Decisión nº 070-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 1 de abril de 2009

198° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2170-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2009, por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.L.M., en su condición de defensora del ciudadano G.C.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 24 de marzo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, el 10 de febrero de 2009, dictó en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en esa misma fecha, la decisión cuestionada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

...Omissis…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la misma en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, (…), por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (…) EN PERJUICIO DE LOS ADOLESCENTES R.B.B.S. y M.M. MANZANARES, (..) y acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público referido a USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…).TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las Defensoras Públicas, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO GENERICO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…), los cuales establecen unas penas privativas de libertad de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos M.A.G. CUENCI, JEFERSON NEDRUY AZUAJE YURDEN y J.R.M.G., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que (sic) establecido en los artículos 108 (Prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que les han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 3 del expediente, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: ´Siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde de hoy, encontrándome de servicio en la Unidad Educativa MONTALBAN, cuando fui informado por unos ciudadanos que residen en el sector que habían robado a unos alumnos de la unidad educativa por lo cual procedí a realizar recorrido por las adyacencias, encontrándome con dos (2) alumnas de la unidad educativa quedando identificadas como 1) R.B.B.S. (…) 2) O.M.M.M. (…), las cuales me indicaron que cuatro (4) sujetos la habían robado y que se encontraba a poca distancia del lugar donde las encontré, al llegar al lugar las alumnas los señalaron a los cuatro sujetos que momentos antes las habían robado, por lo que procedí a la retención y pasados a la unidad educativa (…), acto seguido se procedió a realizarle una inspección minuciosa a su vestimenta (…), incautándole a uno de los sujetos un bolso de color verde oliva identificado con un distintivo metálico con las letras DK en el mismo se encontraba un teléfono celular marca ALCATEL (…) PLATEADO CON NEGRO TIPO ESLAIDER (…), quedando identificado dice ser 1) R.J.d. 17 años de edad, EL MISMO INDOCUMENTADO, 2) NEDRUY JEFERSON YURDEN, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, incautándole un bolso de color negro con las impresiones en la parte superior, ALLIANCE DUTY FREE, SAN JUAN, PUERTO RICO, EN LA PARTE INFERIOR KEEP WALKING JHONNIE WALKLER, encontrando dentro del mismo un teléfono celular marca NOKIA PLATEADO CON NEGRO, (…) EL MISMO RECONOCIDO POR LA ADOLESCENTE ROMINA BOCO, DE SU PROPIEDAD, 34) J.R.M., INDOCUMENTADO DE 20 AÑOS DE EDAD, 4) G.C.M.A., CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.547.608 (…) motivo por el cual efectué la aprehensión definitiva de los mismos (….). B.- Acta de entrevista rendida por la adolescente R.B.B., debidamente acompañada de su representante legal, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…), en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: ´(…), C.- Acta Entrevista rendida por la adolescente O.M.M.M., debidamente acampanada de su representante legal, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 5 del expediente, en la cual manifiesta lo siguiente: (…). D.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESCARPA DA S.J.J., en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 6 del expediente, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: "El jueves de esta semana como a la una y media de la tarde yo estaba con mi novia en el sector de Montalbán 2, cuando observamos a dos sujetos que estaban sentados y seguimos caminando cuando estábamos cerca uno de los sujetos me dijo que me parara yo no le hice caso luego el sujeto me dijo que me parara o me quebraba, por lo que nos paramos a mi me quitó el bolso con todas mis pertenencias y a mi novia !e robaron el celular, hasta que el día de hoy 09 de Febrero cuando llegué al colegio donde estudia mi hermana observé que unos policías tenían a cuatro sujetos detenidos y cuando los están sacando reconocí a dos de ellos como los que me robaron y uno tenía puesto mi bolso yo les dije a los policías que días antes esos sujetos me habrán robado y cuando los policías me enseñaron las otras cosas que les consiguieron reconocí el teléfono de mi novia, es todo". Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría. llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito acogido por este Tribunal, referido a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena superior a los diez anos establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.A.G. CUENCI, JEFERSON NEDRUY AZUAJE YURDEN y J.R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 Y 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público …

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.L.M., en su condición de defensora del ciudadano G.C.M.A., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos G.C., M.A., JEFERSON NEDRUY AZUAJE y J.R.M.G., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, si bien dejan constancia que (…omisis…) no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona de los defendidos de autos, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por los mismos al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos a los mismos no le fue localizado en su poder ningún objeto de interés criminalístico ... " e igualmente lo señala la presunta victima en su acta de entrevista, en donde quedó reflejado que a tales defendidos se les haya incautado algún objeto mueble ni mucho menos el presunto celular y de ser el caso cuál fue la acción desplegada por los mismos? Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a la ciudadana R.B.B.S., quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que la ciudadana R.B.B.S. es víctima, sólo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que había sido despojada de su aparato celular marca NOKIA; máxime cuando al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos no se le localizó ningún objeto mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe; por cuanto los defendidos G.C., M.A., JEFERSON NEDRUY AZUAJE y J.R.M.G. al momento de rendir su declaración en el Juzgado manifestaron que: ... "Nosotros nos dirigíamos al liceo que no recuerdo el nombre ya que JUNIOR y NEDRUY se van a inscribir para sacar el quinto año, entonces venia un carro con un policía y nos paró y nos revisaron y las muchachas dijeron que las habíamos robado pero no habíamos sido, nos montaron y nos llevaron al liceo y nos señalaron, los policías no nos encontraron nada solo nuestras cosas personales. Es todo

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsuncion o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ... 1. Un hecho punible ... ", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que tales defendidos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1 ° Y 2° del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DOCE (12) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde está el objeto material del cual fuere despojada la presunta víctima, en que se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que la ciudadana R.B.B.S., no fue despojada de ningún objeto, toda vez que los defendidos fueron aprehendidos inmediatamente de los hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente hecho, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1 ° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la presunta víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que dichos defendidos procederán a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, la ciudadana R.B.B.S. rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los premencionados ciudadanos, por lo que mal puede considerarse que los mismos vayan a influir en esta para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a la misma y con relación a los expertos, los defendidos no son personas que tengan la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con Algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos (sic) y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.L.M., en su condición de defensora del ciudadano G.C.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, mediante la cual impuso a su defendido medida judicial privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252.2, eiusdem.

Significa la recurrente que en este caso no está demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas emerge que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, significándose que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del hecho que se le imputa, el cual en criterio de la defensa no se encuentran acreditado, señalando que tampoco se satisfizo el numeral 3° de la mencionada norma, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, ha de precisar la Sala que el fallo cuestionado a través de la apelación, es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; su validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal a quo, en cuanto a que consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:

  1. El Acta de policial, del 9 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario: oficial I Peña Jose, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, Brigada de Policía Escolar, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    … encontrándome de servicio en la Unidad Educativa MONTALBAN, cuando fui informado por unos ciudadanos que residen en el sector que habían robado a unos alumnos (…) encontrándome con dos (2) alumnas de la unidad educativa quedando identificadas como 1) R.B.B.S. (…) 2) O.M.M.M. (…), las cuales me indicaron que cuatro (4) sujetos la habían robado y que se encontraba a poca distancia del lugar donde las encontré, al llegar al lugar las alumnas los señalaron a los cuatro sujetos que momentos antes las habían robado, por lo que procedí a la retención y pasados a la unidad educativa (…), acto seguido se procedió a realizarle una inspección minuciosa a su vestimenta (…), incautándole a uno de los sujetos un bolso de color verde oliva identificado con un distintivo metálico con las letras DK en el mismo se encontraba un teléfono celular marca ALCATEL (…) PLATEADO CON NEGRO TIPO ESLAIDER (…), quedando identificado dice ser 1) R.J.d. 17 años de edad, EL MISMO INDOCUMENTADO, 2) NEDRUY JEFERSON YURDEN, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, incautándole un bolso de color negro con las impresiones en la parte superior, ALLIANCE DUTY FREE, SAN JUAN, PUERTO RICO, EN LA PARTE INFERIOR KEEP WALKING JHONNIE WALKLER, encontrando dentro del mismo un teléfono celular marca NOKIA PLATEADO CON NEGRO, (…) EL MISMO RECONOCIDO POR LA ADOLESCENTE ROMINA BOCO, DE SU PROPIEDAD, 34) J.R.M., INDOCUMENTADO DE 20 AÑOS DE EDAD, 4) G.C.M.A., CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.547.608 (…) motivo por el cual efectué la aprehensión definitiva de los mismos…

    .

  2. El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana R.B.B.S., el 9 de febrero de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Yo iba al liceo con una compañera por la calle 42 de Montalbán 2, cuando vimos cuatro muchachos pensábamos que eran conocidos y al tenerlos de cerca nos dimos cuenta que no, y en ese momento que los tuvimos cerca de ellos dos cruzaron la calle para quedar detrás de nosotras y nos rodearon nos dijeron que le diéramos todos los celulares, entregándole el mío mi compañera lo tenia en su bolso y no lo sacó rápido, ellos le dijeron que se fuera que nos iban a matar, nosotras salimos corriendo y vimos a un policía en su carro que ya los iba persiguiendo porque ya habían robado a otro compañero y lo agarraron lo revisaron y le consiguieron e! teléfono de mi compañera, es todo".

    3. El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana O.M.M.M., el 9 de febrero de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    Yo iba al liceo con una compañera por la calle 42 de Montalbán 2, cuando vimos cuatro muchachos pensábamos que eran conocidos y al tenerlos de cerca nos dimos cuenta que no, yen ese momento que los tuvimos cerca de ellos dos cruzaron la calle para quedar detrás de nosotras y nos rodearon nos dijeron que le diéramos todos los celulares, entregándole el mío mi compañera lo tenia en su bolso y no lo sacó rápido, ellos le dijeron que se fuera que nos iban a matar, nosotras salimos corriendo y vimos a un policía en su carro que ya los iba persiguiendo porque ya habían robado a otro compañero y lo agarraron lo revisaron y le consiguieron e! teléfono de mi compañera, es todo",

    4. El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Escarpa Da S.J.J., el 9 de febrero de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte Dirección de Policía, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    "El jueves de esta semana como a la una y media de la tarde yo estaba con mi novia en el sector de Montalbán 2, cuando observamos a dos sujetos que estaban sentados y seguimos caminando cuando estábamos cerca uno de los sujetos me dijo que me parara yo no le hice caso luego el sujeto me dijo que me parara o me quebraba, por lo que nos paramos a mi me quitó el bolso con todas mis pertenencias y a mi novia !e robaron el celular, hasta que el día de hoy 09 de Febrero cuando llegué al colegio donde estudia mi hermana observé que unos policías tenían a cuatro sujetos detenidos y cuando los están sacando reconocí a dos de ellos como los que me robaron y uno tenía puesto mi bolso yo les dije a los policías que días antes esos sujetos me habrán robado y cuando los policías me enseñaron las otras cosas que les consiguieron reconocí el teléfono de mi novia, es todo".

    De los elementos de convicción anteriormente enumerados quedó establecido que el 9 de febrero de 2009, aproximadamente a la una y media (1:30) horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos G.C.M.A., Jeferson Nedruy Azuaje y J.R.M.G., por el funcionario Oficial I Peña José, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía (Policaracas), de la Brigada de Policía Escolar, en la calle 42 de Montalbán, en las adyacencias del Colegio Educativo Montalbán, en virtud que fueron señalados por las ciudadanas R.B.B.S. Y M.M.M., como las personas que momentos antes, bajo amenazas de muerte, les habían despojado de un “teléfono celular marca NOKIA PLATEADO CON NEGRO, (…) EL MISMO RECONOCIDO POR LA ADOLESCENTE ROMINA BOCO, DE SU PROPIEDAD,”.

    Según lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción desplegada por los ciudadanos antes identificados, se ajusta a precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Juzgado a quo, es decir, el delito de Robo Genérico y Uso De Adolescente Para Delinquir, delitos previstos, el primero en el Código Penal en el artículo 455, y el segundo; en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    De lo anterior, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan perfectamente las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    De igual manera, se observa que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

    …Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acogido por este Tribunal, referido a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y la magnitud del daño causado, toda vez que el referido delito afecta el derecho de propiedad de las ciudadanas R.B.B.S. y M.M. (sic) MANZANARES, así como el hecho de que el delito acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero de! texto adjetivo penal…

    .

    Ciertamente, el denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados en este caso, ya que el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que se les imputan prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base a lo anterior, esta Sala considera que la medida de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano G.C.M.A., dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, en fecha 10 de febrero de 2009, fue debidamente motivada y fundada en derecho, por lo que se confirma la decisión impugnada y así se decide.

    Advierte esta Sala que la confirmación del fallo recurrido en modo alguno afecta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada el 20 de febrero de 2009, que a solicitud del Ministerio Público fue acordada la cual fue posterior al recurso de apelación planteado. Y así se hace constar.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Confirma la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, mediante la cual impuso a los ciudadanos G.C.M.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2009, por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.L.M., en su condición de defensora del ciudadano G.C.M.A., en contra de la decisión del 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

Exp. N° 2170-09

YYCM /MACR/ CSP/LS/jcfm.-

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