Decisión nº 490 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

197° y 148°

Exp. Nº 4.922.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

G.M.C. Y VENTA TREJO ALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-12.553.448, V-12.837.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

J.B. Y VALERO BAUDILIO venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.494.639 V- 1.989.068, domiciliados, la primera en el sector Caño seco los Mijes y el segundo en el Barrio el Playón ambos en la calle Libertador, entre calle Bolívar y Miselania, de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

W.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.548.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

NARRATIVA

Visto el Libelo de la demanda, presentado el 14 de Febrero del 2.007, por los ciudadanos: C.G. Y A.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula N° V-12.553.448, V-12.837.036, asistido por el abogado: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas.

En fecha 21/02/07, se dicto auto de admisión de la demanda, en la misma fecha se libro boleta de citación, despacho con salida N° 193 y con oficio N° 115, y en esa misma fecha no se certificaron las copias del libelo por cuanto no fueron suministrada.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, diligencio el alguacil exponiendo que saco las copias fotostáticas solicitadas.

En fecha 20 de Marzo de 2.007, se dicto auto agregando el despacho, constante de Ocho (08) folios útiles.

En fecha 28 de Marzo de 2.007, los ciudadanos B.J. y B.V., presentaron escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 29 de Marzo de 2.007, se dicto auto agregando el escrito de contestación de la demanda y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar.-

En fecha 03 de Abril de 2.007, se efectuó la Audiencia Preliminar con las presencias de las partes.

En fecha 03 de Abril de 2.007, diligenciaron los ciudadanos: B.M.d.J.d.C., B.V., confiriéndole Poder Apud Acta al abogado W.J.G., inscrito en el Inpreabogado 62.645.

En fecha 10 de Abril de 2.007, se dictó auto teniendo como parte al abogado W.J.G.M..

En fecha 13 de Abril de 2.007, se dicto auto fijando los limites de la controversia, y se fijo un lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 24 de Abril de 2.007, presento escrito de pruebas el Procurador Agrario J.J.T.S..

En fecha 25 de Abril de 2.007, presento escrito de pruebas el abogado W.J.G., y se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y no se admitieron las promovidas por la parte demandada por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, se designo como experto al ciudadano I.M., y en esa misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 11 de Mayo de 2.007, diligencio el alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación del experto y en la misma fecha se agrego.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, diligencio el ciudadano I.M., de Profesión Ingeniero Agrónomo, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, diligencio el ciudadano I.M., haciendo constar en los autos que dará comienzo a las diligencias de la experticia el día 25/05/07, en el sitio objeto del litigio.

En fecha 28/05/07 consigno un informe de la experticia practicado por el.

En fecha 04 de Junio de 2.007, se fijo oportunidad para la Audiencia Probatoria.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, se dicto auto agregando el informe de experticia presentado por el ciudadano I.M..

En fecha 03 de Julio de 2.007, se difirió la audiencia Probatoria para el día 16/07/07, y en esa misma fecha se ordeno la notificación del ciudadano I.M..

En fecha 06 de Julio de 2.007, diligencio el alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación del ciudadano I.M. y en esa misma fecha se agrego.

En fecha 16 de Julio de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Probatoria con la presencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora:

Que desde hace cuatro años ocupa un terreno en el sector caño seco finca la Fortaleza, que el área es de 50 hectáreas, que en esos años de posesión habían transitado por el camino mas cercano, pero que los ciudadanos B.J. Y B.V., en fecha 05-01-2006, cerraron la única vía transitable con vehiculo, dejándonos solo para transitar a pie.

Fundamentó la acción en los artículos 659, 660, 661 y 726 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000, oo).

Anexó:

  1. Copia simple del documento de propiedad notariado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas.

  2. Solicitud de Inscripción de Registro Tributario de tierras.

  3. Certificado de Registro Nacional de Productores.

  4. C.d.I. de predios en el registro de propiedad rural.

  5. Levantamiento Topográfico.

  6. Testimoniales de los ciudadanos Pimentel S.C.A., S.P., S.M. y Unda Jovanny.

    Las Partes accionadas: Ante tal pretensión adujeron:

  7. Que es falso que los acciónantes sean ocupantes del terreno agrícola.

  8. Que es falso que sean colindantes de los acciónantes.

  9. Que es falso que allí exista un camino real.

  10. Que es falso que hayan cercado paso alguno.

    Promovió en su acervo probatorio:

    Testimoniales de:

    P.M.V., A.J.A., Auyan G.A., J.B.M., C.V..

    Impugnaron la estimación de la demanda, bajo el alegato de que esta carece de legalidad:

    Como Punto Previo

    Respeto a la Impugnaron de la estimación de la demanda, por a juicio del impugnante carecer esta de legalidad.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue, claro debe observarse que en el caso de marras, los impugnantes alegaron que por carecer de legalidad, esto hace lógico pensar que es alegre o feliz por cuanto no probo a que ilegalidad se refería:

    “En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala reviso la veracidad de lo expuesto y observo que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….

    (…)

    (Cursivas del Tribunal).

    En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, oo), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por los co-demanadados por considerarla carente de legalidad.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por carecer de legalidad, con lo cual los mencionados co-demandado adujeron un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente ilegal, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este juzgador. En consecuencia, no constando en esta causa que los referidos co-demandado hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere ilegal, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el accionante en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, oo); Y así se decide.

    Ahora bien para decidir en torno a lo alegado debe observarse que:

    La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio.

    En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.

    En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

    Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.

    Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

    . Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

    Considera este operador de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre.

    Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168,

    En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho

    .

    VALORACIÓN PROBATORIA

  11. Copia simple del documento de propiedad notariado en la Oficina Subalterna del Municipio Rojas del Estado Barinas.. donde consta que existe un lote de terreno con dimensión similar a la que indica el actor, como de su posesión, asimismo en el referido documento se hace constar la ubicación del predio, Es de hacer notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por lo cual, a tenor de las normas antes indicadas, salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe la simulación, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.

  12. Copia simple de la c.d.I. del predio en el Registro Tributario de tierras por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  13. Certificado de registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas. por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  14. C.d.I. de predios en el registro de la propiedad rural por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  15. Levantamiento Topográfico. El cual no se valora por cuanto para su explicación no fue promovida la correspondiente prueba pericial, que permitiera al Tribunal por medio de un auxiliar de justicia, descifrar el contenido y alcance de dicho plano. No obstante, al haber sido ratificado por la parte actora, sirven para demostrar los linderos indicados. Así se decide.

  16. La Experticia El Tribunal observa que al folio 45 corre agregada acta de nombramiento de experto de fecha 04 de mayo de 2.007, igualmente consta a los folios 52 al 55 informe de la experticia realizada por el ingeniero I.M., en la parcela ubicada en el Sector caño seco, finca la fortaleza, del Municipio Rojas del Estado Barinas, propiedad de G.M.C. y Venta Trejo Alicia, donde pudo constatar: a) Que no existe otra vía para entrar al sector caño seco b) Que el paso existente tiene un obstáculo de cerca recién construido. c) Que recientemente fueron abiertas unas zanjas que también obstaculizan el paso.

    En previo a la valoración hace el Tribunal la siguiente consideración:

    El Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado por este Tribunal, es una persona que le merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitado por alguna de las partes la sustitución del experto en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto, lo que indica que hubo uniformidad con el criterio explanado por tal virtud se le asigna el valor probatorio merecido a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido lógico, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna con lo alegado por las partes en la causa y a este informe pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  17. Testimoniales: Declaración de los Ciudadanos Pimentel S.C.A., S.P., S.M. y Unda Jovanny, quienes declararon el día 16 de julio de 2007, declaración que se rindió en la sede del tribunal con asistencia de las partes promoventes y su representación judicial, pero sin la presencia de las partes accionadas ni de su representación jurídica.

    • Declaración de la ciudadana S.S.M.M., declaro que: conoce a los acciónantes, que sabe que los acciónantes desde hace 4 años transitan por ese camino, que le consta que desarrollan una actividad agropecuaria, que le consta que los ciudadanos Baudilio y la Señora Bertha le impiden el fácil acceso por el camino Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del ciudadano S.S.P., quien declaro que conoce a los querellantes desde hace 4 años, que transitan por esa vía solos los acciónantes y sus hijos para acudir a la escuela, que le consta que los ciudadanos Baudilio y la Señora Bertha le impiden el fácil acceso por el camino, tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del ciudadano C.P., quien declaro que conoce a los querellantes desde hace 4 años, que transitan por esa vía solos los acciónantes y sus hijos para acudir a la escuela, que le consta que los ciudadanos Baudilio y la Señora Bertha le impiden el fácil acceso por el camino y que sabe y le consta cual es la extensión mas cercana, tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del ciudadano UNDA J.J.d. deposicion se aprecian contradicciones, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 eiusdem, su testimonio debe ser desechado.

    No se hace valoración de las testimoniales de los ciudadanos P.M.V., A.J.A., Auyan G.A., C.V. y J.B.M., por cuanto en la oportunidad de la audiencia probatoria su testimonio no fue llevado a cabo.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del cúmulo de elementos arriba analizados por este Tribunal, surge para este juzgador la plena convicción de que ciertamente los demandantes G.M.C. Y VENTA TREJO ALICIA, son propietarios del fundo que identifica por sus linderos y cabida en el libelo de la demanda y que dicho fundo se trata de un fundo enclavado entre otros, es decir, rodeado por otros fundos.

    Si bien existe una vía que ha venido utilizando para tener acceso al mismo, no obstante, la misma resulta accidentada en alto grado e incómoda por sus propias condiciones; y que a través de la parcela de terreno propiedad de los ciudadanos B.J. y B.V., existe una vía de acceso por medio de la cual llega a la vivienda principal de los acciónantes; vía esta existente dentro de las parcelas de los accionados y la cual fue recorrida por el experto juramentado por el Tribunal de la causa al momento de practicar la experticia promovida por la representación de los accionados; que de la señalada experticia se desprende que el camino recorrido por el experto esta cerrado a través de una cerca de alambre de púas, construida solo con el fin practico de evitar el paso de los acciónantes, pues no tiene un inició o un final, que le fue manifestado por otros ocupantes de la zona, que existe otra vialidad pero es mucho mas distante y es de difícil tránsito por ser un camino accidentado; y que el camino o vía mas directa, menos difícil y mas cómodo para acceder a la parcela del demandante es el existente dentro de las parcelas de los ciudadanos B.J. y B.V..

    Quiere ser enfático este juzgador, en que no obstante lo establecido anteriormente, se encuentra determinado de autos que existe otra vía de penetración, que podría ser utilizada en la actualidad por el demandante, no obstante, esta es de considerable dificultad, sobre todo durante la época de lluvias, por su cercanía a las riberas de un rió e incluso por la necesidad de atravesarlo y que por tanto es la vía sobre la parcela de los accionados B.J. y B.V. la más expedita para conducirse desde la parcela de terreno de los demandantes hasta la carretera existente que lleva a la carretera nacional.

    Así por ello, es que nuestro vigente Código Civil, en su artículo 660, establece que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. También dispone esta misma norma que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata dicho artículo.

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 661 del C.C dispone que el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

    Como puede notarse, la servidumbre de paso constituye un derecho que por imperio de la ley tiene todo aquel que siendo propietario de un fundo que se encuentra enclavado entre otros ajenos, no tenga salida a la vía pública o no pueda procurársela sin excesiva incomodidad o gasto. Constituye una limitación a la propiedad privada que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa.

    Como bien lo han reconocido ilustres representantes de nuestra doctrina, esta especie de servidumbre o derecho de paso ha sido autorizado por el legislador en beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que incremente económicamente el patrimonio de la Nación. No se puede, por consiguiente, negar este derecho a quien lo necesite. La disposición legal es de orden público, y cualquier convenio en el cual se renuncie a ella es inclusive susceptible de ser anulado.

    Asienta el autor patrio V.L.G. (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Edt. Mediterráneo. Caracas 1971. Tomo III. Pág. 2358-259), que:

    no solamente cuando la finca esté completamente enclavada se dará el paso, sino cuando pudiéndolo obtener, sea excesivo el gasto que haya o muy incómodo el paso, como cuando mi finca queda limitando por el lado norte con un gran cenegal sobre cuyo lado opuesto pasa una carretera; en estos casos, sí puedo comunicarme con otro camino; por intermedio de la hacienda de mis vecinos tengo el derecho a que ellos me concedan el paso.

    Pues bien, en el presente caso es obvio que existe una vía a través de la cual en la actualidad accede el demandante al lote de terreno o fundo de su propiedad, pero igualmente resulta evidente y así ha quedado demostrado de las probanzas analizadas y apreciadas, que dicha vía es severamente incomoda, por lo accidentado del camino y por la existencia de cursos de agua (caños) que la atraviesan y que durante la época de lluvia impiden el paso por ella. Por otro lado, aparece determinado que dentro de las parcelas de terreno propiedad B.J. y B.V., existe una factibilidad de la vía, sin afectar o perjudicar su propiedad o desmejorar su producción, asimismo, existe a corta distancia la escuela que permite le sea impartida la educación a los hijos de los acciónantes, y que la misma se encuentra ya construida, por lo que sólo requiere de la autorización para su uso.

    En este sentido, resulta conveniente destacar que a la luz de los vigentes principios rectores del derecho agrario, se hace necesario dilucidar los conflictos intersubjetivos de intereses que surjan dentro del ámbito de este derecho, atendiendo a un especial sentido Social. Ya que esta paz social tan necesaria en nuestros campos venezolanos es uno de los postulados fundamentales de nuestra legislación agraria. Por otra parte, la Justicia Social que es en sí misma, un valor que forma parte integrante del Estado que propugna nuestra Carta Fundamental.

    Igualmente, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye en esencia un instrumento Jurídico de carácter social y sus fines están llamados a lograr la Justicia Social y determinar su encuadre en el Estado de Derecho, como bien lo dejó señalado el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.P., en su trabajo sobre los Aspectos Generales de la Ley de Tierras, de fecha 08 de diciembre de 2004, donde asienta:

    En el agro, no hay duda alguna, debe entenderse el Estado Social de Derecho y de Justicia como la única posibilidad de redimir al campesino, al pequeño y mediano empresario del campo para que logre los fines de una vida humana decente,…

    Atendiendo a estos aspectos, reconoce este sentenciador que en el presente caso, está determinada la trayectoria de las dos vías de acceso a las que se ha hecho alusión en autos, pero percibe este juzgador del conjunto de elementos de prueba ya consideradas y valoradas en el capitulo que antecede a éste, que realmente luce injusto y por demás mezquino, que pudiendo facilitarse a los demandantes el paso hacia su parcela, a través de la vía que venia ocupando por cuatro (4) años existente en las parcelas de propiedad de los accionados por ser esta la ruta de más fácil acceso y a su vez la de más corto recorrido, el mismo no se le permita, cuando con ello se está entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y la educación de nuestros sucesores los cuales requieren de ser protegidos en sus derechos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello que, este sentenciador de alzada considera que en el presente caso, resulta procedente en derecho la constitución de la servidumbre de paso demandada en beneficio del fundo enclavado y propiedad de los demandantes C.G.M. y A.V.T., sobre los lotes de terreno o parcelas propiedad de los ciudadanos contra sus colindantes B.J. y B.V., por medio de una callejuela ubicada a nivel de TRESCIENTOS OCHENTA METROS (380 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), lo cual equivaldrá a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), sobre cada una de las propiedades de los demandados, y que una vez libre de eventuales cuestionamientos de esta sentencia el cuerpo integro deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se decide.

    Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, y por cuanto de los autos que componen este expediente no emergen elementos que permitan realizar la determinación del eventual perjuicio que de la constitución de la servidumbre acordada pueda causarse a los ciudadanos B.J. y B.V., es por lo que este Tribunal, expresamente ordena la realización de la experticia correspondiente, para determinar como equivalente el perjuicio sufrido por la entrada o paso que se ha acordado y así forme parte como complemento de la sentencia. Así se decide.

    Se deja expresamente establecido que, queda a cargo del propietario del predio dominante, esto es decir de los ciudadanos C.G.M. y A.V., la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasiones daños a los predios sirvientes, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente. Así se decide.

    Por ello es que:

    Con base a la más clara doctrina p.C., es que afirma este Tribunal que:

    La l.d.t., es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables.

    La Constitución garantiza plenamente la l.d.t., entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio Nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; no obstante, que esta l.d.t. comporta sus excepciones, consideradas en los artículo 20 y 21 del Código Penal; nótese que el derecho al libre tránsito está reconocido en diversas declaraciones internacionales de los Derechos Humanos (Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    En el orden a los razonamientos expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoaron los ciudadanos C.G.M. y A.V.T., contra sus colindantes B.J. y B.V..

SEGUNDO

SE ESTABLECE A FAVOR DE LOS DEMANDANTES C.G.M. y A.V.T., EL DERECHO DE PASO a través de los terrenos propiedad de los demandados por medio de una callejuela ubicada a nivel de TRESCIENTOS OCHENTA METROS (380 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), lo cual equivaldrá a dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), sobre cada una de las propiedades de los colindantes B.J. y B.V., medidos sobre toda la línea o vía de acceso a construir interna tomando como punto de partida el punto indicado en el informe del experto promovido como P3 de coordenadas N: 920.745 y E: 434.415 donde se toma como referencia la cerca de construida de cuatro pelos de alambre sobre este punto de coordenadas y en forma de ángulo recto siguiendo la dirección hasta llegar a los terrenos de los demandantes en el punto P4 de coordenadas N: 920.379 y E: 434.522, tomando para este ultimo punto como referencia la vivienda o casa principal de la Granja La fortaleza propiedad de los acciónantes ciudadanos C.G.M. y A.V.T..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela serán por cuenta de los propietario del fundo enclavado ciudadanos C.G.M. y A.V.T., debiendo éstos pagar la cantidad que resulte de una experticia a los ciudadanos B.J. y B.V., como equivalente a la indemnización del perjuicio sufrido en sus terrenos por el paso permitido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de contenido social.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de j.d.D.M.S.. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.922.

JGA/JWSP

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