Decisión nº 310 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS DIEZ Y OCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002563

PARTE ACTORA: F.G.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.014.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.T., A.B. y R.F., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.940, 69.472 y 33.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2. Tomo 64-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265 y 70.428 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano F.G.C. contra la empresa TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., por accidente de trabajo. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano F.G.C. presto servicios personales para la empresa TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Que en fecha 14 de septiembre de 2005 a las 7:45 de la mañana aproximadamente, el actor se encontraba iniciando uno de los procesos de producción en la máquina de la línea de Money Comb, y al introducir la materia prima a la maquina conocida como velo, subiendo una escalera y sosteniendo una vara con la mano derecha, el velo se enredó en la vara, y cuando busco halar la vara la misma pegó en una viga y da rebote en los rodillos que estos agarraron la vara y al estar en falso en la escalera, la vara lo haló hacia la maquina que soltó la vara y como su cuerpo estaba en desequilibro para no caerse dentro de la maquina colocó la mano izquierda para apoyarse, que los rodillos le agarraron la mano izquierda pasándola dentro de ellas, que al percatarse que los rodillos le soltaron la mano vio que tenia todos los dedos amputados, que entonces pidió auxilió y sus compañeros de trabajo lo llevaron al hospital S.B.d.O.d.T., que de allí fue referido al hospital P.C., que sufrió la perdida total de los dedos pulgar, índice, medio, anula y meñique, que la lesión le ocasionó una depresión moderada, así como expresiones de minusvalía y depresivas, con alteraciones en su ritmo y calidad de sueño. Que siendo que la empresa que no se ha comportado como un buen padre de familia, al no declarar el accidente y al inobservar el ordenamiento jurídico laboral, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar indemnizaciones por Daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, Daño patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículo 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

- La Relación de Trabajo acaecida entre su poderdante y el trabajador actor.

- El accidente de trabajo sufrido por el actor el 14 de septiembre de 2005.

- El salario devengado por el actor de Bs.F 429,74.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada haya actuado indolentemente ante el accidente de trabajo sufrido por el actor, que el trabajador tenía 4 semanas de laborando cuando sufrió el accidente, que ya había recibido el entrenamiento respectivo para operar la maquina de carga intermedia de la línea Money Comb (línea de producción), que el actor mostró inteligencia en el aprendizaje recibido, ejecutando con mucha seguridad todas la instrucciones de su jefe inmediato-entrenador, que el jefe viendo estos atributos del trabajador le pregunto si se sentía capaz de de operar la referida maquina, quien contestó afirmativamente. Que a su decir el accidente ocurrió cuando en fecha 14 de septiembre de 2005, el actor F.R.G. se encontraba acompañado por un operador con experiencia, pero en un acto imprudente de este sin consultar con el operario de experiencia, mostrándose seguro de sus acciones tropezó con el prolape de la máquina durante el proceso de introducción de la materia prima (velo) colocando la mano izquierda en el rodillo principal.

- Que es falso parcialmente, que entre los mecanismos de trabajo en la máquina donde operaba el actor éste tuviere que tomar una vara y subirse a una escalera para empujar el material, resultando que dado a lo lento que opera la maquina si se hubiere atascado el velo (materia prima) el operario debía apagar la maquina.

- Que su representada no haya actuado como un buen padre de familia, por cuanto la misma cubrió los gastos generados por la situación indeseada, pagando medicinas, traslados y terapia, señalando que su representada no pretende evadir ningún tipo de responsabilidad en el hecho.

- En base a todos los anteriores hechos niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito de demanda.

- Que con respecto al daño patrimonial reclamado niega su procedencia por cuanto el mismo no se encuentra fundamentado en el petitorio del libelo de la demanda.

- Que en relación al daño moral reclamado que la misma resulta muy elevada, más aun considerando la capacidad de pago de la empresa demandada por ser una pequeña empresa.

Hechos Controvertidos:

- La existencia del hecho ilícito patronal es decir negligencia, impericia, imprudencia del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial que pudieren haber acarreado el accidente sufrido por el trabajador-actor.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En relación a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 70 al 71 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Informe medico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 2007, mediante el cual el medico Dra. H.R., certifica que el ciudadano actor F.R.G.C., presenta una limitación funcional severa de la mano izquierda como secuela de Accidente de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual. Este Juzgado en vista que la promovida es un documento administrativo que goza del principio de veracidad y autenticidad y siendo que no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 72 al 78 ambos inclusive del expediente, correspondiente a opinión jurídica de fecha 16 de julio de 2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, suscrito por la Unidad de Asesoría Legal, dirigido a la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor F.R.G.C. y Certificación de la Directora DIRESAT-MIRANDA. Este Tribunal observa que como quiera que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 79 al 130, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del presunto accidente de trabajo sufrido por el ciudadano F.G., en las cuales constan solicitud de investigación del accidente, informe psicológico, actas de inspección y de reinspección realizados en la sede de la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, todo con motivo del referido procedimiento. Este Juzgado en vista que las promovidas aparecen certificadas por la Dirección de la DIRESAT-MIRANDA y no fueron atacada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, se les confiere plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 131 y 132 del expediente, correspondiente a informe psicológico emanado del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. J.d.A. suscrito y sellado por la Lic ELLUS INFANTE, este Tribunal le confiere eficacia probatoria dado que la suscribiente ratifico en la audiencia oral de juicio su autenticidad, mediante declaración testimonial dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 133 del expediente referente a control de citas medicas del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. J.d.A. este Tribunal adminicula esta documental con la valorada anteriormente y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 134 al 139 y del 141 al 145 ambos inclusive del expediente, correspondiente a orden de salida, constancia de hospitalización, resumen de egreso, consulta de fecha 28/09/2005, control de citas y justificativos médicos del actor F.R.G. emanados del hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que se tratan de documentos administrativos suscritos por funcionarios calificados los cuales gozan del principio de veracidad y autenticidad y siendo que no fueron atacados por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se les confiere plena eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 140 del expediente, correspondiente a Presupuesto de gasto de amputación y evaluación medica suscrito por el Fisiatra W.A. INFANTE de la Clínica d Rehabilitación William A Infante, como quiera que el suscribiente no compareció a la audiencia oral de juicio a ratificar la autenticidad de la documental supra- este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 146 al 168 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pago de salario encabezados por la empresa demandada y suscritos por el actor. Este Juzgado en vista que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- ELLUS INFANTE, A.O.G., J.T.P. y Y.C., compareciendo a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los tres primeros es decir los Ciudadanos ELLUS INFANTE, A.O.G. , J.T.P. y no así el Ciudadano Y.C.. Siendo que los declarantes resultaron ser testigos hábiles y sus deposiciones no resultaron contradictorias este Tribunal les confiere a sus dichos eficacia probatoria en los términos que a mayor detalle se indicaran en el Capitulo de las Consideraciones para Decidir.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A, tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 227 al 230 ambos inclusive del expediente, correspondiente a informe redactado y suscrito por el actor F.G., dirigido a la empresa demandada, mediante el cual relata el “accidente de trabajo” padecido. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral juicio, le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 231 al 236 ambos inclusive del expediente, correspondiente a constancias de hospitalización, orden de salida, resumen de egreso consulta del 28/09/2005, radiodiagnóstico, emanadas del hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que se tratan de documentos administrativos suscritos por funcionarios calificados los cuales gozan del principio de veracidad y autenticidad y siendo que no fueron atacados por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se les confiere plena eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 237 al 256, correspondientes a facturas y récipes, emanados de farmacias y servicios médicos de carácter-privado. Siendo que las promovidas no fueron ratificada mediante la prueba testimonial de los suscribientes este Tribunal no les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital M.P.C., Clínica de Rehabilitación W.I. y Farmacia de Yare cuyas resultas no constan a los autos, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

Por su parte el Tribunal en su actividad oficiosa solicitó al INSAPSEL información sobre el grado de discapacidad presentado por el Ciudadano F.G.C. dejándose constancia de que las resultas cursan a los folios 313 y 322 del expediente, a las cuales este Tribunal le confiere eficacia probatoria por tratarse de un documento administrativo el cual goza del principio de veracidad y autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 20 de febrero del 2009 la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, lo cual se dejó constancia tanto en la reproducción audiovisual como en el Acta levantada en la misma fecha la cual consta inserta a los folios 279 al 280 del expediente.

Señala al respecto el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Ahora bien en estricto acatamiento a la norma ut-supra debe este Tribunal entrar a determinar si resulta procedente en derecho la petición de la parte actora contenida en el escrito libelar, para lo cual resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .

En relación a los conceptos laborales que demanda el actor tenemos las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por daño moral fundamentándose en el contenido de los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, y finalmente la indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005.

Ahora bien, en relación a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que el mismo tiene su fundamento en el contenido del artículo 560 ejusdem:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563 estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Así miso, el artículo 573 de la referida normativa legal señala:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento. (…)

Del contenido de las normas ut-supra se infiere con meridiana claridad, que estamos en presencia de lo que la doctrina califica como una responsabilidad objetiva al señalarse que la misma procede al ocurrir un accidente o enfermedad profesional bien por culpa o no, negligencia o no de parte del empleador, sin embargo la jurisprudencia patria a sido pacifica y reiterada al señalar además que este indemnización será responsabilidad exclusiva del patrono solo cuando el trabajador estuviese desprovisto del sistema de seguridad social, es decir, cuando el patrono incumpla con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido en sentencia de fecha 28 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia caso J.I. AGELVIS contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., en la cual se indica lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 Eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio, circunstancia esta que debe entenderse demostrada en el caso de autos, púesto que la afirmación al respecto contenida en el libelo no fue negada o contradicha fundadamente en la contestación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo sobre este particular en la litis contestación específicamente al vuelto del folio 260 del expediente lo siguiente: “(…) Negamos que nuestra mandante deba pagar la cantidad de Bs. 5.157,00 por concepto de discapacidad parcial y permanente, según artículo 565, 566 literal d), 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Si bien la accionada en juicio negó en forma pura y simple adeudar tal concepto sin embargo este Tribunal debe descender a las actas procesales que conforman el expediente a los fines de verificar quien es el legitimado pasivo en el caso de autos para responder por tal indemnización. Cursa a los folios 134 al 139 y 142 al 145 todos inclusive del expediente, documentales promovidas por la parte actora y a los folios 231 al 236 ambos inclusive del expediente documentales promovidas por la parte demandada relativas a constancia de hospitalización del ciudadano F.G. en el hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, originales de consulta, de egreso del actor por ante el referido hospital, justificativos médicos, récipes y reposos médicos del I.V.S. de donde se desprende que el actor en juicio recibió la asistencia del centro hospitalario M.P.C. adscrito al Seguro Social de donde se concluye que la parte demandada había cumplido con su obligación patronal de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) siendo este quien por las consideraciones antes expuestas debe responder de la indemnización bajo análisis y no así la empresa que se demanda TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la reclamación de la indemnización contemplada en el artículo 80 numeral 2 titulo VII capitulo I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005 es de observar que la misma contempla a la letra lo siguiente:

La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinetarias según se indica a continuación:

1. …/… 2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticin por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Por otra parte el contenido del artículo 78 titulo VII capitulo I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala a la letra lo siguiente:

“Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o lo accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

1. …/… 2. Discapacidad parcial permanente. …/… Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integra, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. (…) (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la referida normativa legal queda claro que la indemnizaciones contenidas en el artículo 80 de marras corresponde su cancelación a la Tesorería de Seguridad Social y no así al empleador de donde resulta a todas luces improcedente en derecho la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte si bien la accionante en juicio por error demandó la indemnización contenida en el artículo 80 de la LOPCYMAT y no así la prevista en su artículo 130 sin embargo no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 6 Parágrafo Único que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En tal sentido dado que del cúmulo probatorio no consta que la accionada haya pagado tales indemnizaciones pasa de seguidas este Tribunal a verificar si las mismas resultan en el caso de autos procedentes o no en derecho aun y cuando no se hubiesen demandado en el Petitum del escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que en materia de infortunios de trabajo tanto en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, como las indemnizaciones de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) según la doctrina mas calificada sobre la materia es necesario probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que:

(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

.

En Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente) así como las indemnizaciones de la LOCYMAT, corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. Por su parte el daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

En relación a las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenemos que señala el articulado lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…)”

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 130 un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo.

En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Respondiendo en este sentido el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En tal sentido es carga probatoria de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, esto es que el accidente haya devenido o resultado como consecuencia de la “negligencia, imprudencia o impericia” del patrono empleador.

Dicho lo anterior es de observar que en el caso sub-examine cursa a los folios 70 al 71 ambos inclusive del expediente, Informe medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual el medico Dra. H.R. indica lo siguiente: “ A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección …/.. ha asistido el ciudadano F.G., portador de la cedula …/… a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la Empresa Textiles no tejidos Peltex C.A., ubicada en …/… Según consta en la Declaración del Accidente realizada por el trabajador ante las oficinas de la Diresat en fecha 13/06/2005, y riela en expediente N° MIR-29-IA07-0469 siendo investigado por el Inspector TSU L.A., titular de la cedula de identidad …/… en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, …/… bajo orden N° MIR07-0166, Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba montando un velo en la maquina Carda N°1 de la línea de Producción Money Comb, para lo cual requirió del uso de una vara de madera con la finalidad de guiar el material antes descrito por los rodillos de la maquina, debiendo subirse a escalera inestable ubicada sobre la plataforma de la línea, al meter el velo o tela fina en los rodillos de la maquina con la vara de madera esta se enreda con la misma, ante lo cual el trabajador intenta halar la vara, chocando esta con viga metálica de la estructura de hierro, siendo repelida nuevamente hacia los rodillos de la maquina, siendo atraído el trabajador hacia la misma, al quedar su mano derecha enredada entre la vara de madera y la tela; para no caer dentro de la maquina el trabajador apoya su mano izquierda sobre los rodillos en funcionamiento sufriendo astricción severa con rodillo industrial de ocasionándole amputación traumática a nivel de metacarpianos dedos índice, medio, anular, meñique y pulgar, amputación II, rango I, a nivel de la base II metacarpiano y a nivel de la base I de metacarpiano izquierdo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento del artículo …/… Yo, H.R.. C.I. N°° 4.579.709, médica Ocupacional en la Diresat Miranda, según la P.A. N° 03 de fecha 26/10/2006 …/… CERTIFICO que el trabajador presenta limitación funcional severa de su mano izquierda como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. para su trabajo habitual.(…)”. Así mismo, cursa a los folios 116 al 123 ambos inclusive del expediente copia certificada de “Informe de Investigación de Accidente” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en el cual se deja constancia que el funcionario encargado de su realización ciudadano L.H., se traslado a la sede de la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., ubicada Tuy Parque Industrial, Av. Mariscal Sucre, Galpon Peltex en fecha 19 de junio de 2007, a los fines de la investigación del accidente denunciado. Por su parte el funcionario en mención dejó constancia en Acta lo siguiente: “(…) Causas básicas del accidente falta de adecuación de la maquina (desincorporación de Protecciones) Procedimiento de Trabajo Peligroso Inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Inexistencia del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Mantenimiento Preventivo inexistente o inadecuado. Posterior a la Investigación del Accidente, el funcionario actuante a emitir los siguientes ordenamientos. Se Pudo constatar que la maquina carda W2, carece de protecciones de las partes móviles (cadenas, rodillos alimentación, engranajes, otros) así como también dispositivo de parada de emergencia próximos a los operadores incumpliendo con lo establecido en el Art. 59 numerales 1, 2, 3 art. 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Art. 147, 148, 149, 150, 161 y 162 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. También se realizó un recorrido por las instalaciones de la empresa dado el peligro inminente que corren los trabajadores expuestos en estas maquinas o similares, se constató situación similar en el Area de Votante; Area de Wises; Area de maquinas OCK; Area de Punzonado. (…)”.

Ahora bien el contenido del informe in comento quedó a su vez adminiculado con la declaración de parte del Ciudadano F.G.C. quien manifestó en la audiencia oral de juicio que normalmente en la maquina en la cual sufrió el accidente trabajaban 02 personas y que ese día se encontraba solo, que no le dieron el suficiente adiestramiento ni capacitación que solo tenia laborando en la empresa semana y media y en la maquinaría en la cual sufrió el accidente día y medio; que los Señores Calderòn y Esteban solo le dieron en ese dia y medio inducción de como montar los rollos que no lo pusieron a practicar en el manejo de la vara, y que el día siguiente sufrió el accidente, que todo ocurrió cuando los rodillos agarraron la vara que el sostenía para evitar que se enredare el manto, que el rodillo posee infinidades de hojillas que le fue empujado el cuerpo hacia delante tomándole la mano izquierda, que la maquina en principio estaba diseñada para trabajar sola, pero que en virtud de tener dañado uno de los dispositivos el empleador dispuso que lo mejor era que una persona ayudare en su funcionamiento mediante una vara o velo debiendo subirse además en un escalón, que realmente las funciones de la persona encargada de la maquina debían ser la de montar los rollos de algodón, buscarlos en la carretilla y estar pendiente de que si los mismos se enredaren llamar al supervisor. Igualmente los testigos promovidos por el actor Ciudadanos A.O.G. y J.F.T.P., compañeros de trabajo del demandante resultaron contestes en señalar que el accidente había ocurrido en virtud de la falta de mecanismos de seguridad de la máquina, a decir del Sr J.T. solo en una o dos oportunidades la empresa había dotado a los trabajadores de botas-pantalones y franelas no así de guantes ni botas; así mismo adujo el testigo que al tener conocimiento del accidente acompañó al Sr. F.G. al hospital de los Valles del Tuy, que en ese centro hospitalario no le dieron atención médica que luego lo a Caracas, que la empresa solo le deposito Bs. 50.000 para que le comprara ropa al trabajador ya que la que tenia puesta se había llenado de sangre, que aparte de eso no recibió ningún otro auxilio económico, que para el momento del accidente no existía Comité de Higiene y Seguridad que el mismo se conformó posteriormente. Por su parte el Ciudadano A.O. manifestó además en su declaración testimonial que el había estado entrenando al trabajador, que ocupaba el cargo de Jefe de Línea de la máquina, que el día del accidente no estaba con el Sr F.G. que luego se enteró del accidente y le informaron que lo habían llevado al hospital donde no le dieron asistencia medica y que allí le habían sugerido que lo trasladasen a una clínica, lo cual no fue autorizado por la empresa, razón por la cual lo trasladaron al hospital P.C.d.C., que después del accidente la empresa ordenó que siguiera funcionado la maquina y el jefe les dijo que iba a levantar un informe para dejar constancia que el accidente se produjo por negligencia del trabajador, negándose el testigo a firmar ya que el sabia que el accidente había ocurrido por la falta de equipos y mecanismos de seguridad imputables sólo a la empresa y no al actor, recibiendo el declarante -a posteriori -ensañamientos de parte de la Compañía en virtud de su negativa, adujo también que la maquina era obsoleta del año 1972 y que no tenia guayas de seguridad ni tampoco tranca-palancas.

Así las cosas, tanto del informe del accidente de trabajo levantado por el funcionario del INSAPSEL como de la declaración de parte rendida por el Ciudadano F.G.C. y de los testigos Ciudadanos A.O.G. y J.F.T.P., se infiere con meridiana claridad la ocurrencia del accidente sufrido por el actor dentro de las instalaciones de la empresa demandada, la falta de supervisión, de requerimientos de seguridad, inadecuada capacitación así como la falta de mantenimiento a las partes móviles de la maquinaria, es decir que el accidente ocurrió debido de la acción directa de la labor desempeñada por el actor, no advirtiéndole la empresa los riesgos en el trabajo, incumpliendo por los demás con normativas en materia de seguridad industrial. En tal sentido es forzoso para este Tribunal determinar que la lesión sufrida por el actor calificada en el informe medico inserto a los –folios 70 y 71 del expediente- como una Discapacidad Parcial y Permanente, fue producto o consecuencia del hecho ilícito patronal esto es por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas sobre la materia. ASI SE DECIDE.

Demostrado como ha sido el hecho ilícito patronal, correspondía en tal sentido al empleador cancelar al actor las indemnizaciones contempladas en el Art. 130 de la LOPCYMAT, ahora bien se evidencia que la lesión sufrida le arrojo al trabajador una discapacidad “parcial y permanente” tal y como consta en la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de julio de 2007 cursante a los folios 70 y 71 ambos inclusive del expediente, así como del porcentaje de perdida de capacidad del trabajador del 50% tal y como se desprende del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S).

Al respecto contempla el contenido del Art 130 sub-iudice lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …/…

4.el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.(…)”

Por tal sentido, y en base a la discapacidad parcial y permanente devenida de una amputación traumática a nivel de metacarpianos dedos índice, medio, anular, meñique y pulgar, amputación II, rango I, a nivel de la base II metacarpiano y a nivel de la base I de metacarpiano izquierdo, presentando una limitación funcional severa de la referida mano, este Despacho considera justa una indemnización de tres (03) años de salario, dicho lo anterior, se constata que tal y como se señaló al folio 33 del expediente, el actor para el momento del accidente devengaba un salario mensual de Bs. 429.747,70, lo cual da un salario diario de Bs.14.324,92 –resultando un hecho convenido en juicio el salario devengado por el actor- se resumen la indemnización en la forma siguiente: 360 días X 3 años = 1080 días X por el salario diario del trabajador de Bs. 14.324,92 = Bs. 15.470.916,00 = hoy Bs F. 15.470,92, los cuales deberán ser cancelados por la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, en vista que el trabajador actor presenta una lesión traumática en su mano izquierda con ocasión a la amputación de todos los dedos de la referida mano devenida del accidente de trabajo sufrido, tal y como se evidencia del informe medico cursante a los folios 70 y 71 del expediente esta Juzgadora observa que al actor a su vez le corresponden la indemnización establecida en Tercer Aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por deformación permanente, por cuanto resulta evidente que el actor presenta una deformación claramente visible en su mano izquierda, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del presente concepto, condenándose a la demandada a la cancelación de cinco (05) años de salario determinado de la siguiente forma: 360 X 5 = 1800 días X salario integral diario de Bs. 14.324,92 = Bs. 25.784.856 = hoy Bs.F 25.784,86 los cuales deberán ser también cancelados por la empresa demandada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte tenemos que demanda también el actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, al respecto resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, para lo cual cabe destacar la sentencia del 16 de diciembre de 2003 en la cual se deja por sentado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

En tal sentido tenemos que en cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado (en el caso de marras), quedó determinada la existencia de una responsabilidad subjetiva patronal en el accidente padecido por el Ciudadano F.G..

En relación a la conducta de la víctima: Tenemos que el trabajador sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una actividad para la cual fue contratado sin haber sido suficientemente adiestrado en su manejo ni tampoco en las condiciones y normativas de seguridad siendo por lo demás la maquinaria utilizada “carda intermediaria de línea de Money Comb” de compleja operatividad y alto nivel de riesgo.

En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano F.G.C., es del sexo masculino, bachiller, tal y como se desprendió de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio y al momento del accidente contaba con la edad de 21 años.

Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada., por lo que imposibilita a este Tribunal conocer el capital del cual dispone la misma.

Por otra parte quedó evidenciado de la declaración de parte realizada al actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio: que el ciudadano F.G. actualmente se encuentra trabajando en una compañía de pintura, que la empresa le contrato dado que tiene la obligación de emplear a trabajadores con grados de discapacidad, y que a posteriori del accidente contrajo matrimonio y concibió una niña de ocho meses, por lo que este Tribunal evidencia que a pesar de su limitación ello no ha sido impedimento para llevar a cabo en su ámbito personal y familiar una vida plena.

Entre las referencia pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, esta Sentenciadora destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2008 (caso A.L.P.I., y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en la cual la Sala debido a una enfermedad ocupacional, le otorgó al actor la cantidad de Bs.F 200.000,00 por daño moral.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos siendo que la lesión sufrida por el accionante en juicio implica no solo una disminución laboral si no un daño moral evidentemente tangible, debido a lo visible que resultan las consecuencias del accidente sufrido, de donde han existido sin lugar a dudas perturbaciones de índole psicológica para el actor por tratarse de una deformación o daño exterior, lo cual fue corroborado con la declaración de la Ciudadana ELLUS DEL C.I. en la audiencia oral de juicio, quien manifestó ser psicólogo clínico y haber tratado en consulta al trabajador-actor luego del accidente sufrido, señalando que había presentado estado- depresivo-reactivo post-traumático, alteraciones psicológicas cuando se le hablaba de lo ocurrido, que no conciliaba el sueño, que el cuestionario psico-emocional arrojo el siguiente resultado: sensación de fracaso, minusvalía, instropección, que a pesar del vendaje constantemente se tocaba la mano, que padecía de sensación de miembro fantasma (picazón-sensación de tener el miembro, negándose a la idea de la prótesis), que a nivel cognoscitivo no tenia problemas solo psicológico-emocional y que a juicio del facultativo por más terapias y arreglos emocionales era factible que dependiendo de alguna situación en particular, pudiese volver a caer en los cuadros depresivos. Por otra parte siendo que se demostró en la secuela probatoria la existencia del hecho ilícito patronal como agente causante del daño, dado el incumplimiento en la normas de seguridad industrial de la empresa-demandada, la falta de adiestramiento necesario del trabajador en el uso de la maquinaria en la cual sufrió el accidente, que producto del accidente el actor padece de una incapacidad parcial y permanente, que mantiene la movilidad de su mano derecha, y que si embargo tal discapacidad no ha sido impedimento para encontrar pareja y formar una vida estable familiar este Tribunal estima en justicia y equidad la indemnización del accionante por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00). ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Finalmente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora además de demandar una indemnización por daño moral reclama una indemnización por “daño patrimonial moral” el cual a criterio de este Despacho carece de asidero jurídico alguno, en el entendido que las indemnizaciones que corresponden de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil son de dos tipos a saber por daño moral y por daño material encontrándose este último conformado por daño emergente y el lucro cesante, de modo que como quiera que el concepto que se demanda pareciera que se encuadra dentro del primero de los daños “el moral” -antes desarrollado por este Tribunal - mal pudiese pretender el actor reclamar dos veces el mismo concepto, de donde deviene sin lugar a dudas su improcedencia en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano F.G.C. contra la empresa TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., por accidente de trabajo, condenándose a la demandada a cancelar las indemnizaciones establecidas tanto en el numeral 4 como en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como lo correspondiente por daño moral todo en los términos y cantidades que se indican suficientemente en la motiva del presente fallo así como lo que corresponda por intereses moratorio e indexacción judicial lo cual seria determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

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