Decisión nº 529 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 5157

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUTELADO:

G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.465.845, domiciliado en el Predio el Bajío, Sector Maratapo, vía la L.P., Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B..

REPRESENTANTE:

B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.145; abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.779.

OPONENTE:

P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.608, domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B..

REPRESENTANTE:

H.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.448, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.608, domiciliado en la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B..

Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, “el solicitante tiene una mediana actividad de producción pecuaria en al Finca en cuestión, no consta indicios o especificaciones técnicas que demuestren una actividad integral en función de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”, al no constar en el expediente ya mencionado el informe técnico…”, “…el cual seria el instrumento que contiene toda la información necesaria a los efectos de poder determinar el grado de productividad del predio “El Bajio”

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCA SOLO LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, ya que indica el oponente que seria el instrumento que permitiría determinar el grado de productividad del predio en cuestión, la propiedad de los semovientes allí depositados, la vocación de uso del suelo, el índice especifico de productividad pecuaria y si está actividad coadyuva a garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria de la Nación, púes resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Experticia practicada por el experto designado por el Tribunal, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al oponente hoy en comento ciudadano P.J.L., lo siguiente:

…a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado por el Experto designado por este Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar el tipo de explotación del predio, es A.A. y A.F.. La Producción A.A.: esta dedicado al levante y ceba de bovinos machos para la producción de carne; se compran los mautes con pesos promedios entre 200 y 300 Kilogramos por animal, generalmente provienen de los Estados Zulia (El Guayabo), Táchira (Orope, La Fría), Apure (Elorza, Mantecal) y Barinas (Santa Bárbara), los toros gordos (Cebados) que salen de la finca, comúnmente con un peso mínimo medio de 490 a 500 Kgs., aproximadamente, se destinan a los mataderos de distintas partes del país. Para el momento de la practica de experticia realizada por el experto designado, existía en el predio un rebaño de ganado bovino conformado por: Seiscientos Tres (603), mautes, toretes y toros, destinados para el engorde; Dos (02) vacas paridas, que se ordenan para el consumo interno de la familia del encargado. Además, el ganado caballar está integrado por Cuatro (04) caballos. Para el tratamiento sanitario (aplicación de vacunas y otros), manejo de ganado (encierro, aparte, embarque y desembarque), se dispone de un corral de tubos redondos y vigas de hierro, con seis (06) compartimientos, cozo, manga, puertas de encierro y aparte, embarcadero, piso de hormigón y dos saleros internos. La Producción A.V.: Las especies forrajeras gramíneas más importantes que hay en la finca son: Humidicula (Brachiaria humidicola), Tanner-grass (Brachiaria radicans) y Lambedora (Leersia hexandra). La primera se establece en sitios de bancos y bajíos, es decir, es apta para las partes altas y bajas de la finca; y las dos últimas crecen exclusivamente en los lugares inundables (bajíos y esteros). También existen en algunos potreros pequeñas áreas cubiertas de pasto “barrera” (Brachiaria decumbens), y de pasto estrella (Cynodon plectostachyus). Inicialmente la cobertura de pastos estuvo constituida en su mayor parte por el pasto argentino (Hyparrhenia rufa), el pasto Al Pará (Brachiaria mutica) y pasto alemán (Echinochioa polystachya), de humidicula y tanner hay aproximadamente Cuatrocientos (400) hectáreas de pastos. El primero de estos pastos es muy resistente al ataque de la “candelilla”, mientras que el segundo es muy susceptible.

(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos de producción (Inspección Judicial, Experticia, informes, guías y movilización de rubros productivas), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no necesariamente ser sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

EL OPOSITOR PROMOVIÓ:

Copia Certificada informe técnico de fecha Junio 2009, elaborado por el Ingeniero Agrónomo A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.454, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Barinas, entidad publica dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En relación con la documental promovida por la parte opositora, correspondiente a la copia certificada del Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras, estima este sentenciador que para la valoración de la misma, se hace necesario un análisis pormenorizado, haciendo énfasis en los aspectos importantes en relación a la cautela otorgada:

En razón a la extensión del predio. Indica el informe promovido que posee una extensión de 610 has mas 4550 M2, que el 85,93% de esta siendo usado para el aprovechamiento de la producción vacuna, con una carga que se promedia en el 0,84 unidad animal por hectárea, que el 13,66 de la extensión lo ocupa el c.m. y zona de reserva, que existe un cultivo de maíz a su decir de pequeña escala, sin especificar la extensión.

Sobre su análisis:

El informe técnico contiene los aspectos de hecho o causas fundamentales, sobre los cuales descansa todo acto administrativo que faculta al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de aperturar la declaratoria de tierras ociosas o incultas de cualesquier predio, y cuyos elementos de hecho o causa del acto no fueron certeramente determinados en el informe técnico ordenado por la por ORT-Barinas, y elaborado por el Ing. A.R. y el Lic. Miguel García, en fecha junio de 2009, que cursa en copia fotostática certificadas a los folios 272 al 298 del expediente, promovido por la parte opositora con motivo de la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal al referido predio “El Bajío”, dichos aspectos fundamentales que tratan de determinar mediante el informe en comento son:

PRIMERO

La determinación de la calidad o clase de la tierra, que debe hacerse en base a los parámetros establecidos en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; y SEGUNDO: La determinación del carácter ocioso de las tierras, que también debe ser establecida en función de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estos dos fundamentos de hecho, que en particular el informe técnico trata, no lo hace siguiendo una metodología para tal fin; cumpliendo con las exigencias del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino de manera referencial cuando en el numeral 2 de la página 23 de dicho informe correspondiente al folio 294 de este expediente dice:

… El 100% de la superficie total del Predio el Bajío esta representada por suelo de clase III; esta información es obtenida del plano (sic) de capacidad de uso emitido por el Inventario Nacional de los Suelos a escala 1:100000, realizado por el Ministerio del Ambiente, digitalizado por Biocentro Asomuseo…

(Negritas, parafraseado y cursiva del tribunal)

En el Reglamento parcial de la Ley de Tierras, en el Capítulo II, de la Vocación del Uso de la Tierra y Su Clasificación, desde el Artículo 3, hasta el Artículo 8, definen los parámetros a tomar en cuenta para la clasificación de las tierras, clasificación ésta que definirá su uso. No existe en dicho informe los diecisiete (17) factores, a que se refiere el Artículo 7 de dicho Reglamento, agrupados en cuatro (4) categorías: Factores Climáticos, Factores del Suelo, Factores de Erosión y Factores de infraestructura. Los cuales son: 1. Periodo húmedo, 2. Rango de temperatura del suelo, 3. Profundidad Efectiva, 4. Tipo de estructura primaria o secundaria en los primeros 30 centímetros, 5. Clase textura promedio, 6. Contenido de materia orgánica en los primeros 30 centímetros, 7. Grado de acidez, 8. Presencia de sales, 9. Disponibilidad de fósforo y potasio, 10. Permeabilidad interna, 11. Presencia de piedras en la superficie, 12. Susceptibilidad a la inundación, 13. Pendiente del terreno, 14. Grado de afectación por la erosión, 15. Presencia de vías de comunicación, 16. Infraestructura de riego y drenaje y 17. Disponibilidad de fuentes de agua para riego y consumo.

Por otra parte, cuando se afirma en el informe técnico que los suelos son 100 % tipo III.

Significa que son suelos prácticamente uniformes, es decir, de pocas o ligeras variaciones fisiográficas; pero al folio 277 del expediente, pagina 6 del informe, en el punto 3.5.1. “Condiciones Topográficas de las Tierras”, tiene marcado con una equis “X”, planos, bancos y bajíos, y asimismo, en el cuadro Nro. 2, de Especies de vegetación, pagina 8 del informe y folio 279 del expediente, entre otras especies nombra al pasto natural lambedora (Leersia hexandra), como vegetación herbácea y en lotes dispersos, lo que implica que los suelos del predio El Bajío son inundables, ya que esta especie vegetal es propia de las sabanas inundables de los llanos venezolanos, a parte de que tiene en el cuadro 3. Del mismo folio como pasto cultivable, entre otras, el pasto tanner grass (Brachiaria radicans), otra especie que soporta la alta inundación.

En cuanto a la determinación del carácter ocioso de las tierras.

En función de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y El Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; el articulo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en la referida Ley, se incluyen dentro de las tierras ociosas. Dispone igualmente el artículo 104 de dicha Ley, que se consideran ociosas, a los fines de esa Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola, ni forestal, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esa Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Ahora bien, indica el informe:

En el folio 295 del expediente, pagina 24 del informe técnico, en el numeral 6. Dice textualmente:

…6. En cuanto a los aspectos productivos se calculó una carga animal estimada de 0.84 U.A./ha, que al comparar con carga animal estimada por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el Estado Barinas que hace referencia a un animal/ha (sic), se puede decir que la carga animal por hectárea encontrada en el predio se ubica por debajo al valor calculado por el ente rector en materia agrícola y pecuaria …

(Negritas, parafraseado y cursiva del tribunal)

Lo primero que hay que resaltar, según lo dicho en el informe, es que el Ministerio de agricultura y Tierras estableció para el estado Barinas, una carga de un (01) animal por hectáreas (1 Animal/ha) y no una Unidad Animal (450 Kg.) por hectárea (1 U.A./ha); por lo que ese animal por hectárea establecido por el Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, no discrimina si el animal es, becerro, maute, mauta, novilla, vaca, toro, u otros; entonces la carga animal por hectárea del predio El Bajío sería 528 animales (inventario folio 284) entre las 524 hectáreas de pastoreo, lo que con una simple división resultaría una carga animal de 1,007, entonces estaría el predio El Bajío dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Pero el caso es que al folio 285 del expediente, el técnico calculó la carga animal estimada como Unidades Animal por hectárea como debe ser y resulto de la operación matemática una carga animal de 0.84 U.A./ha para el predio El Bajío, pero al folio 284, cuadro Nro.9, donde consta el Inventario de vacuno, hizo también la estimación por grupos etáreos de la carga animal, agrupó mautes, toretes y toros en un solo lote, asignándoles un factor para calcular la carga animal de 0.84, este factor de 0.84 no existe en ninguna literatura conocida como factor de carga animal, cuando ha debido separarlo y asignarle a los toros, un factor de 1.5, como esta establecido en la literatura a los toretes tratarlos como novillos y aplicarles un factor de 0.75 y a los mautes un factor de 0.50, para así determinar con exactitud la carga animal; por lo que la carga animal de la manera determina en el informe esta calculada de manera inadecuada, por decir lo menos, desconociéndose la intencionalidad de este cálculo. Así se decide.

Finalmente, a los efectos de determinar los parámetros para establecer el llamado Rendimiento Idóneo.

El Parágrafo Primero del articulo 105 establece que

….El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por:

1. Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

2. Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior. El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos: a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o, b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o, c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal. d. En los casos de nuevos asentamientos. En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro correspondiente en el respectivo municipio. Los índices y promedios señalados en el presente Capítulo, serán fijados por el ministerio del ramo, salvo disposición en contrario en la presente Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas, el ministerio del ramo fijará la medida correspondiente. El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase se obtendrá multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva. Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente….

.

Ahora bien, no cita el mencionado informe, el documento oficial en el cual se estableció para el estado Barinas, la carga de un animal por hectárea, que según sus dichos ha sido calculada por el ente rector en materia agraria y pecuaria.

Por lo que cuando se dicta un acto de la Administración Pública sobre la base de un informe técnico impreciso y viciado de inconsistencias técnicas, el funcionario que lo dicta debe ante todo, comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Porque todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho de la situación del predio, que dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina “abuso o exceso de poder”.

Por su parte el cautelado, en aras de mantener vigente la cautela otorgada, adicionado a lo apreciado por el Órgano Jurisdiccional como lo fuera el informe del experto designado el cual se convirtiera en la prueba reina de este proceso y sobre el cual debió recaer, toda la actuación probatoria en su contraposición, no logrando desvirtuar el mismo el oponente cuando utiliza un informe lleno de alegatos y situaciones poco sostenibles y de datos producidos sin soporte alguno y menciones oscuras e inescrupulosas que ponen en duda la transparencia del órgano emisor por responsabilidad del funcionario actuante, a tal mención cita este órgano lo siguiente:

Indica el informe del Inti:

Al folio 9 del informe, 280 del expediente, “Las especies de fauna silvestre observada son característica de los llanos venezolanos, siendo los mamíferos y aves el grupo mas representativo. A continuación algunas especies observadas:

Garza real, Chiriguare, Corocora, Alcaraván, Iguana, Pato Guiri, Gavilán, mato, Oso Hormiguero.

Pero en su conclusión menciona que existe poca biodiversidad.

Aun así, el cautelado promovió:

  1. Copia fotostática simple de los documentos administrativos GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN, correspondientes al año 2006, Nº 2331985, 2331761, 2331762, 2331795, 2331983, 2582951, 2558725, 2558928 y 2488251, emitidos por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria San C.E.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  2. Copia fotostática simple de los documentos administrativos GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN, correspondientes al año 2007, Nº 00194378, 00297430, 00297494, 00297499, 00297498, 00297436, 00297431, 00193589, 00193564, 00193587, 00193566, 00193516, 00193644, 00193629 y 00193655, emitidos por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria San C.E.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  3. Copia fotostática simple de los documentos administrativos GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN, correspondientes al año 2008, Nº 00839445, 00839481, 00839483 y 0839486, emitidos por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria San C.E.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  4. Copia fotostática simple de los documentos administrativos GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN, correspondientes al año 2009, Nº 002626300, 002626293, 002626382 y 002626298, emitidos por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria San C.E.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  5. Copia fotostática simple de los documentos administrativos GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN, Nº 001923766, 002485240 y 002485239, emitidos por la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.B.d.E.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  6. Inspección Técnica practicada en la unidad de producción El Bajío.-

  7. Promoción de Experticia Técnica, practicada por la Fiscalía del Llano del Municipio E.Z.d.E.B..-

  8. Prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria San Cristóbal y Oficina S.B.d.E.B., con el fin de que informe a este Juzgado, la emisión de la guías descritas en los numerales anteriores.-

  9. Informe Técnico Productivo, elaborado por el Ingeniero en Producción Animal J.R.M.G..-

  10. Confesión espontánea por parte del ciudadano P.J.L., representante legal de la Cooperativa El Pastorcito.-

Pruebas estas, que para la presente causa, solo colorean la pretensión inicial de la cautela, por cuanto son hechos ya probados o demostrados con el informe ordenado por el órgano jurisdiccional, y concatenado en la indicación del informe del Instituto Nacional de Tierras, cuando en la décima (10) conclusión indica:

…Hoy día las actividades desarrolladas en el predio si bien presenta un nivel importante de producción de alimento de origen animal, se requiere dar una mayor contribución…

Razón esta por la cual sobre las mismas, este órgano jurisdiccional, decide no hacer valoración pormenorizada, por cuanto la existencia de la producción bovina se haya arduamente verificada, y por otra parte los estándares de comercialización ósea la entrada y salida de los semovientes para la comercialización no fue discutida, solo lo fue la insuficiencia productiva respecto al tipo de suelo, pero con un indicativo creado en la imaginación del técnico analista lo que hizo provocadamente arrojar índices de insuficiencia, generando dudas así sobre honorabilidad a la hora de ser imparcial para este tipo de actuaciones administrativas, por tal razón, constituye para este órgano jurisdiccional un acto de justicia, abstenerse de valorar o someter a valoración el punto sobre insuficiencia productiva el predio el bajío, caso en marras, y que por esta razón deba someterse a pruebas, cuando la opuesta en su contra se hace irrespetando todo criterio de valor y neutralidad que como funcionarios públicos debe caracterizarnos, Así se decide.

De allí que, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:

…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:

Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración

.

Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria del cautelado ciudadano G.C., consignó las documentales dirigidas a demostrar fehacientemente su alegato de productor, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción agrícola pecuaria de levante y ceba de bovinos mestizos de carne; en contradicción al alegato siempre presente de una supuesta improductividad alegada por el opositor ciudadano P.J.L., pero el cual con su única prueba y ni si quiera de manera simple cuestionó la Experticia que cursa en autos de fecha 11 de junio de 2009 (f. 79 al 98), tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "EL bajio”, ubicado en el Sector llamado Maratapo, vía la L.P., Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., con extensión de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS, aproximadamente y alinderado así: NORTE: Con p.M., Serafín y A.M.. SUR: Fundo de R.C. y con el c.M.. OESTE: Con el camellon maratapo. ESTE: Con los fundos de S.S., C.S. y L.C., toda vez que ha habido inmediación de Segundo grado del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras. Así se decide.

Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de Experticia en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo “EL bajio”, ubicado en el Sector llamado Maratapo, vía la L.P., Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano G.C., ha demostrado capacidad, y espíritu de productor amante del campo y sus difíciles costumbres en Pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.608, representado por el abogado en ejercicio ciudadano H.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, en contra de la medida cautelar decretada a favor del Predio el Bajío, Sector Maratapo, vía la L.P., Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., solicitada por el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.465.845, asistido de las abogadas B.N. y V.P.S., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 83.779 y 25.737, y parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar en jurisdicción agraria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2.009, acordada en pro de la protección agroalimentaria del fundo " Predio el Bajío, Sector Maratapo, vía la L.P., Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., con extensión de de de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS, aproximadamente y alinderado así: NORTE: Con p.M., Serafín y A.M.. SUR: Fundo de R.C. y con el c.M.. OESTE: Con el camellon maratapo. ESTE: Con los fundos de S.S., C.S. y L.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 8 y 45 A.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scria.

JGAP/JWSP/ld

Exp. N° 5.157.

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