Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veintidós (22) de junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-005314

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.778.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R. y MARIGREYS B.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 23.090 y 118.030 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUZOES, COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., hoy denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA, empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 2-C-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: A.E. GALARRAGA MEDINA, R.S.L., G.D.V.G.T., F.R.P., A.D.J.S., U.S.V., M.R.O. y M.A.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.054, 66.600, 70.975, 44.867, 12.790, 26.312, 65.846 y 59.552 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 21 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano J.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.090, en su condición de representante judicial del ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.778.182, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUZOES, COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., hoy denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA, empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 2-C-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (11) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 15 de diciembre de 2008, que cursa al folio 26 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 19 de marzo de 2009 que cursa al folio 297 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma en fecha 15 de junio de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada, desde el día 12 de septiembre de 2005, ocupando el cargo de Maestro Mecánico, devengando como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 136,28, hasta que en fecha 02 de noviembre de 2007, fue despedido sin haber incurrido en causa justificada de despido; igualmente aduce que sus funciones consistían en revisar las reparaciones que se le realizaban a las maquinarias y camiones de la demandada, dentro de un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m., a las 07:00 p.m., de lunes a viernes. Asimismo aduce que gozaba de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos por rama de Industria de la Construcción; que la demandada nunca le canceló pago alguno por conceptos de vacaciones por los periodos 2005 al 2007; ni le cancelaron el pago de el bono por útiles escolares a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de trabajo vigente por los periodos 2007-2009. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1 La suma de Bs. F 23.374,57, por concepto de Prestación de Antigüedad.

2 El monto de Bs. F 10.618,41, por concepto de utilidades fraccionadas por el último periodo.

3 La cantidad de Bs. F. 15.808,36, por concepto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2005 al 2007.

4 El monto de Bs. F 2.044,19, por concepto bono de asistencia y puntualidad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva.

5 Las cantidades de Bs. F. 11.687,29; y Bs. F. 11.687,29, por los conceptos de Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6 La suma de Bs. F 2.998,14, por concepto de útiles escolares en atención a lo estipulado en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

7 El monto de Bs. F 600,00, por concepto de botas y bragas de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva.

8 La suma de Bs. F 154.949,22, por concepto de salarios retenidos a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREITA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 233.810,44,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como las fechas de ingreso y egreso, sin embargo niega, rechaza y contradice el carácter indeterminado del contrato de trabajo que las vinculaba, puesto que a su decir, se trataba de un contrato para una obra determinada devenida en la ejecución de trabajos que se desarrollan en la Presa el Guapo, denominada dicha obra: Rehabilitación de la Presa el Guapo Fase II; en segundo lugar niega, rechaza y contradice el cargo desempeñado por el accionante así como que le corresponda el pago por los conceptos de asistencia y puntualidad, útiles escolares y beneficio de botas, en razón de que la única función del actor era la de delegado sindical en la obra que se ejecutaba, y en virtud de tal condición solicitó que se le reconociera una indemnización de Bs. 200,00, y en virtud de que se le fue negada tal petición, se marchó de la obra y no regreso más, ya que el Sindicato General de la Construcción del Estado M.P. su entrada. Por ultimo la demandada señala que presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas del Estado Miranda cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUZOES, COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., hoy denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA, que fue reconocida por ésta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si las partes se encontraban o no vinculadas por un contrato a tiempo determinado; en segundo lugar, cual era el cargo ostentado por el demandante; en tercer lugar, la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o si por el contrario fue por una causa no imputable al demandado, y en caso de despido injustificado, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus respectivas fracciones; y las indemnizaciones por el pago por los conceptos de asistencia y puntualidad, útiles escolares; beneficio de botas y salarios retenidos por aplicación de la Convención Colectiva por Rama de Industria de la Construcción en los términos peticionados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, Tarjeta de Servicios del instituto venezolano de los Seguros Sociales y planilla de Inscripción del IVSS reproducida de internet (folios 32 y 33). Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el presente procedimiento, puesto que no forman parte del controvertido las retenciones por seguro social; ni la inscripción de dicho trabajador en el IVSS. De forma que se desestima su valoración. Así se Decide.- 2)- Marcado “C”, planilla de relación de salarios del trabajador (folio 34). La cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y en virtud de que no se pueden producir pruebas para su sólo beneficio, carece de valor probatorio. Así se Decide.- 3)- Marcado “C-1”, libreta de ahorro de la cuanta Nro. 01020461540104847336 del Banco Venezuela, (folios 35 al 47, ambos inclusive). Respecto de la cual únicamente se desprende que el trabajador tenía una cuenta de ahorros en la referida institución financiera, sin que se evidencie de la misma quien le depositaba en dicha cuenta. Por lo tanto nada aporta dicho instrumento a la presente litis, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.- 4)- Marcados “D-1 al D-10” estados de cuenta de ahorro, de la cuenta nómina de la demandada, del Banco Venezuela (folios 48 al 90, ambos inclusive). Las cuales si bien es cierto que corresponde a Estados de nómina de la citada Institución Financiera, no están suscritos ni poseen sello alguno que le de autenticidad de haber sido producidos por el Banco Venezuela. Por tal motivo de desestima su valoración. Así se Decide.- 5)- Marcados “I y J”, en original, sendas constancias de trabajo emanadas del Jefe de Relaciones Laborales de la demandada a favor del actor (folios 91 y 92). Las cuales constituyen documentos privados y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone, se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que el demandante se desempeñaba para la demandada con el cargo de Maestro Mecánico. Así se Decide.- 6)- Marcados “E y F”, Convenciones Colectivas por los periodos 2003-2006; y 2007-2009, (folios 95 al 181, ambos inclusive). Con relación a este partícula cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.- 7)- Marcados “G y H”, partida de Nacimiento y C.d.E. del ciudadano Kleiber R.G., menor de edad hijo del demandante (folios 93 y 94). Las cuales no se encuentran relacionadas con los términos en que se plantea la presente litis. Por tal motivo de se desestima su valoración. Así se Decide.- Con relación a los informes peticionados por la actora al Capítulo III de su escrito promocional, peticionadas al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Privado. Aun cuando consta en autos las resultas de dicha prueba 332 al 454, ambos inclusive del expediente). Las mismas no aportan anda a lo debatido en autos por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.- Respecto a los informes solicitados por la actora a la Institución Financiera Banco Venezuela. Rielan los folios495 al 497, ambos inclusive del expediente, resultas de dicha prueba respecto de las cuales se evidencia que la demandada le realizaba abonos y depósito a su cuenta de ahorros. Así se Establece.- En relación con la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora en el capítulo del citado escrito. Cabe destacar que por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (ver folios 300 y 301) fue negada tal solicitud en cuanto a su admisión. De forma que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos A.D., J.M.C. y NESTROR TORRES, ninguno compareció a rendir testimonio por que se declara desierto el acto. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “1 y 2”, Correspondencia dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia, A.B. y Páez del Estado Miranda; y Original del Informe del Avance de la Obra (folios 187 al 193, ambos inclusive del expediente). Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el presente procedimiento, puesto que no forma parte del controvertido el avance de las obras realizadas por la demandada en la Presa el Guapo. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.- 2)- Marcado “3 y 4”, en copias certificadas expediente de participación de retiro y oferta real de depósito realizada por la demandada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda y comprobante de egreso por dicha suma (folios 194 al 207, ambos inclusive). A las que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de las copias certificadas de documentos públicos y 78 de la referida norma con relación a los comprobantes de egreso con ocasión al monto oferido. Desprendiéndose de las mismas que la demandada realizó una oferta real de depósito por la suma de Bs. 25.271.557,40, monto que como lo señala el distinguido Juzgado pude ser retirado por el trabajador a su entera satisfacción. Así se Establece.- 3)- Marcado “5”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 208 al 212). La cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y en virtud de que no se pueden producir pruebas para su sólo beneficio, carecen de valor probatorio. Así se Decide.- 4)- Marcado “6”, planillas de postulación emanadas por el demandante en su condición de secretario del Sindicato del SUTIC a favor de terceros trabajadores (213 al 217). Las cuales no se relacionan con la presente controversia de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.- 5)- Marcado “7”, en copia simple y copia fotostática al carbón, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 y comprobante de pago de la misma (folios 218 y 219). Las cuales constituyen copias simples documentos privados y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte a quien se le opone, se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que el demandante recibió el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2005 así como el disfrute de las mismas. Así se Decide.- 6)- Marcados “8 y 12” Recibos de pago de salarios del demandante (que rielan a los folios 220 al 223, ambos inclusive; y de los folios 237 al 265, ambos inclusive). Los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, y en virtud de que no se pueden producir pruebas para su sólo beneficio, carecen de valor probatorio. Así se Decide.- 7)- Marcado “9”, planilla denominada control de dotación de uniforme, (folios 224 y 225). Con respecto a este particular, se está en presentencia de un documento privado, el cual está debidamente suscrito por la contraparte, la cual no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tiene como reconocida en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Evidenciándose de dicho instrumento que el demandante recibió la dotación constante de los implementos de uniforme, botas, casco y otros similares con ocasión de su labore realizada. Así se Decide.- 8)- Marcado “10”, Certificación de horario (folio 226). La cual no aporta nada a lo debatido en autos puesto que se estableció que el demandante se desempeñó como maestro mecánico y el horario desempeñado por el demandante no forma parte del controvertido en la presente causa, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.- 9)- Marcado “11”, planillas de préstamos personales acordados al actor por la demandada (folios 234, ambos inclusive). A las que se le confiere valoración puesto que no fueron impugnado en forma alguna por la parte a quien s le opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma in comento. De las cuales se desprende que el demandante recibió las sumas de Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 4.000.000,00; y Bs. 3.000.000,00, por concepto de adelantos por prestamos personales. Así se Decide.- Respecto a los informes solicitados por la demandada a la Institución Financiera Banco Venezuela. En virtud de que ya consta en autos las resultas de dicha prueba solicitado por las actora y previamente valoradas, estima este Tribunal que la misma no aporta nada a lo debatido en autos. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUZOES, COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., hoy denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA, niega, rechaza y contradice el carácter indeterminado del contrato de trabajo que la vinculase con respecto al demandante, puesto que a su decir, se trataba de un contrato para una obra determinada devenida en la ejecución de trabajos que se desarrollan en la Presa el Guapo, denominada dicha obra: Rehabilitación de la Presa el Guapo Fase II; y por otro lado niega, rechaza y contradice el cargo desempeñado por el accionante así como que le corresponda el pago por los conceptos de asistencia y puntualidad, útiles escolares y beneficio de botas, en virtud de que la única función del actor era la de delegado sindical en la obra que se ejecutaba. Asimismo niega y rechaza la supuesta ocurrencia del despido irrito del que fue victima el actor. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

1)- Respecto a la naturaleza real del contrato de trabajo que vinculó a las partes, esto es, si era una relación de trabajo a tiempo determinado, o por el contrario se trataba de un vínculo laboral en forma indeterminada. Es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación”. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., por lo tanto en el presente caso al ser la demandada la que alega que se trataba de un contrato por obra determinada, corresponde la carga probatoria a ella demostrar tal situación, pues es la demandada la que está enervando la naturaleza del contrato en cuanto a su duración con respecto al accionante, y en virtud de que la misma no aportó medio de prueba alguno suficiente a los fines de desvirtuar la naturaleza indeterminada del vínculo laboral con relación al demandante, se tiene como cierto que dicha relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Asimismo con respecto al cargo desempeñado por el accionante quedó evidenciado en autos de las pruebas traídas por el demandante que fungía como Maestro Mecánico y al no ser enervado igualmente por la demandada con medio de prueba suficiente este hecho, se establece que dicho cargo era el de Maestro Mecánico y que prestó servicios a tiempo indeterminado. Así se Decide.- 2)- En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al trabajador sino que más bien dicha vinculo laboral terminó porque a su decir “en razón de que la única función del actor era la de delegado sindical en la obra que se ejecutaba, y en virtud de tal condición solicitó que se le reconociera una indemnización de Bs. 200,00, y puesto de que se le fue negada tal petición, se marcho de la obra y no regreso más, ya que el Sindicato General de la Construcción del Estado M.P. su entrada”. A tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

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Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación de trabajo terminó por una causa ajena a su voluntad, esto es, que el trabajador no regresó más a la obra, dado que un tercero (Sindicato del la Construcción del Estado Miranda) le prohibió su entrada. lo cual podría interpretarse como un hecho positivo y concreto nuevo de relevancia jurídica, pues si bien es cierto que la demandada nada tiene que probar con ocasión a la causal de despido puesto que no alegó ninguna en este caso, más no así ocurre con este hecho nuevo alegado como lo es la no asistencia del trabajador a su centro de trabajo pues es la demandada la que tiene en su poder los libros de asistencia al trabajo y demás documentos de estrada y salida del trabajador a su puesto de trabajo y que perfectamente podría probar, por lo tanto al ser un hecho positivo nuevo esta situación, corresponde la carga de la prueba a la demandada y en virtud de que esta no lo probo por medio alguno, se declara que en el presente caso el trabajador fue despedido injustificadamente, y en consecuencia le corresponden 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos correrán por cuenta de ambas partes, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión el ultimo salario integral devengado por el trabajador, esto es, el salario normal (con inclusión de los conceptos de Bono Nocturno, horas extras, días feriados en los casos que se las haya generado, pago de días de descanso trabajados y las alícuotas de bono vacacional y utilidades a tenor de lo previsto en las cláusulas 24 y 43 de la Convención Colectiva por Rama de la Industria de la Construcción vigente por los periodos 2007-2009). Así se Decide.- 3)- Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció como fechas ciertas que la relación de trabajo comenzó el día 12 de septiembre de 2005, hasta el 02 de noviembre de 2007; cumpliendo un tiempo de servicios de dos (2) años, un (1) mes, y 20 días, para lo cual el actor solicita el pago de la suma de Bs. F. 23.374,57, y por antigüedad adicional el monto de Bs. F. 389,58: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas reclamadas por la parte actora por la suma de Bs. F. 10.618,41, y las vacaciones por los periodos 2005 -2006 y 2006-2007, estimadas en la cantidad de Bs. F. 15.808,36. cabe destacar que la demandada trajo a los autos en copias certificadas, expediente de participación de retiro y oferta real de depósito realizada por enta el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda; y comprobante de egreso por dicha suma (folios 194 al 207, ambos inclusive), previamente valoradas. Desprendiéndose de las mismas que la demandada realizó una oferta real de depósito por la suma de Bs. 25.271.557,40, monto que como lo señala el distinguido Juzgado pude ser retirado por el trabajador a su entera satisfacción, y que formará parte de la deuda que tiene la demandada para con el demandante Igualmente fue traído a los autos por la accionada, planillas de préstamos personales acordados al actor por la demandada (folios 234, ambos inclusive). Antes valoradas, de las cuales se desprende que el demandante recibió las sumas de Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs.4.000.000,00; y Bs. 3.000.000,00, por concepto de adelantos por prestamos personales; y por último la accionada consignó a las actas en copia simple y copia fotostática al carbón, planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 y comprobante de pago de la misma (folios 218 y 219). Evidenciándose de las mismas que el demandante recibió el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2005 así como el disfrute de estas. Este Tribunal considera que si bien es cierto que la demandada adeuda la prestación de antigüedad; las utilidades fraccionadas y las vacaciones por los periodos 2006-2007 (puesto que las vacaciones por los periodos 2005-2006 ya le fueron canceladas tal como se constató en la valoración de la prueba de la demandada). No puede pasarse por alto que el actor había solicitado prestamos por el orden Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs.4.000.000,00; y Bs. 3.000.000,00, los cuales deben imputarse de su prestación de antigüedad por haberlos recibido. Asimismo existe un monto oferido a favor del actor por la suma de Bs. 25.271.557,40, el cual puede retirar a su entera satisfacción. Por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia y fundamentado en los principios de equidad declara sin lugar el pago de los conceptos antes señalados dado que la demandada cumplió con estos mediante la oferta real y de depósito realizada. Así se Decide.- 4)- En relación con la dotación de uniformes peticionada por el actor en su libelo. Cabe destacar que la demandada trajo a los autos como prueba documental marcado “9”, planilla denominada control de dotación de uniforme, (folios 224 y 225), siendo valorada previamente en virtud de que no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, evidenciándose de dicho instrumento que el demandante recibió la dotación constante de los implementos de uniforme, botas, casco y otros similares con ocasión de su labore realizada, por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.- 5)- Respecto a la indemnización por útiles escolares observa este Juzgado que el demandante pretende el pago de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, para lo cual trajo a los autos el original de una c.d.e. expedida en el año 2008 y correspondiente al periodo 2007-2008 (folio 94). A tal efecto el parágrafo único de la citada Cláusula señala que el trabajador debe indicar su solicitud al inicio del contrato de trabajo mediante la presentación de la c.d.e. con indicación de los nombres de los hijos que se beneficien de esta indemnización. Asimismo debe señalar y comprobar que ha hecho la inversión de los útiles escolares, es decir, que se requiere de dos requisitos concurrentes para su procedencia: 1- que presente la c.d.e.; y 2- que demuestre haber realizado los gastos escolares. Por lo tanto en el presente caso el demandante solamente cumple con uno de los requisitos como lo es la demostrar que tiene un hijo y la c.d.e.; sin embargo no se evidencia de autos ni demostró haber cumplido con la inversión de los útiles escolares. Por tal motivo se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.- 6)- En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, relativa a los salarios retenidos por mora en el pago oportuno. Es importante destacar que la demandada al participar el retiro y hacer su oferta eral de depósito la cual fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2007 (ver folio 196), realizada por esta el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda lo cual fue reconocido por el actor que tuvo conocimiento de dicha oferta de depósito en diciembre de 2008, por lo que se tiene que la demandada cumplió con el pago oportuno a favor del demandante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo tanto para la prestación de antigüedad como para los conceptos de vacaciones y utilidades peticionados por el actor en su libelo, con lo cual interrumpió el pago de los intereses moratorios que podía generarse con motivo del retardo en el pago y la indexación judicial o corrección monetaria. Por tal motivo se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.- 7)- Por último en cuanto al pago de las indemnizaciones por asistencia y puntualidad de conformidad con lo previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente por los periodos 2003-2006; y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente por los periodos 2007-2009. Cabe destacar que la demandada únicamente se limitó a negar su procedencia sin aportar ningún medio de prueba de que el trabajador haya incumplido con su asistencia y puntualidad, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pago de la suma de Bs. F. 2.044,19. por concepto de asistencia y puntualidad. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a excepción de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones puesto que fueron cancelados por la demandada oportunamente en virtud de la oferta real de depósito que hiciera en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda. De forma que, los montos por indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, y la indemnización por asistencia y puntualidad, deberán ser indexadas, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de los montos condenados en este fallo, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.778.182, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUZOES, COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., hoy denominada CONSORCIO CAMARGO CORREA, empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 2-C-Sgdo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-5314

Ldjc/ Miguel P.

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