Decisión nº 326-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-022149

ASUNTO : VP02-R-2011-000838

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.M.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.833, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.528, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P.A., ambos contra decisión N° 1202-11, dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO y J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CORRUPCION PROPIA, EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO y ACTO FALSO.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre de 2011, se designó como ponente a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos de apelación, se produjo el día veintiuno (21) de Agosto del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente en primer lugar que, al Juez de la recurrida se le puso de manifiesto que sus defendidos tenían más de los 45 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se hizo la primera presentación de imputados, por lo tanto al momento que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordena la realización de una nueva presentación de imputados, obviamente al tiempo que sus defendidos permanecieron detenidos no se puede obviar ya que, son circunstancias fácticas, que de ninguna manera se pueden hacer como si no existieron y más cuando la Corte antes mencionada, nada dijo al respecto y es obvio, pues no podía establecer algo que no se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, refiere el apelante que, el Ministerio Público solicitó el lapso de prórroga de los 15 días, razón por la cual, lo procedente en derecho es otorgar de manera inmediata medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una vez culminado dicho lapso y no exista acto conclusivo debe procederse a ese otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es evidente para el recurrente que, el Juez de Control desconozca semejante normativa y pretenda justificar que la nulidad de la decisión del Juzgador Décimo de Control, hace que esa privación sufrida desaparezca, es como decir, que la nulidad de una decisión por mala motivación va en perjuicio de los imputados que nada tiene que ver con dicha nulidad, sería ilógico, y fuera de todo contexto legal.

Por tanto, considera el profesional del derecho que, sea declarado error inexcusable en derecho en contra del Juez de la recurrida, ya que tanto alarde a realizado como consecuencia de la nulidad decretada en contra de la decisión del acto de presentación del Juzgado Décimo de Control, en el cual dejaba sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas a varios de los Imputados de Autos, a los fines de que revisen el ACTA levantada por el Juez de la recurrida, en fecha 20 de Octubre de 2011, en la cual se pone en estado de DESACATO el referido Juez, y tiene la osadía de mantener vigente la decisión que fue anulada por la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y hace que los imputados que le había sido otorgada Medida por parte de Juzgado Décimo de control, las continúen manteniendo, y tal es la situación, que deja que las personas se vayan a su casa y regresen al otro día que es la fecha de la decisión, e incluyendo un arresto domiciliario, decretado por el Juzgado Décimo de Control, pero entonces viene y mantiene detenida a otro grupo de persona muy a pesar de haberse cumplido mas del tiempo de detención previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refiere el recurrente que, impugna la decisión recurrida de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, bajo el No. 01-0578, de fecha 11-01-2002. En ese orden de ideas, señala que, la nulidad cuando afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica, lo procedente en derecho es declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del procedimiento policial, en el cual fueran aprehendidos sus defendidos, por haberse violentado de manera flagrante normativa de orden publico.

No obstante a lo anterior, señala quien recurre que, el Juez de la recurrida, decidió declarar SIN LUGAR el pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que aun desconoce ya que, la decisión emitida no tiene ninguna correlación y se desconoce desde donde son los argumentos del pronunciamiento del Juez de la recurrida, ya que solo hizo corta y pegar lo esgrimido por el Ministerio Publico, no se corresponden y más cuando trata de justificar una actuación policial, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Siendo ciudadanos Jueces, que su defendido MAIKON MUÑOZ, según la solicitud presentada por el Ministerio Publico, fueron aprehendidos en una presunta “FLAGRANCIA”, es decir, bajo las condiciones que establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo le fue puesto de manifiesto al ciudadano Juez de la recurrida, en el momento de su exposición en el acto de presentación de imputados, que dichas circunstancias de supuesta flagrancia no se verificaban en ninguna parte, y obviamente ello trae como requisito indispensable la materialización de un hecho punible, ya que, sin esa materialización, estaremos en presencia de cualquier otra cosa, menos de una situación de flagrancia, que justifique la detención de una persona de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas cuando el Ministerio Publico, les imputa al Imputado MAIKON MUÑOZ, los siguientes delitos Coautor en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, EXTORSION A GRAVADA, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, Y PRIVAClON ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO Y ACTO FALSO, todos previsto en leyes penales vigente.

En ese sentido, refiere el recurrente que, imputar los referidos delitos en el acto de presentación de imputados, por haber sido aprehendidos en una supuesta “FLAGRANCIA”, lleva consigo que debe determinarse de que manera cometió esos delitos antes referidos, para el momento de su aprehensión, ya que se esta hablando de una situación muy particular como es la “FLAGRANCIA”, implica necesariamente que el Ministerio Público, tiene que consignar en ese acto de presentación, cuales son los elementos de convicción que determinen que ciertamente a su defendido se le detuvo en flagrancia, cometiendo el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSION AGRA VADA, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, PRIVAClON ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO, y por supuesto el ACTO FALSO, lo cual debe de estar reflejada en el acta policial, que justifique su aprehensión, circunstancia esta que le fue denunciada al Juez de la recurrida, poniéndole en pleno conocimiento los siguientes vicios, que para nada justifican una aprehensión en FLAGRANCIA.

En ese orden de ideas, precisa el apelante que, el Acta Policial que fue levantada por los funcionarios YANSEL NARANJO, A.M. y D.G., no aparece reflejado hecho que configure algún delito de los referidos por el Ministerio Público, es decir, en dicha actuación policial, no se refleja que su defendido, fuera aprehendido materializando alguno de esos delitos, pero lo que mayor asombró causa esa detención fue la manipulación que se hizo sobre la referida ACTA POLICIAL, la cual igualmente se le puso de manifiesto al ciudadano Juez de la recurrida, al informarle que dicha ACTA POLICIAL había sido alterada, y para ello le indicaron que según esa misma acta policial habían actuado TRES (03) funcionarios, sin embargo solo firmaron dos, y porque ellos dos?, bueno sencillamente porque cuando esa ACTA POLICIAL fue cambiada por orden del Ministerio Público, el ciudadano D.G., no se encontraba en la ciudad, es decir, después del día 23 de Agosto de 2011, el mismo se había ido de la Ciudad, y como el Fiscal, tenia que consignar las actuaciones para realizar el acto de presentación de imputado, la consignaron así, sin que el referido funcionario pudiera haber firmado.

Continúa señalando el apelante que, el motivo de la alteración de ACTA POLICIAL, fue sencillamente porque en la primera ACTA POLICIAL levantada al momento de la aprehensión de su defendido, estaba referida a que se le estaba deteniendo por haber instalado una NOTARÍA PARALELA, en el referido sitio, y aparte estaba presente el ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien de manera arbitraria y con abusos de sus funciones, y vulnerando el contenido del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, le había ordenado a los funcionarios policiales la aprehensión de su defendido, y ello quedo reflejado en la primera ACTA POLICIAL, la cual se le consignó en copia simple, ya que se pudo obtener copia de la misma, el día en que fueron llevados al referido Comando Policial, sin que el Ministerio Publico contara con ese pequeño detalle.

Igualmente refiere el impugnante que, la anterior circunstancia pone de relieve que la aprehensión de su defendido no estuvo de ninguna manera apegado al ordenamiento legal, sino impregnado de vicios que acarrean su nulidad absoluta, en segundo lugar, refiere que si su defendido, realmente hubiese sido detenido en esa supuesta condición de “FLAGRANCIA” en la materialización de esos delitos traídos por el Ministerio Público, obviamente la ciudadana A.P., quien funge como presunta víctima, y quien se encontraba en el sitio donde fue detenido su defendido, habría denunciado al mismo que éste en ese momento, la estaba extorsionando, la había privado de su libertad, que le había violentado su domicilio, o que le había estado practicando actos de corrupción, pero nada de ello existe en la referida acta policial, ya que nunca el imputado fue aprehendido bajo ninguna de esas circunstancias que pudieran configurar la comisión de un delito, razón por la cual lo procedente por parte de la Jueza de la recurrida era declarar la NULIDAD ABSOLUTA del referido procedimiento policial, por no estar ajustada a lo establecido en el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna.

En tercer lugar; manifiesta el apelante que, el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, con motivo a una supuesta “FLAGRANCIA”, le imputa unos hechos, no que ocurrieron en fecha de 23 de Agosto de 2011, la cual debiera ser la narración de los hechos para llevar a efecto ese acto, sino unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 27 de Diciembre del año 2010, es decir, de ninguna manera estamos en presencia de uno de los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia mas aún la aberración por parte del Ministerio Público, de presentarlo bajo la modalidad de la “FLAGRANCIA” vulnerando con ello Garantías de Orden Constitucional, así como formalidades esenciales.

Alega también el recurrente que, se presenta un problema mayor cuando el Juez de la recurrida nada dice al respecto de las referidas denuncias, es decir, no existe ningún justificativo sobre los vicios denunciados, razón por la cual se vulnera mas aun el DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, ya que su defendido, quiere saber el motivo por el cual se desechan los vicios denunciados, y el porque el ciudadano Juez de la recurrida, asume que si existió flagrancia, lo cual no aparece reflejado en su decisión, es por ello, que le solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente se entre a conocer de los vicios denunciados contra la actuación policial, ya que anular simplemente el acto de presentación de imputado, y retrotraer a que se realice nuevamente trae un perjuicio al imputado quien se encuentra privado de su libertad de manera ilegal.

Por otra parte, refiere el apelante que, en lo que respecta a la aprehensión de su defendido MARWIL DEL VALLE P.G., que es como consecuencia de unas ORDENES DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”. Con respecto a ello, se le solicitó a la ciudadana Juez de la recurrida, declarara la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha actuación y en consecuencia se ordenara sus respectivas libertades plenas, por lo siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la funcionaria MARWIL DEL VALLE P.G., a quien se le pidiera Orden de Aprehensión, bajo la figura antes referida, por lo que se hace necesario primero entender, que quiso el legislador al establecer esa normativa prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener claro y para ello existe criterio jurisprudencial, que explanan que cuando se solicita una Orden de Aprehensión bajo la figura de la “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, es porque se esta en presencia de aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, es decir, el Ministerio Público cuando solicitó dicha orden de aprehensión debió estar bajo esas circunstancias, referida como criterio jurisprudencial, por lo tanto se hace imprescindible observar los delitos imputados a su defendido, por parte del Ministerio Publico, para pedir la referida Orden, como son: CORRUPCION PROPIA, EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSOS DE FUNCIONES AGRAVADO, y ACTO FALSO, delitos estos que según el Ministerio Publico, no ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2011, fecha en la cual se solicitó la Orden de Aprehensión, sino en fecha 27 de Diciembre de 2010, es decir, de ninguna manera estamos en presencia de las exigencias establecidas en el último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera flagrantemente formalidades esenciales, ya que permitir la aplicación de esa excepción sin estar bajo esas circunstancias es simplemente vulnerarle el DERECHO A LA DEFENSA DE SU DEFENDIDO, EL DEBIDO PROCESO, ya que se estaría escondiendo una investigación en contra del referido ciudadano, violentando así el derecho de acceder a esa investigación, si se viene practicando, pedir practicas de diligencias, y declarar de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuera necesario, circunstancia esta que el Juez de la recurrida tuvo conocimiento, ya que le fueron denunciados en el correspondiente acto de presentación, obteniendo como respuesta de dicho planteamiento la declaratoria sin lugar, sin fundamentar el motivo de las denuncias y los fundamentos allí esgrimidos, razón por la cual se hace imprescindible declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, y ordenarla libertad inmediata de su defendido, ya que sus derecho fueron vulnerados tanto por el Ministerio Público, al momento de pedir una orden sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, como por el Juez de la recurrida al no declarar la NULIDAD DEL ACTO que dio justificación a la detención de mi defendido.

Como segundo argumento; refiere el apelante que, según el Ministerio Público, su defendido fue señalado por las presuntas víctimas, cuando se les puso de manifiesto un álbum de fotos del personal, que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maracaibo, para que realizaran un acto de reconocimiento, es obvio, que este solo acto esta impregnado de NULIDAD ABSOLUTA, y el cual es el elemento utilizado por el Ministerio Publico para pedir la ordenes de aprensión, bajo las circunstancias exigidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le puso de manifiesto a el Juez de la Recurrida, que eso era una violación a las formalidades exigidas en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que eso eran acto únicamente de competencia Jurisdiccional, es decir, que el Ministerio Publico, no puede realizar ese tipo de acto de reconocimiento, y menos aún pedir una orden con el mismo, ya que para ello existe el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a juicio del apelante no se podía pedir una orden de aprehensión, utilizando este supuesto elemento de convicción, sin embargo el Juez de la recurrida no se pronunció al respecto, razón por la cual le solicitó declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y ordene la libertad plena.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho J.I., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P.A., interpuso recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: OMISION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:

Señala el recurrente que, el juez omite pronunciamiento de lo alegado y esgrimido como defensa de fondo en su SEGUNDO PUNTO referido específicamente a la actuación Fiscal en cuanto a la práctica del reconocimiento del álbum fotográfico del CICPC donde es señalado su defendido y reconocido por las víctimas, violentando el procedimiento legalmente establecidos para otros reconocimiento y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial lo cual fue denunciado el día de la presentación de imputado.

Al respecto, refiere el apelante lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Refiere el impugnante que, la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, el Juzgador no motivó su decisión en este punto solo se le limito a decidir en los siguientes términos. “... Existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello tomando en cuenta igualmente la condición de ser funcionario policial lo cual se traduce en la posibilidad que pudieran influenciar sobre las víctimas del proceso”.

Ahora bien, según el recurrente se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez Sexto de Control, tal como se verificó, no fundamenta los motivos por los cuales acuerda el decreto de la privativa de libertad a su representado J.P., así como tampoco expone con claridad si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia o no de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los delitos por los cuales fue imputado, por lo que es imposible al no haber claridad en este punto decretar la medida judicial Preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la motivación, refiere el profesional del derecho como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, dictada en fecha 16-03-09, expediente número 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la Sentencia número 1047, de fecha 23-07-2009, y sentencia número 492, de fecha 01-04-08 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la misma Sala. Concluyendo entonces que, la recurrida adolece de graves omisiones, contradicciones y deficiencia que motivan la interposición del presente Recurso de Apelación.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Se promueven como pruebas las actas que conforman la causa N° 6C-26.855-11, muy específicamente la Decisión N° 1202-11 cursante en dicha causa y que a tales efectos se solicitan sean remitidos con el presente escrito. De igual forma se hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que se promueven como pruebas las actuaciones de la investigación penal N° 24-F25-086-11, que reposan en la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión apelada, por las razones antes explanadas, y se decrete la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados M.N. y D.M., actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, en los siguientes términos:

El Ministerio Público advierte que, el recurrente hace mención expresa en su escrito recursivo, que el Juez de la recurrida, decidió declarar SIN LUGAR el pedimento hecho por el recurrente, utilizando como sustento unos argumentos que aun desconoce ya que la decisión emitida no tiene ninguna correlación, e igualmente desconoce desde donde son los argumentos del pronunciamiento ya que el referido sentenciador se limitó a cortar y pegar lo esgrimido por el Ministerio Público. Al respecto, mencionan que es menester señalar, que en el Acto de la Audiencia de Presentación, el recurrente solicitó se declarara improcedente la solicitud de Privación de Libertad de sus defendidos, argumentándola en dos particulares, siendo los mismos, formalmente resueltos en la decisión dictada por el Juez a quo; quedando así desvirtuada la aseveración del recurrente.

Igualmente, refieren quienes ejercen la pretensión punitiva que, la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, en relación a lo debatido por la defensa en su escrito de apelación, está perfectamente ajustada a derecho por parte del Juez a quo en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico, pues luego del estudio y análisis realizado a los argumentos de la Defensa, observan que incurren en craso error, al decir que la Representación Fiscal del Ministerio Público, manipuló el acta policial, indicando que la original mencionaba que la detención se estaba realizando por cuanto los detenidos estaban instalando una Notaria Paralela, es decir, según la defensa el Ministerio Público alteró el Acta Policial Original y trata de demostrar tal alteración presentando para ello copia simple de una presunta acta que alega haber obtenido el día que fueron llevados los detenidos hasta el Comando Policial.

Respecto a lo anterior, causa desconfianza a los Representantes Fiscales el hecho de cómo obtuvo tal acta policial, que nada tiene que ver con la Original, y le fuera presentada al Ministerio Publico por parte de los Funcionarios que practicaron la detención para la posterior presentación de los detenidos ante el tribunal de Control, pues se preguntan, ¿como la defensa presenta un acta policial en formato simple, para hacerla valer como documento original constante de las actas de presentación, cuando es un elemento de convicción que le compete al Ministerio Público recepcionar como órgano de investigación?.

Así mismo, es notorio a juicio de la Vindicta Pública que, la decisión que esgrimió el juez a quo, se correspondió con los suficientes elementos de convicción que el Ministerio Público, trajo a la Audiencia de presentación, que vinculan a los imputados de marras, con los hechos plasmados en las actas policiales; toda vez, que de dichas actas, se observa que las víctimas específicamente DAGNELIS HERNANDEZ, en su denuncia señala las características de los imputados que la extorsionaron los cuales cuatro (04) de ellos, fueron reconocidos por medio de una inspección que realizara la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a Derecho y dentro de nuestras facultades otorgadas por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación a los actos de investigación que son propios del Ministerio Publico en la fase de Investigación, los cuales fueron presentados por el tribunal en su oportunidad y es evidente que el juez a quo, realizó un análisis e interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, así como del tipo penal calificado por la Vindicta publica a los funcionarios imputados.

En igual orden de ideas, es criterio fiscal que la solicitud de Aprehensión en contra de la hoy imputada MARWILL PEREZ, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción en su contra de estar incursa en conductas punibles tipificadas en varias normas sustantivas que conlleven a cuantificar penas que sobrepasan los diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia por tratarse de ser la imputada una Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, es menester señalar por los Representantes Fiscales, que decisiones como estas, son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada de la impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, que Funcionarios Policiales, valiéndose de su investidura se asocien para cometer delitos y obtener un provecho propio, contrario a su deber de resguardar y proteger la integridad física a los ciudadanos venezolanos, traicionando por demás al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas, por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la Ley y la Justicia.

PRETENSIÓN FISCAL: Solicitan que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.G. sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión esgrimida por el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada A.F.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.I., con el carácter de Defensor Privado del imputado J.P.A., en los siguientes términos:

Consideran la Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, en relación a lo debatido por la defensa en su escrito de apelación, está perfectamente ajustada a derecho por parte del Juez a quo en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico. Luego del estudio y análisis realizado a los argumentos de la Defensa, observan que incurren en craso error, al decir que el Ministerio público violó el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de personas que es único y exclusivo de orden Jurisdiccional, fueron reconocidos por medio de una inspección que realizara la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a Derecho y dentro de las facultades otorgadas por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación a los actos de investigación que son propios del Ministerio Público en la fase Inicial, los cuales fueron presentados por el tribunal en su oportunidad y es evidente que el juez A quo, realizó un análisis e interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, así como del tipo penal calificado por la Vindicta publica a los funcionarios imputados.

En ese sentido, el Ministerio Público señala que, en el acto de investigación, las víctimas de marras, reconocieron al imputado J.P. como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se investiga, en ese sentido acompañando otros elementos de convicción, la Vindicta Publica solicitó al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ordenes de Aprehensión en contra del referido imputado, y este al analizar todos y cada uno de los elementos presentados por la Fiscalía acordó librar tal orden de aprehensión.

Finalmente, señala la Vindicta Pública que, decisiones como estas, son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada de la impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, ciudadanos Jueces Superiores, que Funcionarios Policiales, valiéndose de su investidura se asocien para cometer delitos y obtener un provecho propio, contrario a su deber de resguardar y proteger la integridad física los ciudadanos Venezolanos; traicionando por demás al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas, por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionado con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la Ley y la Justicias.

PRETENSIÓN FISCAL: Solicita se DECLARE SIN LUGAR y CONFIRME la decisión esgrimida por el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO y J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 eiusdem.

En contra de la referida decisión, fueron presentandos Recursos de Apelación el PRIMERO: por el profesional del derecho F.G., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho J.I., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P.A..

El primer recurso de apelación plantea como denuncias que, sus representados a la fecha de la presentación celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, habían pasado más de 45 días de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privados de libertad, por lo que a juicio del recurrente el Juez de Control debió acordarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En segundo lugar; alegó la nulidad absoluta de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el órgano judicial declaró sin lugar su pedimento con argumentos que desconoce, ya que, solo cortó y pegó lo esgrimido por el Ministerio Público, los cuales no se corresponden cuando se trata de justificar la actuación policial.

Respecto a la última denuncia del Defensor de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ, señaló que su defendido MAIKON MUÑOZ, según la solicitud presentada por el Ministerio Público fue aprehendido en flagrancia, sin embargo consideró que dichas circunstancias no se reflejan en el acta policial, señalando irregularidades de la actuación policial, los cuales solicitó sean revisadas. En relación a la ciudadana MARWIL DEL VALLE P.G., refiere que la aprehensión de la misma se originó a través de orden judicial, no obstante la misma no precedió de circunstancias de extrema necesidad y urgencia para su dictamen, por lo que se le escondió a su defendida la investigación seguida en su contra, respecto a ello también señaló que la víctima según álbum de fotos del personal que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó a la mencionada imputada, objetando así un reconocimiento que no se realizó de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue a su vez utilizado como elemento de convicción.

El segundo recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano J.P.A., señaló como denuncias la omisión de pronunciamiento respecto a la nulidad solicitada, referida a la práctica del reconocimiento del álbum fotográfico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la falta de motivación de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar las diferentes denuncias realizadas por las Defensas Privadas, se observa que, debe atenderse en primer lugar a los vicios de orden constitucional que se desprendan de la decisión que se recurrió, razón por lo cual se altera el orden de las mismas y se analizara la motivación que hiciere el Juez de Control a las solicitudes efectuadas en dicho acto, por los hoy apelantes, atendiendo al orden de las peticiones y en el que se pronunció el órgano judicial.

En primer lugar, se observa que de los recurrentes se le cedió la palabra inicialmente al Defensor J.I., quien expuso en la Audiencia de Presentación que:

“Como punto previo: Antes de realizar la correspondiente defensa de fondo estas (sic) defensa quería poner en conocimiento al ciudadano juez los motivos por los cuales debe declarara improcedente la solicitud de privación de libertad de mi defendido J.P., por los siguientes argumentos. Desde la fecha de presentación de mi defendido hasta la presente fecha en la cual se lleva a efecto nuevamente el acto de presentación de imputado han transcurrido 57 días específicamente circunstancias esta ciudadano juez que de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ha excedido del lapso correspondiente que establece la referida normativa para poder mantener a una persona privada de su libertad sin que exista la presentación de un acto conclusivo en el tiempo respectivo es decir dentro del lapso máximo de 45 días lapso este que por ser de orden publico y mas en protección al principio de la libertad y como limite al poder punitivo del estado de poder mantener a una persona fuera de ese lapso detenida sin existir acto conclusivo alguno que implique mantenerlo privado de la misma tanto es así que esa misma normativa establece de forma expresa que vencido el referido lapso bien sea a los 30 días o su respetiva prorroga sin que existan acto conclusivo alguno debe otorgarse de manera inmediata una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, significando con ello ciudadano Juez que este digno despacho debe ceñirse de manera rotunda a lo establecido en dicha normativa ya que el Ministerio Publico debió de forma inmediata una vez que la Corte de Apelación declarara la Nulidad de la decisión del tribunal de Control en lo respecta al acta de presentación de imputado debió agilizar la celebración inmediata de esa audiencia de presentación de imputado a los efecto de preservar el respectivo lapso establecido en dicha normativa mas aun cuando la corte de apelación en su pronunciamiento no hace alusión alguna bajo que condición quedaron los imputados en ese lapso obviamente de haberlo dicho estaría modificando de forma arbitraria el contenido del articulo 250 del COPP y omitirlo por parte de este digno despacho seria convalidar que mi defendido quien en todo momento ha permanecido privado de su libertad la misma pareciera que hubiese sido inexistente circunstancia esta que obviamente el código orgánico procesal penal para ello regula en forma expresa y sin ningún tipo de posibilidad de interpretarlo de alguna manera que les permita a un juez constatar de que ya se excedieron el máximo de los 45 días y no existe ni acto conclusivo, aun y cuando el Fiscal 25 del Ministerio Publico en el Tiempo oportuno prorroga para presentar el mismo menos aun un auto o pronunciamiento que le permita justificar que mi defendido estuvieron exactamente 57 días detenidos sin ningún pronunciamiento judicial lo cual es violatorio al debido proceso a la seguridad jurídica poder decretar en este acto que esos 57 días no tienen ningún tipo de efectos jurídicos por consiguiente lo procedente en derecho ciudadano Juez es decretar de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que lo obliga el articulo 250 del COPP en armonía con lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta Magna y mas aun cuando todo lo referente a la medida de privación de libertad debe entenderse de forma restrictiva significando con ello que si la corte de apelación no se pronuncio de ninguna manera cual era la situación jurídica de mi defendido este digno tribunal no puede interpretar que la misma haya querido significar de que estaban privados por orden de la corte de apelación por consiguiente en apego a las formalidades exigidas por el Código orgánico procesal penal, lo procedente es el decreto de la medida Cautelar sustitutiva de libertad. El ministerio Publico comete sendo error al consignar el día de ayer una solicitud de presentación de imputado es decir como si mi defendido hubiesen sido detenidos el día de ayer y consecuencialmente realizar una común y corriente presentación de imputados lo cual corrobora mas aun que hasta el propio Ministerio Publico (sic) quedo completamente confundido por la decisión emitida por la Corte de Apelación en la cual en ninguna parte informo cual iba a ser la condición jurídica ni de las personas que se encontraban privadas como el caso de mis defendidos ni las personas que se encontraban en libertad gozando alguna medida cautelar sustitutiva de libertad ya que como podrá observar la corte de apelación solo anula un pronunciamiento jurisdiccional, mas no así la solicitud o pedimento realizado por el ministerio Público es como si la corte de apelación en un ejemplo mas grafico hubiese anulado una audiencia preliminar en cuanto al pronunciamiento jurisdiccional mas no así la acusación y venga el Ministerio público y presente otra acusación lo cual sucedió en la presenta audiencia donde por supuesto la decisión emitida por la corte de Apelación confundiría en que lapso se encontraba para realizar efectivamente tanto el acto de presentación como por ende su acto conclusivo trayendo como consecuencia de que estamos fuera de todos los lapsos establecidos como limitantes para el poder punitivo del estado y de los cual no existe posibilidad alguna de retrotraer esos lapsos de 57 días y hacer como si no hubiesen transcurrido ya que esos lapsos se verifican con circunstancias facticas (sic) como es por ejemplo desde el momento de su aprehensión y que hasta los actuantes momentos se encuentran recluidos en un centro de arrestos y detenciones preventivas y también se verifican de que dentro de ese lapso legal ni se llevo a efecto la nueva audiencia de presentación ordenada por la corte de apelación y menos aun la existencia de un acto conclusivo que implicaran la legitimidad de mantenerse estas personas durante ese lapso de 57 días en especifico detenidas ilegítimamente de su libertad por lo que se le solicita la aplicación inmediata de lo establecido en el articulo 250 del COPP que es el otorgamiento inmediato de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Como Defensa de fondo y analizadas como han sido las actas presentadas por el Ministerio Publico (sic), igualmente escuchadas como han sido las deposiciones de cada uno de los imputados y escuchada como a ha (sic) sido la narración de los hechos traídos por el Ministerio Publico (sic) a esta audiencia de presentación de imputados, esta defensa hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos: Mi representado J.P., le fue solicitada una orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene que cumplir las exigencias establecidas que vía jurisprudencial, específicamente lo mencionado en una de tantas, sentencias Nro 499, de fecha 8-8-2007, de Sala de Casación Penal, donde manifiesta que para poder decretarse este tipo de orden de aprehensión debe existir en ese momento lo que se denominara para ello aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, es decir la única forma que el Ministerio Público pueda solicitar una orden de aprehensión por esa vía, necesita que el autor sobre quien recae dicha orden de aprehensión este cometiendo y consumando un Delito. Ahora bien el ministerio Público esta imputando la comisión de unos supuestos delitos ocurridos en el 27 de diciembre de 2010, sin embargo pretende utilizar la referida normativa para materializarlo en fecha 23 de agosto 2011, es decir no estamos ni en presencia de la materialización de un delito inmediato y muchos menos en un delito instantáneo que es lo que exige la referida normativa, no obstante a ello para el caso del ciudadano J.P., al cual se le esta imputando participación criminal de COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGIITMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Articulo 6° y Articulo 16 Numeral 12 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, esta defensa se pregunta cual de los delitos, que debieron ser todos, que es lo que exige este acto, se materializo para ese día de solicitud de orden de aprehensión ya que es lo exige el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ciudadano Juez estamos en presencia de que se emitió una orden de aprehensión no estando bajo ninguna circunstancia exigidas por la referida normativa, si el Ministerio Público pretendía acreditar alguno de estos delitos, debido iniciar la respectiva investigación y de estar iniciada realizar el correspondiente acto de imputación y de obtener elementos suficientes como lo exige el artículo 250 ejusdem, solicitar al Tribunal de Control emita la correspondiente orden de aprehensión, no bajo la modalidad en la cual fue planteada, lo que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, y desnaturaliza el contenido del ultimo aparte de la referida normativa, pero asombro mayor ciudadano juez es obtener para pedir una orden aprehensión Ion bajo esa modalidad tener el propio ministerio publico la osadía de violentar flagrantemente el procedimiento único y exclusivo de orden jurisdiccional como el hecho de que nuestro código orgánico procesal penal a partir del articulo (sic) 230 hasta el artículo 236, le establece como competencia única y exclusiva al órgano jurisdiccional practicar o materializar un medio de prueba como lo es el reconocimiento de personas u objetos o cosas, por el ello se refleja el abuso de autoridad y la osadía del Ministerio Público trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Maracaibo, conjuntamente con las supuestas victima solicitar el álbum de fotografías del personal que labora en el Cuerpo policial y establecer un procedimiento muy subjetivo e inexistente de forma legal a las victima que señales mediante dicho álbum de fotos quien le había materializado unos delitos en fecha 27 de diciembre de 2010, y tan absurdo el haber materializado esta actuación policial por ante el Ministerio Público, que hasta dejaron constancia en actas elemento este que compromete la actuación del Ministerio Público, ya que los artículos 230 al 236 ejusdem establecen todos los requisitos para materializar lo que el misterio (sic) público hizo muy asolas, y en especifico ciudadano juez el artículo 235 cuando se decreta el reconocimiento de voces, sonidos, y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial se observan en lo aplicable las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas si nos vamos al articulo de reconocimiento de persona, articulo (sic) 230 de ejusdem el cual establece cuando el ministerio publico (sic) estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada podrá el juez o jueza realizar la practica de esta diligencia, es decir el Ministerio Publico (sic) no puede practicar este tipo de diligencia sin el órgano jurisdiccional ya que obviamente es una actividad única y exclusiva del órgano jurisdiccional y ello tiene un sentido lógico que es el control de la prueba ya que asegura que todas las partes, como es el imputado, su defensor, la víctima, Ministerio Público, y el tribunal observen y controlen lo que se esta haciendo en ese momento, si es el reconocimiento de personas, pero lo mas absurdo de ese reconocimiento que consta en actas es netamente ilegal, se pedio una orden de aprehensión, es decir, ciudadano Juez según lo establecido en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 197 ejusdem, no se puede utilizar ningún elemento de convicción de forma ilegal para solicitar una orden de aprehensión, razón por la cual estamos en presencia de que el soporte de esa orden de aprehensión es un elemento de completamente ilegal y que así mismo el propio fiscal lo da a conocer en el acta que levanta posteriormente al día siguiente 24-08-2011, se les toma nuevamente ampliaciones de entrevista a las supuestas victimas, donde podemos constatar en los folios 341 donde se le amplia a la entrevista a la ciudadana A.M.P.H., específicamente en la línea 36, comienza a señalar con nombre y apellido a mi representado J.P., de la misma manera en el folio 342, de la investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público en la ampliación recibida al ciudadano A.S.P.A., línea 35 y 36 señala con nombre y apellido a mi representado J.P., cuando en las primeras entrevista cuando se inicia la investigación 24-F12-086-11, en ningún momento lo señalaban con nombre y apellido, lo que quiere decir que a las supuestas víctimas les fue suministrado de mala fe para incriminar a mi defendido, a quien aun estando en las fotos del álbum fotográfico del CICPC de Maracaibo, no aparece su nombre y apellido sino que aparece registrado con un numero por consiguiente ciudadano juez ni estamos en presencia de las circunstancia que establece el ultimo aparte del articulo 250 ejusdem, como lo son que se solicite cuando se esta en presencia de un delito que se esta consumando o que es instantáneo ya que su propia exposición hace alusión a una fecha del 27-12-2010 y se solicita su aprehensión en fecha 23-08-2011, razón por la cual ciudadano juez lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta a su referida aprehensión y las actuaciones referidas al reconocimiento y posterior ampliaciones de entrevistas donde señalan a mi representado con nombre y apellido ya que a lo mejor este Tribunal no tuvo conocimiento bajo que condiciones supuestamente se estaban materializando esos supuestos delitos y actuaciones de reconocimiento bajo la legalidad o simplemente el Ministerio Publico lo agarro de incauto para que decretara las referidas orden de aprehensión por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta y ordenar su libertad. Ahora bien, ciudadano Juez el Ministerio Publico cuando hace la imputación a estos funcionarios he incluso vulnera el derecho a la defensa, primero; imputa el delito de corrupción propia y el delito de extorsión, ambos son excluyente o se comete uno o se comete el otro, es decir el ministerio publico no puede imputar a los funcionarios el delito de extorsión agravada, ya que para ello existe una normativa especial que regula ese tipo de delito que pretende el ministerio publico imputar establecido en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, haga alusión a esto no para que se tome como si estuviéramos de acuerdo con la imputación realizada por el ministerio publico en la configuración de los hechos que dieron lugar según su exposición en fecha 27-12-2010, sino que cuando no hay calificación jurídicas que no se corresponde ello vulnera flagrante el derecho a la defensa, porque no sabríamos de que nos vamos a defender por ejemplo, en el caso de la ley contra la corrupción el ministerio publico imputando el delito de corrupción propia sino nosotros aceptamos esa situación deberíamos saber cual es el acto que dejo de hacer, ya que lo que debe de describir el ministerio publico (sic) en la imputación de los hechos para poder cada uno saber definitivamente de que se va a defender pero asimismo conseguimos en esa misma imputación el delito de extorsión agravada y ambos son excluyente es decir el ministerio publico no me esta diciendo que acto deje de hacer o hice mal o en el caso de la extorsión que voy hacer para chantajear a esa persona que esta dentro de las funciones y obtener un beneficio mi representado al no saberlo violenta flagrantemente el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, por consiguiente ciudadano lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la referida orden de aprehensión y se le otorgue la respectiva libertad. Ahora bien mi defendido aplica para una medida menos gravosa, como la establecida en el articulo 256 Numerales 3 y 4, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, tiene su asiento familiar, no ha tenido conducta predilectual, previamente establecida, mas sin embargo, al tener conocimiento por parte de sus superiores que le fueron libradas orden de aprehensión el mismo encontrándose en la ciudad de Caracas se traslado y se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Maracaibo, no sin antes verificar en el Tribunal Sexto de Control I referida Orden de Aprension (sic). Así como también desvirtuar lo referido A, Obstaculizar la investigación por cuanto el Ministerio Publico, desde que se apertura la investigación la misma es dirigida por los Guardia Nacionales Bolivarianos, el Sebim y otros Cuerpo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Motivo por el cual es merecedor de un Medida Cautelar Menos Gravosa como las establecidas en el articulo 256, en armonía con los articulo 8 y 9, referidos a la Presunción de Inosecian (sic) y Afirmación de la Libertad. Consignamos en copia simple documentación referida a acta de Matrimonio, acta de nacimiento, carta de residencia y recibo de luz, donde tiene su asiento familiar, y toda la documentación referida al viaje realizado por mi defendido tal como lo expuso en su entrevista y los cuales se pueden verificar en original en la presente causa, ya que se encuentra consignados en los siguientes folios: 238,247,248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 259, 260, 261, 263, 264, 265 y 266. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125, 305, 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar los señalamientos imputados a mi defendido así como los elementos de convicción traídos en esta audiencia de presentación, solicitamos que este tribunal inste al ministerio publico a practicar las siguientes diligencias de investigación: 1.- Citar e entrevistar a los funcionarios Comisario R.L., Inspector C.M., Detectives J.M., M.L. y V.B., adscritos al departamento de Inspectoria Regional (Disciplina) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Maracaibo, así como solicitar copias certificadas referidas a la practica de reconocimiento de álbum fotográfico, donde fue señalado mi defendido como presuntamente autor de los hechos denunciados así como las entrevistas recibidas a las supuestas victimas (sic) DAGNIELY H.S. y A.S.P.A., la cuales reposan en la investigación o causa administrativa iniciada el día 23-08-11 y I (sic) cual quedo signada con el No. Expediente 41.598-11, pertinentes y necesarias, por cuanto con las mismas mi defendido demostrara de que se realizo en su contra un reconocimiento al álbum fotográfico que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Maracaibo, de manera ilegal, tal como se denuncio en el segundo punto de la defensa de fondo referido. Así mismo se inste al Ministerio Público verificar los documentos originales especificados en los folios antes mencionados en cuento a desvirtuar que mi defendido entre el 09-08-11, al 24-08-11, no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, lapso este en el cual se suscitaron varios hechos delictuosos denunciados por las victimas de autos, y por ultimo consignamos en copias certificadas y solicitadas al CICPC, en mi condición de Abogado Defensor Privado, para la defensa en sede administrativa de mi defendido J.P., las actuaciones referidas al reconocimiento que se le hizo de manera ilegal a través de fotos sin estar presente el Órgano Jurisdiccional y las declaraciones de las victimas (sic) A.P. y DAGNIELY HERNANDEZ, recibidas el día 23-08-11, una vez realizado dicho reconocimiento y donde en sus exposiciones preguntas y respuestas en ningún momento señalaron con nombre y apellido (J.P.) como autor de los hechos denunciados, a diferencia de las entrevistas tomadas el día 24-08-11, en la fiscalía del Ministerio Público a estas misma victimas y A.P., donde comienzan a señalar con nombre y apellido a mi defendido, lo que se demuestra que dicho nombre es suministrado por la vindicta publica de manera dolosa e criminatorio (sic), los datos de mi representado, para poder sustentar loe hechos imputados y la solicitud de Orden de Aprehensión. Así mismo solicitamos copia simple del Acta de

Presentación del día de hoy. Es todo".

Ante dicha solicitud de la Defensa, el Tribunal dio respuesta bajo los siguientes argumentos:

Con respecto al planteamiento de la defensa es necesario recalcar que efectivamente el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento y los lapsos legales para presentar el acto conclusivo correspondiente, lapso que no debe excederse de cuarenta y cinco días, no obstante ello observamos que hubo una decisión de nulidad de un acto de presentación por parte de la sala tercera de la Corte de Apelaciones, dentro de a cual se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, la cual corresponde realizar a este Tribunal, se observa igualmente que fue solicitud por parte del Ministerio Publico, la prorroga legal a objeto de presentar el respectivo acto sin pronunciamiento por parte del tribunal respectiva no obstante lo antes expuesto se corrobora igualmente que los imputados se encuentran privados de su libertad desde el día 29 de agosto de 2011, al dictarse la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2011, en donde declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se anula la decisión N° 1003-2011, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Control, mediante la cual al termino de la audiencia preliminar, decreto medidas cautelares sustitutas a la privación judicial preventiva de libertad y se ordeno la realización de un nuevo acto de presentación. Considera este Juzgador que tal pronunciamiento retrotrae la causa a un momento procesal concreto referido a la audiencia de presentación debiéndose hacer las siguientes consideraciones: la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, solo a solicitud del Ministerio Publico procede a acreditarse de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Que tal y como se ha señalado establece: ARTICULO 250: Procedencia: El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial preventiva de Libertad del imputado siempre que acredite la existencia: 1° un hecho Punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación... "Ahora bien la defensa hace referencia a los lapsos que comienzan a transcurrir posteriores a la decisión del Juez de Control en la audiencia de presentación por lo que seria improcedente pronunciarse sobre un lapso que comienza a transcurrir posterior a la audiencia de presentación y en estricto apego a las normas procedimentales que son de orden publico, no le es conferido al órgano jurisdiccional realizar valoraciones sobre lapsos taxativamente establecidos por el legislador cuyo origen son posteriores a un determinado acto procesal que en el caso concreto es la audiencia de presentación. De tal manera que se declara Sin lugar el primer planteamiento realizado por la defensa. ASI SE DECIDE. Como segundo aspecto, plantea como defensa de fondo que analizadas como han sido las actas presentadas por el Ministerio Publico, al hacer referencia expresa que su defendido J.P., le fue solicitada una orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la orden emitida por este Juzgador cumplió el objetivo en la oportunidad legal correspondiente, de tal manera que la aprehensión del imputado no resulta a todas luces ilegal ni ilegitima al contrario esta totalmente legitimada, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad planteada. Y ASI SE DECIDE. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal se le señala a la defensa que tiene la posibilidad de solicitar las diligencias planteadas por ante el Ministerio Publico, es decir debe hacer uso del derecho de postulación, no obstante ello a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa se insta al Ministerio Publico a que se pronuncie acerca de la solicitud de diligencias que están siendo planteadas. Y ASI SE DECIDE.

De la anterior transcripción realizada, constata esta Alzada, que tal y como lo señala el Defensor Privado, el Juez A quo no dio respuesta motivada, respecto al segundo punto señalado como defensa de fondo, referido a la realización de reconocimiento de personas a través de un álbum fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues se limitó a dar respuesta a la denuncia de la Defensa referida al tiempo durante el cual su defendido se encontraba detenido sin ser realizada una nueva presentación, por haber sido anulada la presentación que se hiciere originalmente, donde se estableció la legalidad de la aprehensión por haber sido acordada por orden judicial, y advirtió el derecho del imputado y la Defensa de solicitar diligencias al Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas se observa que, a pesar que el Juzgador cita los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano J.R.P., al momento de resolver, lo hace parcialmente, originando con ello que se limitara a resolver el primer punto señalado por ésta, y no se refiere a las circunstancias en que se ordenó la requisitoria, y el reconocimiento que supuestamente hiciere la víctima de su defendido a través del álbum fotográfico de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, situaciones éstas denunciadas en el segundo aspecto que manifestara la Defensa.

Dicha situación no permitió a la Defensa Privada del ciudadano J.R.P., conocer las razones por las cuales fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad, en relación al segundo punto denunciado, lo cual vulnera el derecho o la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no permite a las partes conocer bajo que argumentos el Juez de Control declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señaló la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación la petición de la Defensa del ciudadano J.R.P., y esgrimir los fundamentos de la decisión, no dio contestación a todos los alegatos expuestos por esta.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, incurre en falta de motivación, toda vez que, el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos planteados por la Defensa del ciudadano J.R.P., pues sus alegatos, se resumen en tres aspectos, siendo el segundo respondido parcialmente, pues sólo señaló que la aprehensión fue legal por ser precedida de una orden judicial.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Así las cosas, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, o encontrarse pero evidenciarse contradictorias ó ilógicas, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en un pronunciamiento vacío para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta de los argumentos que condujeron al dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos J.R.P.A., J.P.A.M., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO, R.J.C.D.V., K.B.L.G., D.A. ARTEAGA MADUEÑO, MARWIL DEL VALLE P.G., Y.D.C.A.L., O.J.H.B., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre todos los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

Se deja constancia que, visto el vicio de inmotivación constatado por esta Sala, resulta inoficioso resolver las demás denuncias, así como el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.E.G., no obstante, se advierte que éste también denunció vicios referidos a la motivación de la recurrida.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.833, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARWIL DEL VALLE P.G. y MAIKON MUÑOZ; y el SEGUNDO: por el profesional del derecho J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.528, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P.A..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 1202-11, dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos J.R.P.A., J.P.A.M., MAIKON MANUEL MUÑOZ AGÜERO, R.J.C.D.V., K.B.L.G., D.A. ARTEAGA MADUEÑO, MARWIL DEL VALLE P.G., Y.D.C.A.L., O.J.H.B., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 326-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

LG/cf

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