Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado C.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara dicho ciudadano contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), ahora Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por indemnización de daños materiales y morales; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, numerales “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo I, numerales “1”, “7”, “8”, “9” y “10”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos A.E.C., M.Á.R.L., J.A.S.M., I.A.C., J.W.J., J.P.F.T., Hertilio J.S., E.G., J.R.C., P.J.L., E.E.R.O., J.R.D., R.C.L., F.E.D.C., Anahan R.P.Q., I.A.R., I.Q., Decci del C.Y. y A.J.B., domiciliados en el Jobal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las referidas testimoniales se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo atinente a los informes solicitados a la sociedad mercantil Eleoccidente, C.A., contenida en el Capítulo III, numeral “1.-” del escrito de promoción de pruebas, se observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación“copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la apoderada del ciudadano L.A.G.R., pretende requerir informes a la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es decir, su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo III, numerales “2.-”, “3.-”, “4.-” y “5.-”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ambulatorio Rural de Ospino del Estado Portuguesa, al Hospital Central U. A.M.P., ubicado en Barquisimeto Estado Lara (Servicio de Cirugía Plástica), y al Periódico Última Hora, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba en el Estado Portuguesa cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta, y para la evacuación de la prueba en Barquisimeto Estado Lara cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial solicitadas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda librar comisión, para la evacuación de dicha prueba, al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, y de la presente decisión. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: M.A.P.P., R.M., J.A.P., M.A.F., C.N., I.C., M.J., E.F., Humberto Camacho, Mariebis Colmenarez, R.A., A.C., Edicio Acosta, R.G., R.J., L.E.P., J.C., G.C., R.C., Y.J., S.J.C., Á.C., R.C., M.J., A.A., M.E.G., R.E.R.A., Enderson J.P., Sulimar Riva, M.M., Segundo Rojas, A.L., O.J., Coromoto Silva, M.T., S.F., M.P., S.D., S.Y., A.C., M.V., L.R., Envida Travieso, R.S., N.A., F.G., L.A., D.A., M.A. y M.S., domiciliados en el Jobal Municipio Ospino Estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos antes mencionados domiciliados en el Estado Aragua, al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta; Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de los documentos a ratificar (folios 15 al 19, 21, 88 y 93 al 95 de este expediente) y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5257/io.

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