Decisión nº 047-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

DUNO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7584-08

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN de MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: C.E.G.B. y M.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.502.938 y V-7.861.654, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

ÓRGANO: Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos C.E.G.B. y M.C.D.V., antes identificados, Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 15 de enero del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano C.E.G.B., se compromete a realizar semanalmente, una compra de alimentos, en compañía de la mencionada adolescente, por la cantidad de cien bolívares fuerte (Bs. F. 100, oo) por concepto de obligación de manutención a favor de la misma; asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como médicos, medicinas, los gastos propios de la época de navidad, escolar, entre otros. Dicha cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que los ingresos del ciudadano C.E.G.B., sufran algún incremento.

SEGUNDO

El ciudadano C.E.G.B., ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos en el hogar de la abuela paterna, los días sábados y domingos, atendiendo en todo momento los deseos de la adolescente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 22 de enero de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7584-08.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

+Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 (LOPNA Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 15 de enero del 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, Niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de enero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de enero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 047-08.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

EXP: 1U-7584-08

CLMG/ms

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