Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9

Caracas, 22 de Julio de 2010

PONENTE: DR. J.A. DUGARTE R.

CAUSA No. 2729-10

Corresponde a esta Sala resolver la Apelación interpuesta por el imputado P.C. en contra la decisión dictada el 25-5-10, por el Juzgado 24º de Control de este Circuito, mediante la cual Declaró Improcedente La Acción De A.C., planteada bajo la modalidad de Habeas Corpus, que fuera por este incoada, porque fue…

“…privado ilegítimamente de su libertad…en horas de la noche, del día 18 de mayo de 2010, en presencia del Fiscal del Ministerio Público…quien…dirigía y supervisaba un allanamiento realizado por funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Empresa Positiva Sociedad de Corretaje, C.A., en el marco de una investigación iniciada semanas antes, por denuncia formulada por la Comisión Nacional de Valores, quedando nuestro defendido desde ese momento, a disposición del Ministerio Fiscal.

“El referido ciudadano, se apersonó en el allanamiento…y de manera intempestiva…se ordenó su privación de libertad. Los Representantes del Ministerio Público, presentes en esa actuación de investigación, asumieron esa responsabilidad.

“…nunca fue requerida orden judicial por ningún medio.

  1. LA APELADA.-

    “…riela en las presentes actuaciones oficio N° 0813-2010, de fecha 24 de mayo de 2010, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas se indicó lo siguiente:

    ´En atención a su oficio N° 0406-2010, del 21-05-2010, recibido en eí día de hoy, es grato dirigirme a usted, en ia oportunidad de informarte que en fecha 2105-2010, se recibió procedente de la Fiscalía 61° del Ministerio Público, solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano P.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, la cual fue distribuida al Juzgado 16° de Control con el asunto N° AP01-P-2010-013231..." (negrillas del Tribunal)

    En base a la comunicación procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, este Tribunal libró oficio !M° 0413-10, de fecha 24-05-2010, dirigido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose en este Despacho comunicación N° 332-10 de esa misma fecha, en la que se expreso lo siguiente:

    “…Tengo el agrado de dirigirme o usted, en la oportunidad de enviarle un saludo, asimismo aprovecho la ocasión para acusar recibo de comunicación N° 0413-2010, en la cual solicita información a la brevedad del caso respecto al ciudadano P.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935,en atención a su contenido le informo lo siguiente: En fecha 21 de mayo de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde fue consignado ante este Despacho en Funciones de guardia por la Oficina de Distribución de este Circuito Penal actuaciones relacionadas con el ciudadano P.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, presentadas a través del procedimiento de flagrancia, en virtud de la hora se acordó diferir la audiencia para oír al imputado para el día sábado 22 de mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, una vez iniciada formalmente la Audiencia, la defensa del aprehendido plenamente Identificado, solicitó se decretara la nulidad absoluta de las presentes actuaciones por considerar que se había violado flagrantemente tos lapsos procesales establecidos en el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este Tribunal pasó a establecer los pronunciamientos en primer lugar declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en virtud que desde el momento de la aprehensión hasta el momento de la presentación del imputado ante el Tribunal no habían transcurrido más de 48 horas, es decir, que las 12 horas de la Policía v las 36 horas del Ministerio Público no se habían agotado e igualmente el Tribunal al momento de dar inicio a la audiencia no habían transcurrido las 48 horas que tiene el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en relación a la aprehensión en flagrancia que se practicó en contra del ciudadano P.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de ios delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, tipificado en el segundo aparte (slc) de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, SIMULACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES, tipificado en el artículo 138 numeral 7° de la Ley del Mercado de Capitales, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, respectivamente,.," (resaltado del Tribunal)´

    Asimismo en fecha 24 de mayo de 2010, se recibió comunicación por parte de ia Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional mediante el cual informan…

    ´...Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 0405-10, de fecha 21-05-2010, recibido el día de hoy a las 9:29 horas de la mañana, mediante el cual solicita información en relación al ciudadano P.R.C.T., CI: 6.818.935, en virtud de lo cual cumplimos con informarle lo siguiente: Ante el Ministerio Público cursa investigación iniciada en fecha 14-05-10, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en las Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, en ia cual están comisionadas este Despacho Fiscal, conjuntamente con las Fiscalía 20° Nacional, 61° Nacional y 74° Nacional.

    En fecha 17-05-10, el Tribunal Tercero (3o) de Control Libró orden de allanamiento, a ser efectuada en Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A. al cual fue practicada en fecha 18-05-2010, por funcionarios adscritos a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de In vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual fue practicada en fecha 18-05-2010, resultando aprehendido el referido ciudadano en esa misma fecha, quien en efecto fue puesto a la orden de la Fiscalía 61° Nacional a cargo del Dr. S.A..

    En fecha 20-05-2010, el ciudadano P.R.C.T., fue puesto a (a orden del Órgano Jurisdiccional, mediante escrito presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, siendo designado el Juzgado Décimo Sexto para conocer de dicha causa. En fecha 21-05-2010, se realizó la audiencia respectiva ante el referido Juzgado 16° de Control, en la cual el Ministerio Público le imputó los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, tipificado en el segundo aparte (sic) de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos, SIMULACIÓN OPERACIONES BURSÁTILES, tipificado en el artículo 138 numeral 7o de la Ley de Mercado de Capitales, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, respectivamente. En dicha audiencia el Tribunal acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de dicho imputado y ordenó como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..."

    De las informaciones antes trascritas, este Juzgador observa que el ciudadano P.R.C.T., titular de la cédula de identidad IM° 6.818.935, fue debidamente puesto a la orden de un órgano jurisdiccional que pasara a conocer de su causa, en virtud de la detención preventiva de la cual fue objeto, y que en su debida oportunidad legal el Juzgado Décimo Sexto en Función de Control de este Circuito Penal, conoció de dicha detención y al momento de sus pronunciamientos respectivo a la hora de la realización del acto de Audiencia que le contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo declaró sin lugar la pretensión de la defensa, en relación a que se decretara la nulidad de la aprehensión por haberse vulnerado los lapsos establecidos en la supra citada norma adjetiva penal, es decir, en la presente causa observa este Juzgador que los representantes del Ministerio Público y el Tribunal que esta en conocimiento de la causa, cumplieron a cabalidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las presuntas violaciones del derecho a la libertad e integridad persona! que fuera alegada por el accionante fueron debidamente subsanadas.

    Es menester señalar al accionante, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución ye la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano P.R.C.T., se encuentra a disposición de la autoridad competente, es decir, un Juzgado en Función de Control, e! cual en su oportunidad emitió el pronunciamiento de ley en relación a la detención del mencionado ciudadano.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

    ´ Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas.,. (Omissls)´.

    En virtud de lo señalado, estima este decisor, que en el presente caso no habido una detención arbitraria en contra del ciudadano P.R.C.T., que sugiera la procedencia de la acción de Hábeas Corpus incoada por el Abogado en ejercicio J.C.G.C., por cuanto el mismo fue puesto a la orden de un Fiscal del Ministerio Público y posteriormente ante un Juez de Control, en los lapsos establecidos tal y como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Pena!.

    En sintonía con lo antes señalado, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo por el ciudadano P.R.C.T., asistido por el profesional del derecho J.C.G.C., referido a que se encuentra detenido ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que el mismo se encuentra a la orden del órgano judicial competente, en razón de la acción realizada por su persona y la cual no le compete a este Juzgado pronunciarse en relación a la misma, es por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el abogado en ejercicio J.C.G.C., por no habérsele vulnerado derechos constitucionales relativos a la libertad personal. ASÍ SE DECIDE.

  2. LA APELACION.-

    …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2000, ratifica criterios interamericanos de Derechos Humanos, que establecen que el Habeas Corpus como el mecanismo de investigación, prevención, restitución y sanción de los delitos cometidos en contra de los derechos humanos fundamentales (privación ilegítima de libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas etc.) y en cabal cumplimiento del contenido del artículo 29 de la Constitución

    (…)

    El agraviado ciudadano P.C., permaneció detenido a la orden del Ministerio Público, durante más de treinta y seis (36) horas, sin intervención de un órgano jurisdiccional, fue detenido a las 9 de la noche del día 18 de Mayo de 2010 y a pesar que sus abogados se encontraban en las instalaciones del Palacio de Justicia, los días 19 y 20 del mismo mes y año, a la espera de su presentación, no fue conducido sino hasta el 21 de los corrientes a las 12 y cuarenta de la tarde, ante un tribunal de control por orden del Ministerio Público, estando como se ha señalado, desde el momento de su detención a la orden de dicho Ministerio Fiscal, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 44.1.2 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme al predicado constitucional fundamental, se destaca que en el presente caso, para el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, no existía orden judicial, a pesar que en la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado 16° de Control, el día 21 de Mayo de 2010, como se dijo, la Fiscalía admitió que no hubo flagrancia que justificara ía detención que los mismos representantes fiscales ordenaron. Por lo tanto, en el presente caso, hubo en la detención del ciudadano P.C. arbitrariedad e ilegitimidad y no como sostiene la recurrida, que se actuó con apego a derecho.

    Fue tan violatorio de las garantías y derechos constitucionales, la arbitraría detención del ciudadano P.C., que en un intento de justificación de la ilegítima privación de libertad, que dice el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se debió a razones de necesidad y urgencia, más sin embargo, no fue solicitada autorización alguna a un tribunal de control, como manda el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    …la recurrida, viola la tutela constitucional, al no apreciar la violación flagrante de derecho en contra de P.C., quien estuvo:

    1. Más de 36 horas de privación de Libertad

    2. No haber sido puesto a la orden de ningún Tribunal de Control, contraviniendo el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Haber sido detenido sin orden judicial y sin que se dieran los supuestos de una aprehensión en situación de flagrancia.

    4. No encontrarse hasta el momento sujeto a ningún procedimiento, y no estar impuesto del motivo de su detención formalmente.

    Lo anotado se traduce, en que es a todas luces, desacertada e improcedente esa antes descrita decisión, al incurrir en una muy censurable omisión de motivación o del pronunciamiento debido, lo que es igual al vicio de inmotivación.

    Al no haber motivación alguna, con sustentación debida en las circunstancias que caracterizaron la privación de la libertad del ciudadano P.C., y en cada uno de los aspectos puntuales señalados en este escrito y en cuanto a los planteamientos que se hicieron en la solicitud de habeas corpus interpuesta, la recurrida vulneró en perjuicio de dicho ciudadano, derechos de alta tuición constitucional, al negarle su derecho a recuperar su estado normal de libertad que fue infringido, por lo cual se impone restablecer esa situación jurídica infringida.

    Y en consecuencia, solicito a esa Sala de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar este recurso de apelación y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus ejercida a favor del ciudadano P.C., acordándose en consecuencia, su libertad plena y sin restricciones…

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    La apelación es en contra de una decisión dictada por un juzgado de control, el Juzgado 24º de Control de este Circuito, el 25-5-10, declarándose “…IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS”… . De allí que en conjunción entre los Artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-1-00, bajo la ponencia del Dr. Jesús Cabrera…

    “…En materia penal, cuando acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos....",

    le corresponde entonces a esta Sala como “…Tribunal Superior respectivo”… al que dictó la decisión, conocer de la respectiva apelación, habida cuenta la resolución de la Inhibición Con Lugar de los jueces integrantes de la Sala Nº 4 de esta Corte, dictada por esta sala Nº 9 de la misma Corte el 21-7-10, Sala aquella a donde fue originalmente distribuido dicho Recurso.

    Ahora bien, en la recurrida se declaro “Improcedente” la Acción de Amparo interpuesta. Ante esto la Sala entiende que la decisión de procedencia o de improcedencia de una acción de amparo pasa por, en primer lugar, verificar previamente si la Acción es “Admisible”, conforme a las pautas del Artículo 6º de la orgánica Ley, para luego si, ir a verificar la mencionada procedencia.

    Ante esto ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la Re pública Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

    De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro M.T., que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

    …que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado

    como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.

    Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor…

    “No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…

    De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación

    … (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).

    En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. C.M.A.C. en el sentido que…

    Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional

    (…)

    …Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que: ´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona

    … (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. R.D.S.”… ( “La Acción de A.C. en Venezuela”, en Ibíd., 156-159)

    Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

    Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. que el amparo…

    …es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal

    … (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en A.C., 59)

    Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, R.J.C.G. en su El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, 192.

    De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

    En el caso que nos ocupa, entonces, ciertamente, el accionante, fue imputado en un acto procesal, la Audiencia de Presentación de Imputados por una pluralidad de delitos que en la eventualidad de ser encontrado responsable por los mismos, tal concurso de delitos conllevaría a una pena que abiertamente superaría el parámetro eventual de pena que hace susceptible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los delitos de…

    …OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, el de SIMULACION DE OPERACIONES BURSATILES, previstos y sancionados en el artículo 138 numeral 7 de la Ley de Mercado de Capitales, el de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

    .

    luego de haber sido detenido el accionante en el sitio en donde se realizó un allanamiento ordenado el 17-5-10 por el Tribunal 3º de Control de este Circuito, allanamiento en el que se encontraron elementos que sustentaron la presentación fiscal del apelante el 21-5-10 por ante el Juzgado 16º de Control del mismo Circuito. Alega el accionante expresamente que dicha detención arribo a 36 horas siendo que, expresamente, parte del Numera1 del Artículo 44 Constitucional tolera tal detención ya que si la persona imputada fue…

    …sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención

    …,

    accionante éste que luego de esas 36 horas fue presentado, como se le certificó al Juzgado de la recurrida, el 21-5-10 por ante el mencionado Juzgado 16º de Control de este Circuito. Ahora bien, se evidencia de lo recabado en certificación por el juzgado de la recurrida que el accionante solicitó la nulidad de tal detención, lo cual fue declarado sin lugar, en su oportunidad por el citado Juzgado 16º de Control de este Circuito. Frente a tal tipo de decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad, conforme al Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de apelación a efectos devolutivos; siendo que, por lo demás, no solo es que la solicitud de nulidad puede ser constantemente invocada en el proceso, sino que la llamada “acción promovida ilegalmente” también puede ser atacada a través de otro medio ordinario, las excepciones, conforme al Numeral 4 del Artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Por otra parte, también la privación judicial de libertad puede ser constantemente demandada su modificación o revocación, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, frente a la circunstancia de una pretendida o eventual privación ilegitima de libertad es referencia jurisprudencial proveniente de la Sala Constitucional de nuestro M.T., criterio éste que comparte la Sala, M.I. de la Constitucionalidad en nuestro País, que imprime precedentes “…vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”… y este surge en el Fallo 526 del 9-4-01, a saber…

    “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas…cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control

    …,

    reiterado en su Fallo Nº 415 del 19-3-04…

    …una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad…las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.)

    …,

    y también en el 4298 del 12-12-05, así como en el 1935 del 19-10-07 y 428 del 14-3-08.

    De allí que el accionante y luego apelante, pretende que a través de un amparo, se le conceda la libertad luego de habérsele dictado medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra. Y el argumento de fondo, es la supuesta violación del Artículo 44 Constitucional, desconociendo el accionante que su aprehensión acaeció como consecuencia de un allanamiento solicitado por el Ministerio Público, en concatenación, precisamente, con la parte inicial -que parcialmente se trascribe- del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber...

    ...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti...

    Ahora bien, habida cuenta la accionada, la pregunta que salta al rompe es: el efecto que ella produce, es decir, el mantenimiento de la privación de libertad del accionante, ¿puede ser ordinariamente revocado en el proceso penal que nos ocupa o solamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales que con tal proceder se alegan como afectados, se restablecen a través de la acción de amparo? Y es objetiva la respuesta, por ser normativa: las partes que cuestionen incongruencias en la motivación de fallos cautelares cuentan con un catalogo de medios ordinarios en el sistema procesal penal venezolano, que excluyen entonces la singularidad indescartable del amparo como único recurso para satisfacer alegatos de violación constitucional.

    En efecto, ante el fallo accionado, el accionante no solamente contaba sino que también hoy cuenta, con otros medios ordinario para cuestionar el fallo que él cree le perjudica. Dicha decisión pudo ser recurrida conforme a los Artículos 196 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es más: si el accionante no acogiere o no pudiere adoptar tal curso de remedio procesal, aun le restan, al menos, dos medios procesales ordinarios adicionales: la solicitud de revisión de la medida de privación, conforme al Artículo 264 eiusdem; también, la solicitud de nulidad de actos procesales, fiscales y decisorios, conforme al Artículo 195 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, cuya eventual negativa de parte del juzgador -si así fuere-, también puede recurrirse -aunque en su solo efecto devolutivo-, conforme al Último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Reitera la Sala: tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Y ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

    …la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

    . (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, 249)

    De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

    …no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Sentencia 848/00)…

    _________o__________

    Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    … (331/2001)

    ___________o__________

    “…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    “b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    “La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

    … (2369/01)

    En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales del acto decisorio pronunciado, no excluye que siguen existiendo medios expeditos para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional. Ciertamente, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes siempre disponen del expediente de la solicitud de revisión de las medidas cautelares “...las veces que lo considere pertinente”..., ante el juzgado de la causa, o inclusive el Tribunal lo puede hacer de oficio...

    ...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

    ...

    De tal forma, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-02, en el sentido que…

    “…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

    Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

    (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: V.G.R. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Igualmente, en dicha sentencia el M.T., puntualizó que…

    ...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De las anteriores transcripciones se desprende que la circunstancia y decisión accionada en amparo contaba y cuenta con medios ordinario contra los actos eventualmente infractores de disposiciones legales o constitucionales, que tienen que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, hay medios ordinarios a través de los cuales el accionante puede satisfacer su pretensión, por lo que no es procedente pretender la reparación por vía del amparo constitucional.

    Ahora bien, en la recurrida se habla de “Improcedencia” de la Acción de Amparo interpuesta. Difiere la Sala de este calificativo para describir el porqué de dicha acción no es viable, y es que, en la idónea técnica jurídica que demarca la existencia del Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo que debió es haberse declarado “Inadmisible” dicha Acción de Amparo, lo que así declara esta Sala. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resolviendo la Apelación interpuesta por el imputado P.C. en contra la decisión dictada el 25-5-10, por el Juzgado 24º de Control de este Circuito, mediante la cual Declaró Improcedente La Acción De A.C., planteada bajo la modalidad de Habeas Corpus, que fuera por este incoada, porque a su decir fue…

    …privado ilegítimamente de su libertad…en horas de la noche, del día 18 de mayo de 2010, en presencia del Fiscal del Ministerio Público…quien…dirigía y supervisaba un allanamiento realizado por funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Empresa Positiva Sociedad de Corretaje, C.A., en el marco de una investigación iniciada semanas antes, por denuncia formulada por la Comisión Nacional de Valores

    declara INADMISIBLE dicha acción de amparo conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, existiendo medios procesales ordinarios para cuestionar o revocar la circunstancia y/o la decisión accionada.

    Remítase el presente cuaderno de la especial acción ante el Juzgado 16º de Control de este Circuito. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de la Recurrida. Notifíquese al accionante y a las fiscalias imputantes en la causa contra la que se accionó en amparo. Remítase a dicho Tribunal 16º de Control de este Circuito, las resultas de tales notificaciones. Cúmplase por Secretaría.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

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