Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp N° 1033-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.675 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la Abogada en ejercicio ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.106, en contra de la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.473.410, acompañando a su demanda los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 del Banco BANESCO, librados los días uno de agosto, tres de agosto y primero de septiembre del año 2010, por las cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, a la orden del ciudadano J.G.; manifestando que todo lo descrito consta en el anverso y reverso de los mencionados cheques y en la constancia dada por el banco, que procedió al levantamiento del Protesto de los cheques, conforme a documento que anexa… gestionando el cobro de manera extrajudicial dirigiéndose personalmente al girador, pero fueron infructuosas las gestiones realizadas, por lo que ocurre ante este Tribunal con el fin de actuar judicialmente contra la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la siguiente cantidad calculada desde la fecha de emisión y cobro de los cheques uno de agosto, tres de agosto y primero de septiembre de 2010 hasta la fecha:

PRIMERO

La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), monto total de los cheques accionados.

SEGUNDO

Los intereses desde su vencimiento, hasta la sentencia definitiva, calculados prudencialmente a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. Que arroja un monto de:

1) Cheque 01 de agosto del 2010, por un monto de Bs. 15.000,00, intereses: Bs 375,00

2) Cheque 03 de agosto del 2010, por un monto de Bs. 10.000,00, intereses: Bs. 250,00

3) Cheque 01 de septiembre del año 2010, por un monto de 15.000,00, intereses: 312,50.

El cual arroja un total de Bs. 937,50, por intereses.

TERCERO

Los gastos de cobranza extrajudicial, calculados prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00).

CUARTO

El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de los Cheques, por la suma de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64,00).

QUINTO

Los honorarios profesionales que corresponde al 25 % del valor de la demanda, lo cual resulta un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), establecido según artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

SEPTIMO

La corrección monetaria o indexación sobre las cantidades reclamadas.

Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 51.651,50) equivalentes a SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (794,63 UT). Designa como domicilio procesal la Sexta Avenida entre calles 11 y 12, Edificio Yurubi planta baja, local 01, San F.d.E.Y.. Solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar de Embargo Provisional.

Por auto de fecha 14-02-2011, inserto a los folios 13 y 14, se admite a sustanciación la demanda, intimándose a la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, para que apercibida de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despachos siguientes a la constancia en auto de su intimación, a los fines que pague o acredite haber pagado al intimante o formule la oposición correspondiente. Decretándose Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por lo que se abre Cuaderno de Medidas.

Al folio 15, consta copia de Boleta de Intimación a la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ.

Al folio 16, consta Exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, para practicar la Medida de Embargo Provisional acordada.

Al folio 18, corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano J.A.G.C. a la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.106.

Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 16-05-2011, del ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación de la ciudadana Y.J.D.S., debidamente firmada.

Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 31-05-2011, de la ciudadana Y.J.D.S., asistida por la Abogada en ejercicio MARYLUNA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.576, por medio de la cual se opone al Decreto de Intimación.

Al folio 27, corre inserto Poder Especial conferido por la ciudadana Y.J.D.M. (Sic) SUAREZ, a las Abogadas en ejercicio C.E.A. y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.468 y 37.576 en su orden.

A los folios 29 y 30, consta escrito de Contestación a la Demanda presentando por la Abogada MARYLUNA AGUILAR, en representación de la demandada Y.J.D.S., a través del cual: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha: 01 de agosto y primero de septiembre del 2010, su representada, libro los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 de la Cuenta Cliente N° 01340879-32-8793022481 del Banco BANESCO, por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00), DIEZ MIL (10.000,00) y QUINCE MIL (Bs. 15.000,00). Fundamenta su negativa en que jamás su representada ha emitido cheques a favor del ciudadano J.A.G.C., pues tales cheques fueron emitidos a favor del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.193, con quien celebró contrato de préstamo de interés, por lo que fue llevada a otorgar documento de venta de un inmueble de su propiedad, cuando pretendió dar garantía por el préstamo recibido, por lo que cursa demanda ante este Tribunal como la causa 1034-2011.

Que se trata de un hecho simulado en el que el demandado (sic) de autos, valiéndose de la similitud del nombre, asume ser la persona a cuyo favor se hubieren emitido los cheques, cuando en realidad no existe ninguna circunstancia de hecho y de derecho por la que su representada deba cantidad de dinero alguna al ciudadano J.A.G.C..

Que la emisión de los cheques obedeció a presiones recibidas por parte del ciudadano J.A.G.A.,…Que su representada decidió no proveer los fondos de los cheques por llegar a un punto que razonablemente era insoportable, es decir cantidades de dinero en pago al préstamo concedido, pero además con la amenaza de perder el inmueble con el cual pretendió garantizar la devolución del aludido préstamo.

Que la fecha de emisión de los cheques corresponde a las fechas en que su representada efectuó pagos, mediante depósitos bancarios al ciudadano J.A.G.A., lo que evidencia que se trata de cantidades de dinero con las cuales se pretendió pagar la obligación contraída y para lo cual se emitieron los cheques.

Que posteriormente su representada recibió la visita del ciudadano J.A.G.C., quien se identificó como el Abogado de J.A.G.A., para pedirle el desalojo del inmueble que pretendió dar en garantía, enterándose luego que se trataba de padre e hijo, socios en la Compañía Anónima INVERSIONES CREDIMAX.

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante J.A.G.C..

Niega, Rechaza y contradice por ser falso e infundado que deba pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), que corresponde al total de los cheques accionados; la cantidad de Bs. 937,50, por intereses desde el vencimiento de los cheques hasta sentencia definitiva; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), por gastos de cobranza extrajudicial; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales. En cuanto a los bienes embargados invoca el artículo 1929 del Código Civil.

Al folio 31, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de la parte Intimada.

Al folio 40, consta auto de admisión de Pruebas de la parte Intimada.

Al folio 43, consta Exhorto librado al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, exhortándosele para que evacue Prueba de Inspección Judicial.

A los folios 44 al 46, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de la parte Intimante.

Al folio 48, consta auto de admisión de Pruebas de la parte Intimante.

Al folio 50, consta oficio N° 352 de fecha 16-06-2011, emanado de la Directora del SAIME-San F.E.. Yaracuy.

A los folios 51 al 58, constan originales de los cheques y sus notas bancarias, que se encontraban en la caja de seguridad del Tribunal.

A los folios 59 al 69, constan resultas del exhorto remitido al Juzgado del Municipio Bruzual, referentes a la evacuación de la inspección judicial promovida por la Intimada.

Al folio 70, consta auto del tribunal de fecha 19-07-2011 acordando practicar cómputo.

Al folio 71, consta cómputo practicado por la secretaria de este tribunal en fecha 19-07-2011.

Al folio72, consta auto del tribunal de fecha 19-07-2011, constatando el vencimiento y conclusión del lapso probatorio, para dictar sentencia en el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 73, corre inserto auto del Tribunal de fecha 26-07-2011, acordando subsanar la fecha del auto de admisión inserto al folio 13, ordenando estampar nota al pie del mismo

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Con la demanda por INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, anexó marcado “A” protesto de los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 de la cuenta N° 01340879-32-8793022481 del Banco BANESCO, efectuado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2011, según actuaciones insertas a los folios 5 al 7, con copias certificadas de los cheques y sus notas de devolución, insertas a los folios 9, 10, 11 y 12, cuyos originales reposaban en la caja de seguridad de este Tribunal y que se ordenó agregar a este expediente antes del vencimiento del lapso probatorio; actuaciones éstas que como documento autenticado se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

Marcado “B” anexó, recibo de pago de protesto inserto al folio 8, el cual por su presunción de veracidad y al no haber sido impugnado por la contraparte, se valora como documento administrativo.

Con su escrito de Promoción de Pruebas, en el capítulo de las documentales en el literal “A”, reproduce y promueve la documental anexada marcada “A” con el libelo de la demanda, inserta a los folios 5 al 7, donde consta el protesto de los cheques; en el literal “B”, reproduce y promueve la documental marcada “B” inserta al folio 8, correspondiente a los gastos de los protestos de los cheques; y en el literal “C”, reproduce y promueve las documentales que rielan en lo folios 9, 10 y 11, observando el Tribunal que las pruebas promovidas por la parte intimante en el capítulo de las documentales, ya han sido valoradas por el Tribunal por tratarse de las mismas pruebas que fueron anexadas al libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Marcados con la letra “A”, copia fotostática de documento de venta de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha 20 de febrero de 2011 (sic), bajo el N° 30, folios 195 al 197; la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna.

SEGUNDO

Marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta Constitutiva de INVERSIONES CREDIMAX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el N° 28, Tomo 14-A; la cual se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

Promovió la Prueba de Informes, solicitando al Tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan certificación de los datos filiatorios del ciudadano J.A.G.C.; de cuya resulta inserta al folio 50, se evidencia que la información de los datos filiatorios solicitada no pueden ser procesados por esa oficina.

Promovió Inspección Judicial en el Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa, para ser evacuada por el Tribunal del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta de evacuación inserta a los folios 65 y 66, en relación al Particular Primero se deja constancia que “la cuenta de ahorro signada con el N° 0102-0303-140104025773 pertenece al ciudadano J.A. (sic) G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.555.193”; que se valora de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer del fondo de la causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Defensa de Falta de Cualidad del demandante, ciudadano J.A.G.C., opuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada, en la litis contestación, fundamentada legalmente en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su negativa “en que jamás su representada ha emitido cheques a favor del ciudadano J.A.G.C., pues tales cheques fueron emitidos a favor de J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.555.193”.

La Jurisprudencia Patria conforme a reiteradas doctrinas ha establecido que “la facultad de actuar en juicio y la correlativa obligación de concurrir y atender el llamado de la justicia representado por la Ley, constitutivas de la cualidad activa y pasiva, implica, respectivamente legitimación. Y las lesiones o ataques que tiendan a menoscabar o desconocer esta facultad se resuelve en una ofensiva contra la legitimación. El problema de la cualidad, conforme a la Doctrina en que se asienta esta Jurisprudencia, se resuelve con la demostración de la identidad lógica respecto a la persona que se presenta ejercitando concretamente su derecho o poder judicial o de la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es titular u obligado concreto; siendo en la materia criterio generalizado que quien se pretenda titular de un interés jurídico propio tiene la cualidad para hacerlo valer en juicio y a su vez la contraparte tiene el interés o cualidad pasiva para sustentarlo”.

El motivo que da lugar a la oposición de esta defensa, es la aparente similitud de nombres existente entre el demandante de autos, J.A.G.C. y el ciudadano J.A.G.A.; y que es aparente la similitud, porque en definitiva no llevan los mismos nombres ni son la misma persona; sin embargo, pueden existir situaciones en que se produzca confusión entre una y otra persona, por coincidir sus dos nombres propios o de pila y el primero de sus nombres familiares o apellidos, así vemos que al ser denominado como JUAN, J.G., J.A. o J.A.G., se puede presentar esta confusión de nombres, que es lo que se conoce como homónimos y coloquialmente como tocayos.

Al revisar los originales y sus respectivas copias certificadas de los cheques acompañados a la demanda por el intimante J.A.G.C., se evidencia que los tres cheques fueron emitidos a la orden de “J.G.”, de lo que se deduce que estos cheques, pudieron ser presentados al cobro ante la entidad bancaria o intimados al cobro ante el Tribunal, por uno cualesquiera de los sujetos que se encuentran en calidad de homónimos; ahora bien, tratándose de cheques, tienen la naturaleza jurídica de títulos de créditos, que en Doctrina son definidos por Asquini, como: “el documento de un derecho literal incorporado, destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de este derecho al poseedor regular”.

De esta definición se pueden sustraer los caracteres de todo título de crédito, a saber: 1) Incorporación: Esto es, que en todo título de crédito va incorporado un derecho; 2) Literalidad: Esto es, que el derecho incorporado tiene el contenido que resulta del texto (de la letra) del título; 3) Autonomía: Esto es, que el derecho incorporado en la letra del título se adquiere independientemente de la relación jurídica que lo originó; y 4) Legitimación: Que se refiere al ejercicio del derecho contenido en el título. Para poder ejercer ese derecho, se requiere ser legítimo poseedor del título.

En nuestro país, los cheques pueden ser emitidos al portador, a la orden o nominativos, en cuanto a los cheques objeto de la presente acción, fueron emitidos a la orden de J.G., es decir, que se designa una determinada persona como titular originario del derecho, pero con la circunstancia de que tanto esa misma persona como cualquiera que ella indique o a quien ella ceda su derecho pueda ejercerlo. Siendo su vía de circulación el endoso, esto es “el acto por el cual el tenedor legítimo del título de crédito (cheque) ordena que el pago sea hecho a favor de una persona distinta de él mismo”.

La Doctrina nos enseña, que por su naturaleza jurídica el cheque es un título de crédito y por otra parte es un instrumento de pago, en uno y otro caso, nace en virtud de una relación jurídica causal, es decir, la causa que dio origen a la emisión del cheque, y esta relación causal o fundamental cobra importancia cuando nos encontramos frente al primer beneficiario y frente a los terceros poseedores, así: El deudor no podrá oponer al tercer poseedor las excepciones derivadas de la relación fundamental; sin embargo, podrá oponer al primer beneficiario las excepciones derivadas de esa relación, entre ellas vicios en el consentimiento.

Continua la Doctrina señalando, que ante los terceros poseedores la obligación proveniente de un título de crédito, adquiere autonomía en un doble sentido: a) En cuanto que el contenido y las modalidades de la obligación del deudor son solo aquellas que resulten del título de crédito (literalidad); y b) En cuanto la obligación que se menciona en el título no se ve afectada por las contingencias de la relación fundamental (autonomía).

En este sentido, la autonomía se debe entender con respecto a las relaciones entre el deudor y el tercer poseedor para quien nada cuenta el negocio fundamental; empero, esta regla presenta su excepción en la legislación venezolana, en casos de circulación irregular de títulos, entre los que se encuentran títulos extraviados, sustraídos, adquiridos de mala fe o por combinación fraudulenta.

Los artículos 491, 424 y 425 del Código de Comercio establecen:

Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El Aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.

Artículo 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco: Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

De tal manera, que sea el intimante ciudadano J.A.G.C., beneficiario original o un tercero, en ambos casos, ante la defensa de falta de cualidad opuesta, se hace menester determinar la relación causal, para efectos de establecer las consecuencias jurídicas; así observamos: 1) que en el libelo de demanda de intimación, el intimante J.A.G.C., no mencionó expresa ni tácitamente los motivos que dieron lugar a la emisión de los cheques, ni la vinculación o relación preexistente con la persona que los libró; 2) que es un hecho admitido por las partes, que la ciudadana Y.J.D.S., libró en fechas uno de agosto, tres de agosto y primero de septiembre del año 2010, los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 de la cuenta cliente N° 0134-0879-32-8793022481 del Banco BANESCO, por las cantidades de Bs. 15.000,00, Bs. 10.000,00 y Bs. 15.000,00 respectivamente; y 3) que la libradora de los cheques intimados en la presente causa, ciudadana Y.J.D.S., niega haber librado los cheques a la orden del ciudadano J.A.G.C., afirmando que los libró a la orden del ciudadano J.A.G.A., con quien celebró contrato de préstamo de dinero a interés y maliciosamente bajo engaño fue llevada al otorgamiento de documento de venta de un inmueble de su propiedad, por lo que cursa causa en este Tribunal bajo el N° 1034-2011; para probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, la intimada promueve: Documento de venta de inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha 20 de febrero de 2009, por medio del cual prueba la negociación celebrada con el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.555.193 e igualmente prueba el conocimiento que de esta negociación tiene el intimante, J.A.G.C., por ser el Abogado redactor de dicho documento; copia certificada de Acta Constitutiva de la Firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 1995, por medio del cual prueba que los ciudadanos J.A.G.A. y J.A.G.C., antes identificados, tienen el carácter de socios y únicos accionistas de dicha compañía; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se evidencia que “la cuenta de ahorro signada con el N° 0102-0303-140104025773 pertenece al ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.555.193”.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte intimada, queda demostrado que efectivamente preexiste una negociación entre su persona y el ciudadano J.A.G.A., que era del conocimiento del ciudadano J.A.G.C., por haber sido el Abogado redactor y ser su único socio en la firma comercial INVERSIONES CREDIMAX C.A, que la cuenta de ahorro N° 0102-0303-140104025773 del Banco de Venezuela, pertenece al ciudadano J.A.G.A.; aunado a ello, con fundamento en los principios dispositivos y de veracidad previstos en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez para proceder de oficio y procurar conocer la verdad, que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real; y por notoriedad judicial derivada del conocimiento que tiene este Tribunal de la causa N° 1034-2011, invocada por la parte intimada, en relación al juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano J.A.G.A., en contra de la ciudadana Y.J.D.S., y posterior Reconvención de la ciudadana Y.J.D.S., por SIMULACION DE CONTRATO, en contra del ciudadano J.A.G.A., que se encuentran en estado de Sentencia, cuya copia certificada del libelo de demanda de Desalojo se ordena expedir y agregar a esta expediente previa corrección de foliatura, antes de la publicación de esta sentencia, de cuyo contenido este Juzgador constata: La preexistencia para el día 09 de febrero de 2011 (fecha en que fue recibida de sus firmantes la demanda ante este Tribunal), de una relación contractual por un presunto contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano J.A.G.A. y la ciudadana Y.J.D.S., hechos que son conocidos por su Abogado Asistente e intimante de esta causa ciudadano J.A.G.C.; igualmente se constata, que dicha demanda fue interpuesta personalmente a las 2:45 p.m ante este Tribunal, por el ciudadano J.A.G.A., asistido por los Abogados J.A.G.C. y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, y en la misma fecha a las 2:50 p.m, con cinco minutos de diferencia, se interpuso personalmente la demanda de Intimación que encabeza la presente causa, por el ciudadano J.A.G.C., asistido por la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, es decir, que en dicho lapso estuvieron presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos J.A.G.A., J.A.G.C. y la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, por lo que de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, por la gravedad, precisión y concordancia que existe entre ambos libelos de demanda, los cheques, el documento de venta de inmueble y el documento constitutivo de la Firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, este Juzgador presume: que el ciudadano J.A.G.A., tenia conocimiento de la preexistencia de los cheques librados a su orden, que los mismos habían sido presentados al cobro por su abogado y socio J.A.G.C., e igualmente que el mencionado abogado interpuso la acción de intimación al cobro de los referidos cheques. Por otro lado, constituye un hecho notorio judicial, que al folio 39 del referido expediente 1034-2011, corre inserto comprobante de transacción (deposito en cuenta) N° 49421971, de fecha 27-08-2009, del cual constata este Juzgador, que en la misma fecha la ciudadana Y.D., depositó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en la cuenta de ahorro de J.A. (sic) G.A., N° 0102-0303-140104025773, que es la misma cuenta constatada por la Inspección Judicial, y que igualmente se ordena expedir copia certificada de dicho comprobante y agregarlo a este expediente previa corrección de foliatura, a los fines que en el supuesto que hubiere apelación, el Superior Jerárquico que conozca de la misma, constate el hecho notorio judicial.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye: Que aun cuando no esta demostrado a que se debe el monto de cada uno de los cheques, por ser materia de fondo de la controversia, esta demostrado que fueron librados por la ciudadana Y.J.D.S. y que existe nexo, vínculo o relación jurídica causal, en virtud de una negociación de venta de un inmueble ubicado en la calle 01 esquina carrera 08, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy; un presunto arrendamiento verbal del mismo, entre la ciudadana Y.J.D.S. y el ciudadano J.A.G.A. y depósito de dinero por parte de la referida ciudadana, a favor del mencionado ciudadano, que pudo generar la emisión de los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 a la orden del ciudadano J.G., quien es su beneficiario original, por consiguiente, el titular de las acciones derivadas de dichos cheques, es el ciudadano J.G., mejor identificado como J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 2.555.193, y no el ciudadano J.G., o J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.276.675, quien carece de legitimidad para intentar la acción derivada de los referidos cheques, por no haber acreditado ser beneficiario original ni endosatario de los mismos.

Por otro lado, estima el que Juzga, que la circulación irregular de los cheques, al no ser endosados, como consecuencia de la coincidencia y confusión de nombres de los ciudadanos J.A.G.A. y J.A.G.C., su relación cliente-abogado, su condición de socios de la firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, y su connivencia, fueron factores determinantes para que se produjera una combinación fraudulenta entre dichos ciudadanos, para la trasmisión de los referidos cheques, lo cual permitiría oponer al portador las excepciones fundadas en las relaciones personales con el beneficiario original, de acuerdo con el artículo 425 ejusdem, que sería materia de fondo; asimismo, la práctica inadecuada de cobrar cheques librados a la orden de otras personas, que pudiera presentarse en personas homónimas vinculadas por nexos de parentesco, amistad, sociedad etc, aparentemente innocua e intrascendente, al considerarse que el banco cuentarentista y el librador no pudieran verse afectados, puede ocasionar diferentes consecuencias de orden jurídico como ilícitos civiles o penales; y en el ámbito procesal, como en el caso que nos ocupa, constituye una infracción al deber de lealtad y probidad de las partes, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa, como lo es la titularidad de las acciones derivadas de los cheques objeto material de la presente causa, que pueden dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la parte como al tercero cómplice; y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal no entra a conocer del fondo de la causa, la cual se declarará INADMISIBLE, por falta de cualidad del demandante J.A.G.C., para intentar la acción; como consecuencia de ello se revocará la Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la Intimada, decretada por este Tribunal en fecha 14-02-2011 y ejecutada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2011; y se condenará en costas al Intimante, ciudadano J.A.G.C..

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la ciudadana Y.J.D.S., por Falta de Cualidad del Intimante para intentar la acción.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Provisional de Embargo de bienes de la Intimada, Y.J.D.S., decretada por este Tribunal por auto de fecha 14-02-2011, ejecutada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2011; y

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Intimante, ciudadano J.A.G.C.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/mjmc

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