Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001315

PARTE ACTORA: F.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.014.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.T., A.B. y R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.940, 69.472 y 33.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2. Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L. PARUTA Y M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 23.116 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano F.G.C. contra la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expuso sus alegatos de la manera en que a continuación se detalla:

(…) Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano F.G.C. presto servicios personales para la empresa TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Que en fecha 14 de septiembre de 2005 a las 7:45 de la mañana aproximadamente, el actor se encontraba iniciando uno de los procesos de producción en la máquina de la línea de Money Comb, y al introducir la materia prima a la maquina conocida como velo, subiendo una escalera y sosteniendo una vara con la mano derecha, el velo se enredó en la vara, y cuando busco halar la vara la misma pegó en una viga y da rebote en los rodillos que estos agarraron la vara y al estar en falso en la escalera, la vara lo haló hacia la maquina que soltó la vara y como su cuerpo estaba en desequilibro para no caerse dentro de la maquina colocó la mano izquierda para apoyarse, que los rodillos le agarraron la mano izquierda pasándola dentro de ellas, que al percatarse que los rodillos le soltaron la mano vio que tenia todos los dedos amputados, que entonces pidió auxilió y sus compañeros de trabajo lo llevaron al hospital S.B.d.O.d.T., que de allí fue referido al hospital P.C., que sufrió la perdida total de los dedos pulgar, índice, medio, anula y meñique, que la lesión le ocasionó una depresión moderada, así como expresiones de minusvalía y depresivas, con alteraciones en su ritmo y calidad de sueño. Que siendo que la empresa que no se ha comportado como un buen padre de familia, al no declarar el accidente y al inobservar el ordenamiento jurídico laboral, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar indemnizaciones por Daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, Daño patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículo 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Por su parte, señala el a-quo que la representación judicial de la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:

(…) Hechos Admitidos:

- La Relación de Trabajo acaecida entre su poderdante y el trabajador actor.

- El accidente de trabajo sufrido por el actor el 14 de septiembre de 2005.

- El salario devengado por el actor de Bs.F 429,74.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada haya actuado indolentemente ante el accidente de trabajo sufrido por el actor, que el trabajador tenía 4 semanas de laborando cuando sufrió el accidente, que ya había recibido el entrenamiento respectivo para operar la maquina de carga intermedia de la línea Money Comb (línea de producción), que el actor mostró inteligencia en el aprendizaje recibido, ejecutando con mucha seguridad todas la instrucciones de su jefe inmediato-entrenador, que el jefe viendo estos atributos del trabajador le pregunto si se sentía capaz de de operar la referida maquina, quien contestó afirmativamente. Que a su decir el accidente ocurrió cuando en fecha 14 de septiembre de 2005, el actor F.R.G. se encontraba acompañado por un operador con experiencia, pero en un acto imprudente de este sin consultar con el operario de experiencia, mostrándose seguro de sus acciones tropezó con el prolape de la máquina durante el proceso de introducción de la materia prima (velo) colocando la mano izquierda en el rodillo principal.

- Que es falso parcialmente, que entre los mecanismos de trabajo en la máquina donde operaba el actor éste tuviere que tomar una vara y subirse a una escalera para empujar el material, resultando que dado a lo lento que opera la maquina si se hubiere atascado el velo (materia prima) el operario debía apagar la maquina.

- Que su representada no haya actuado como un buen padre de familia, por cuanto la misma cubrió los gastos generados por la situación indeseada, pagando medicinas, traslados y terapia, señalando que su representada no pretende evadir ningún tipo de responsabilidad en el hecho.

- En base a todos los anteriores hechos niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito de demanda.

- Que con respecto al daño patrimonial reclamado niega su procedencia por cuanto el mismo no se encuentra fundamentado en el petitorio del libelo de la demanda.

- Que en relación al daño moral reclamado que la misma resulta muy elevada, más aun considerando la capacidad de pago de la empresa demandada por ser una pequeña empresa.

Hechos Controvertidos:

- La existencia del hecho ilícito patronal es decir negligencia, impericia, imprudencia del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial que pudieren haber acarreado el accidente sufrido por el trabajador-actor (…)

El a-quo en su decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, determinó que el demandante, sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa debido a la acción directa de la labor desempeñada por el actor, no advirtiéndole la empresa los riesgos en el trabajo e incumpliendo con la normativa de seguridad, calificando la lesión sufrida por el actor como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en este sentido, declaró procedentes las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral, que cuantificó en Bs. F. 150.000,00. Así se establece.-

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos señalando como primer punto, que el a-quo al resolver la demanda circunscribió lo decidido al artículo 130 de la LOPCYMAT, aplicando lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, acotan que revise esta Alzada, la situación del derecho a la defensa de su mandante, toda vez que esa pretensión no era la que originalmente planteó la parte actora. Como segundo punto se refirió al daño moral, señalando que es acorde o adecuado la imposición del daño moral, que la declaración de parte del actora, éste señaló que había conseguido un trabajo como pintor y que además, había contraído matrimonio y tuvo una hija, que estos elementos deberían constituir atenuantes al momento de cuantificar y en consecuencia, solicitan que esta Alzada establezca una cuantía menor al daño moral.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, debe esta Alzada entrar a establecer en primer lugar, si está ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo sobre las indemnizaciones que condenó como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, las cuales encuadró en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y, por otra parte, determinar lo relativo a la cuantificación del daño moral. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 70 al 71 ambos inclusive del expediente, relativas a Informe medico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 2007, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad y autenticidad, no desvirtuada por elemento alguno traído a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia que la Dra. H.R., certifica que el ciudadano actor F.R.G.C., presenta una limitación funcional severa de la mano izquierda como secuela de accidente de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 72 al 78 ambos inclusive del expediente, correspondiente a opinión jurídica de fecha 16 de julio de 2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, suscrito por la Unidad de Asesoría Legal, dirigido a la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor F.R.G.C. y Certificación de la Directora DIRESAT-MIRANDA, observa este Juzgadora que si bien tienen valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte demandada, el mérito que se desprende de las mismas no guarda relación con el controvertido en la litis y en consecuencia se les desecha. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas del folio 79 al 130, ambos inclusive, del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano F.G., en las cuales constan solicitud de investigación del accidente, informe psicológico, actas de inspección y de reinspección realizados en la sede de la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, todo con motivo del referido procedimiento, documentales que no fueron atacadas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta a los folios 131 y 132 del expediente, correspondiente a informe psicológico emanado del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. J.d.A. suscrito y sellado por la Lic ELLUS INFANTE, este Juzgador le confiere eficacia probatoria, toda vez que fue ratificado en la audiencia oral de juicio, mediante declaración testimonial, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la documental inserta al folio 133 del expediente referente a control de citas medicas del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. J.d.A. este Tribunal adminicula esta documental con la valorada anteriormente y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 134 al 139 y del 141 al 145 ambos inclusive del expediente, correspondiente a orden de salida, constancia de hospitalización, resumen de egreso, consulta de fecha 28/09/2005, control de citas y justificativos médicos del actor F.R.G. emanados del hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales son documentos administrativos suscritos por funcionarios calificados los cuales gozan del principio de veracidad y autenticidad y siendo que la misma no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos al proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio 140 del expediente, correspondiente a presupuesto de gasto de amputación y evaluación medica suscrito por el Fisiatra W.A. INFANTE de la Clínica de Rehabilitación William A Infante, como quiera que el suscribiente no compareció a la audiencia oral de juicio a ratificar la autenticidad de la documental supra, este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 146 al 168 ambos inclusive, del expediente, correspondiente a recibos de pago de salario encabezados por la empresa demandada y suscritos por el actor, los cuales se desechan del presente asunto, toda vez que el salario devengado por el accionante no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELLUS INFANTE, A.O.G., J.T.P. y Y.C., compareciendo a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los tres primeros es decir los Ciudadanos ELLUS INFANTE, A.O.G., J.T.P. y no así el Ciudadano Y.C.. Siendo que los declarantes resultaron ser testigos hábiles y sus deposiciones no resultaron contradictorias este Tribunal les confiere a sus dichos eficacia probatoria. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documental que riela inserta a los folios 227 al 230, ambos inclusive del expediente, correspondiente a informe redactado y suscrito por el actor F.G., dirigido a la empresa demandada, mediante el cual relata el “accidente de trabajo” padecido, a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue atacado por la parte a la que se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 231 al 236 ambos inclusive del expediente, correspondiente a constancias de hospitalización, orden de salida, resumen de egreso consulta del 28/09/2005, radiodiagnóstico, emanadas del hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), los cuales son documentos administrativos suscritos por funcionarios calificados los cuales gozan del principio de veracidad y autenticidad, el cual no fue desvirtuado por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 237 al 256, correspondientes a facturas y récipes, emanados de farmacias y servicios médicos de carácter-privado, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de los suscribientes, en consecuencia no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital M.P.C., Clínica de Rehabilitación W.I. y Farmacia de Yare, cuyas resultas no constan a los autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Observa este Juzgador, que el a-quo de manera oficiosa solicitó al INSAPSEL información sobre el grado de discapacidad presentado por el Ciudadano F.G.C., cuyas resultas rielan insertas a los folios 313 y 322 del expediente, a las cuales este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que goza del principio de veracidad y autenticidad, no desvirtuado por elemento alguno de los traídos a los autos. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar señala el recurrente que el a-quo violentó su derecho a la defensa al encuadrar los hechos demandados en el supuesto previsto en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y condenar a su representada, tomando en consideración la consecuencia jurídica que ésta norma prevé; siendo que, el trabajador accionante demandó la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que el a-quo estableció que las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde su cancelación a la Tesorería de Seguridad Social y no así al empleador, concluyendo que resulta a todas luces improcedente en derecho la presente reclamación y encuadró los hechos en el artículo 130 eiusdem, de acuerdo a la siguiente argumentación:

(…) Por otra parte si bien la accionante en juicio por error demandó la indemnización contenida en el artículo 80 de la LOPCYMAT y no así la prevista en su artículo 130 sin embargo no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 6 Parágrafo Único que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En tal sentido dado que del cúmulo probatorio no consta que la accionada haya pagado tales indemnizaciones pasa de seguidas este Tribunal a verificar si las mismas resultan en el caso de autos procedentes o no en derecho aun y cuando no se hubiesen demandado en el Petitum del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas tenemos que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…)

Pues bien, tenemos que en materia de infortunios de trabajo, tanto en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como las indemnizaciones de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) es carga probatoria de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, esto es que el accidente haya devenido o resultado como consecuencia de la “negligencia, imprudencia o impericia” del patrono empleador.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso, el a-quo examinó detalladamente las pruebas aportadas a los autos, concluyendo que:

(…) Demostrado como ha sido el hecho ilícito patronal, correspondía en tal sentido al empleador cancelar al actor las indemnizaciones contempladas en el Art. 130 de la LOPCYMAT, ahora bien se evidencia que la lesión sufrida le arrojo al trabajador una discapacidad “parcial y permanente” tal y como consta en la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de julio de 2007 cursante a los folios 70 y 71 ambos inclusive del expediente, así como del porcentaje de perdida de capacidad del trabajador del 50% tal y como se desprende del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S). (Destacado de esta Alzada).

Al respecto contempla el contenido del Art 130 sub-iudice lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …/…

4.el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.(…)

Por tal sentido, y en base a la discapacidad parcial y permanente devenida de una amputación traumática a nivel de metacarpianos dedos índice, medio, anular, meñique y pulgar, amputación II, rango I, a nivel de la base II metacarpiano y a nivel de la base I de metacarpiano izquierdo, presentando una limitación funcional severa de la referida mano, este Despacho considera justa una indemnización de tres (03) años de salario, dicho lo anterior, se constata que tal y como se señaló al folio 33 del expediente, el actor para el momento del accidente devengaba un salario mensual de Bs. 429.747,70, lo cual da un salario diario de Bs.14.324,92 –resultando un hecho convenido en juicio el salario devengado por el actor- se resumen la indemnización en la forma siguiente: 360 días X 3 años = 1080 días X por el salario diario del trabajador de Bs. 14.324,92 = Bs. 15.470.916,00 = hoy Bs F. 15.470,92, los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, en vista que el trabajador actor presenta una lesión traumática en su mano izquierda con ocasión a la amputación de todos los dedos de la referida mano devenida del accidente de trabajo sufrido, tal y como se evidencia del informe medico cursante a los folios 70 y 71 del expediente esta Juzgadora observa que al actor a su vez le corresponden la indemnización establecida en Tercer Aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por deformación permanente, por cuanto resulta evidente que el actor presenta una deformación claramente visible en su mano izquierda, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del presente concepto, condenándose a la demandada a la cancelación de cinco (05) años de salario determinado de la siguiente forma: 360 X 5 = 1800 días X salario integral diario de Bs. 14.324,92 = Bs. 25.784.856 = hoy Bs.F 25.784,86 los cuales deberán ser también cancelados por la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Y ASI SE ESTABLECE. (…)”

Finalmente debe señalar esta Alzada que, en lo que respecta a las indemnizaciones que ha demandado el trabajador accionante, el a-quo argumentó de manera detallada las razones por las cuales no era procedente en derecho la pretensión basada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), errando el demandante al encuadrar los hechos en el derecho, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce el derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Juzgador considera procedente en derecho afirmar que del contexto de la demanda se desprende que lo pretendido por el actor se encuadra dentro de las previsiones del artículo 130 eiusdem, toda vez que el error en el señalamiento de la fuente normativa, como sucede en el caso de marras, debería ser enmendado por el juez, que conoce el derecho, en virtud de ello, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar este punto de apelación y en consecuencia, quedan firmes las indemnizaciones condenadas por el a-quo en los términos señalados por éste y que fueron transcritos supra. Así se establece.-

Con relación al segundo punto de apelación, en cuanto a la cuantificación del daño moral, el recurrente señaló que es adecuado la imposición del daño moral, pero que, de la declaración de parte de actor, éste señaló que había conseguido un trabajo como pintor y que además, había contraído matrimonio y tuvo una hija, que estos elementos deberían constituir atenuantes al momento de cuantificar y en consecuencia, solicitan que esta Alzada establezca una cuantía menor al daño moral.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien la cuantificación del daño moral es una cuestión realmente dificultosa, no obstante los jueces están obligados a fundar lógica y legalmente su decisión, en tal sentido, la Sala de Casación Social, ha enunciado las pautas que deben ser tomadas en cuenta por el Juez, las cuales en el caso que nos ocupa, fueron aplicadas por el a-quo y, de la revisión de las mismas, observa este Juzgador que el mismo ha precisado en su decisión de que manera éstas le condujeron a condenar el monto apelado (considerando incluso los elementos que el apelante ha señalado como atenuantes) y a criterio de quien decide, dicho pronunciamiento judicial es preciso a los fines de establecer la indemnización por el daño moral y guarda relación con las pautas tomadas en cuenta por el Juez, en virtud de ello, se declara sin lugar este punto de la apelación y firme el monto condenado por el a-quo por este concepto, en los términos en los que fue señalado por éste en su decisión y que a continuación se transcriben:

(…) Por otra parte tenemos que demanda también el actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, al respecto resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, para lo cual cabe destacar la sentencia del 16 de diciembre de 2003 en la cual se deja por sentado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

En tal sentido tenemos que en cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado (en el caso de marras), quedó determinada la existencia de una responsabilidad subjetiva patronal en el accidente padecido por el Ciudadano F.G..

En relación a la conducta de la víctima: Tenemos que el trabajador sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una actividad para la cual fue contratado sin haber sido suficientemente adiestrado en su manejo ni tampoco en las condiciones y normativas de seguridad siendo por lo demás la maquinaria utilizada “carda intermediaria de línea de Money Comb” de compleja operatividad y alto nivel de riesgo.

En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano F.G.C., es del sexo masculino, bachiller, tal y como se desprendió de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio y al momento del accidente contaba con la edad de 21 años.

Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada., por lo que imposibilita a este Tribunal conocer el capital del cual dispone la misma.

Por otra parte quedó evidenciado de la declaración de parte realizada al actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio: que el ciudadano F.G. actualmente se encuentra trabajando en una compañía de pintura, que la empresa le contrato dado que tiene la obligación de emplear a trabajadores con grados de discapacidad, y que a posteriori del accidente contrajo matrimonio y concibió una niña de ocho meses, por lo que este Tribunal evidencia que a pesar de su limitación ello no ha sido impedimento para llevar a cabo en su ámbito personal y familiar una vida plena.

Entre las referencia pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, esta Sentenciadora destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2008 (caso A.L.P.I., y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en la cual la Sala debido a una enfermedad ocupacional, le otorgó al actor la cantidad de Bs.F 200.000,00 por daño moral.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos siendo que la lesión sufrida por el accionante en juicio implica no solo una disminución laboral si no un daño moral evidentemente tangible, debido a lo visible que resultan las consecuencias del accidente sufrido, de donde han existido sin lugar a dudas perturbaciones de índole psicológica para el actor por tratarse de una deformación o daño exterior, lo cual fue corroborado con la declaración de la Ciudadana ELLUS DEL C.I. en la audiencia oral de juicio, quien manifestó ser psicólogo clínico y haber tratado en consulta al trabajador-actor luego del accidente sufrido, señalando que había presentado estado- depresivo-reactivo post-traumático, alteraciones psicológicas cuando se le hablaba de lo ocurrido, que no conciliaba el sueño, que el cuestionario psico-emocional arrojo el siguiente resultado: sensación de fracaso, minusvalía, instropección, que a pesar del vendaje constantemente se tocaba la mano, que padecía de sensación de miembro fantasma (picazón-sensación de tener el miembro, negándose a la idea de la prótesis), que a nivel cognoscitivo no tenia problemas solo psicológico-emocional y que a juicio del facultativo por más terapias y arreglos emocionales era factible que dependiendo de alguna situación en particular, pudiese volver a caer en los cuadros depresivos. Por otra parte siendo que se demostró en la secuela probatoria la existencia del hecho ilícito patronal como agente causante del daño, dado el incumplimiento en la normas de seguridad industrial de la empresa-demandada, la falta de adiestramiento necesario del trabajador en el uso de la maquinaria en la cual sufrió el accidente, que producto del accidente el actor padece de una incapacidad parcial y permanente, que mantiene la movilidad de su mano derecha, y que si embargo tal discapacidad no ha sido impedimento para encontrar pareja y formar una vida estable familiar este Tribunal estima en justicia y equidad la indemnización del accionante por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00). ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA (…)

Resueltos los puntos del presente recurso, en virtud de principio de la “no reformatio in peius”, queda firme lo relativo a la improcedencia a lo pretendido por la parte actora en cuanto al “daño patrimonial moral”, tal como fue señalado por el a-quo:

“(…) Finalmente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora además de demandar una indemnización por daño moral reclama una indemnización por “daño patrimonial moral” el cual a criterio de este Despacho carece de asidero jurídico alguno, en el entendido que las indemnizaciones que corresponden de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil son de dos tipos a saber por daño moral y por daño material encontrándose este último conformado por daño emergente y el lucro cesante, de modo que como quiera que el concepto que se demanda pareciera que se encuadra dentro del primero de los daños “el moral” -antes desarrollado por este Tribunal - mal pudiese pretender el actor reclamar dos veces el mismo concepto, de donde deviene sin lugar a dudas su improcedencia en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.(…)”

Y lo relativo a “…los intereses moratorios e indexación judicial lo cual seria determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G.C. contra la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas por el recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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