507 “ In Fine” del Código Civil, “que siempre que se haya de admitir una acción sobre estado civil, capacidad y adopción, se hará publicar un edicto resumido llamando al juicio a los interesados directa y manifiestamente”; si bien tal actuación no fue ordenada expresamente en el auto de admisión dictado el 06 de julio del 2004 al folio 16 no obstante, dicho imperativo legal se cumplió mediante publicaciones edicticias acreditadas desde el folio 73 al 104, mediante las que se emplazó a los herederos desconocidos de la de cujus M.E.A. de Gutiérrez, progenitora de la impugnante de paternidad A.F.G.A., y además, se llamó al juicio a los interesados, en cuyo mérito y en apego a los Artículos 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con la parte final del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la validez de las aludidas publicaciones edicticias como forma de cumplimiento del Artículo 507 del Código Civil.- Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Dispone en su encabezamiento, el Artículo 208 del Código Civil, que “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”.

La circunstancia relativa a que en el presente caso la impugnante de la paternidad sea la hija y no el padre, en modo alguno enerva el litis consorcio pasivo necesario integrado por los progenitores de la prenombrada demandante A.F.G.A.. En otras palabras, la accionante debió demandar conjuntamente a sus progenitores legales A.A.C. y M.E.A.A. (fallecida) cuya personería reposa en sus causahabientes. Por lo expuesto, mediante auto dictado el 09 de junio del 2004 al folio 10, se dispuso despacho saneador ordenando a la actora ampliar el libelo en el sentido señalado y subsecuentemente, ésta reformó el libelo solicitando la citación de los progenitores y consignó acta de defunción de la madre premuerta.

Así pues, en el subjudice existen litis consorcio pasivo forzoso entre los padres de la demandante: A.d.J.G.A. y los sucesores de M.E.A.A., al cual se adiciono la pretensión de declarar como padre biológico legal de la impugnante A.F.G.A., al ciudadano A.A.C..

En el orden expresado, se establece que entre los sucesores conocidos de la progenitora de la impugnante M.E.A. de Gutiérrez, se encuentra la menor E.V.G.A., de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la partida N° 47 asentada el 28 de febrero de 1990 en la Prefectura de la Parroquia C.C.d.M. y Estado Trujillo, cursante al folio 56, respecto de quien este Tribunal mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2004 al folio 57, estableció que su representación podía ser ejercida por el progenitor demandado A.d.J.G.A.; ello a pesar de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la necesidad de designar “Curador Especial” en los casos de intereses contrapuestos.

TERCER PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA.-

Sentados los preliminares anteriores, se establece por vía de consecuencia que la menor E.V.G.A. integra el litis consorcio pasivo necesario como coheredera de la progenitora de la impugnante M.E.A. de Gutiérrez y por consiguiente resulta imperioso considerar el Artículo 177 Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en los asuntos de familia en general y filiatorios en particular, atribuye el Primer Grado de la Jurisdicción a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.

Más aún, la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando la competencia de los Tribunales especializados, incluso, a los asuntos en que los niños y adolescentes sean accionantes, estableciendo al respecto lo siguiente:

El M.T. en la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-0436 del 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el Expediente Nº 99003, dejó sentado lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo. Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia Nº 314 en el caso E.C. (1 Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: “…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, es un Tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al Artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”. De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso. Dicho lo anterior, en el subjudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve. (Sentencia Nº RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99003)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de regulación de competencia N° AA60-S-2005-000366, dictada el 11 de octubre del 2005, modificó su criterio en torno al precepto estatuído en el Artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentando la doctrina siguiente:

En el juicio de cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana N.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.313.689, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A., representada judicialmente por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, tomo 100-A Segundo, representada judicialmente por los abogados M.G.M. y G.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.230 y 14.284, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto del 19 de junio de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia; en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

A su vez, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, mediante auto del 16 de febrero de 2005, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, por tanto, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibidos los autos en esta Sala, el 15 de marzo de 2005, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Ú N I C O

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Tribunales de Primera Instancia; uno de ellos con competencia múltiple en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En primer lugar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este m.T., en sentencia N° 436 del 15 de noviembre de 2002 (caso: René Buroz Henríquez y otro), según el cual:

…no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto el presente expediente se trata de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo esta materia especial laboral, con procedimiento contenido en la Ley Orgánica Especial, así mismo el presente caso no se encuadra en lo estipulado en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal (c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y por cuanto no hay un Tribunal Superior común a ambos Jueces se ordena la remisión del mismo a la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala Plena de este m.T. se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…

Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 1.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 49.4 y 75 Constitucionales; 177 Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente:

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONTINUAR CONOCIENDO ESTE LITIGIO, SEÑALÁNDOSE COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO, A CUYA OFICINA DISTRIBUIDORA SE REMITIRAN ESTOS AUTOS FIRME COMO ESTÉ LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Siete.-

EL JUEZ,

O.R.A..

REFRENDADA: LA SECRETARIA,

ABG. TAULÍ T.S.R..

En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Taulí T.S.R..

EXPEDIENTE N° 25427

ORA/TTSR/rs

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