Decisión nº 345-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041123

ASUNTO : VJ01-R-2008-000013

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. E.E.O.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que con efecto suspensivo presentara el profesional del derecho C.A.G., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1687-08 de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados R.A.P.G. y Jordeny A.B.P., imputados de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Jueza NINOSKA B.Q.B., en fecha 27.11.2008, se reasignó la ponencia a la Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho C.A.G., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando, como fundamentos de su recurso lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que apelaba con efecto suspensivo de la decisión recurrida, por cuanto en ésta la Jueza de instancia, luego de dar por acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, que le fueron atribuidos a los imputados de autos, procedió a decretarles las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que dichos tipos penales prevén una pena privativa de libertad que va de 9 a 17 años de presidio, de lo cual se evidenciaba de manera razonable la existencia del peligro de fuga, conforme lo establecía el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere, que en el presente caso los imputados de autos, luego de robarles a al ciudadano E.M. un vehículo de su propiedad, fueron aprehendidos en flagrancia, como resultado de una persecución en caliente, que terminó gracias a la ayuda de dos ciudadanos, en la captura de los mismos, la recuperación del vehículo robado y la incautación de un arma de fuego.

Precisa, que decisiones como la impugnada ponen en riesgo la correcta y completa marcha del proceso penal, pues dado lo elevado de las penas de los delitos imputados, existe un evidente peligro de fuga, que pone en riesgo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al deber que tiene el Estado de dar protección a las víctimas de delitos, pues estábamos en presencia de un hecho flagrante, de un delito grave en el cual el Ministerio Público había solicitado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo el Tribunal A quo en perjuicio de los intereses del Estado y del Ministerio Público decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida, y se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho G.A.G.G., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.A.P. y Jordeny A.B.P.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante de la defensa, que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, por cuanto si bien ésta había considerado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existían en actas otras circunstancias que hacían razonable la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, pues el Juez a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal podía rechazar la solicitud fiscal y acordar la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Señala que la gravedad del hecho y la entidad de la pena no eran suficientes para poner en peligro la protección que el Estado le debe a las víctimas de delito, pues la jueza de manera razonable había adoptado las medidas de coerción personal impuestas, cuando señaló la existencia de contradicciones entre los testigos del procedimiento, además que toma en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de sus defendidos.

Manifestó el recurrente, que peticionaba a los miembros de esta Sala se pronunciaran sobre la procedencia del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, pues el procedimiento solicitado había sido el ordinario y no el abreviado.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por cuanto esta se encontraba ajustada a derecho.

IV

PUNTO PREVIO

Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo estima, oportuno, precisar la aplicabilidad o no del efecto suspensivo, solicitado en su escrito recursivo por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido observa:

La interposición del recurso de apelación ejercido con el efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o como en el caso de autos acuerde una libertad restringida; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082 de 01.06.2007 que confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25.03.2003, emanada de la misma Sala; precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este sentido tratándose de una medida instrumental de carácter provisional, resulta evidente, que la interposición de dicho recurso exige de parte de quien lo propone, que el mismo sea anunciado y formalizado en el acto oral donde se califica la flagrancia y se resuelve lo atinente a la libertad del imputado o a la medida de coerción personal que se le debe imponer, dejándose en dicho acto constancia de todo ello, así como de la suspensión de los efectos de la decisión, lo cual no se evidencia en el caso de marras.

En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación que con efecto suspensivo se solicita en el procedimiento abreviado, es necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso está en juego una libertad -total o restringida- que por mandato legal se encuentra restringida.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso resulta improcedente la aplicación del efecto suspensivo que invocó el recurrente al momento de presentar su recurso, pues si bien el mismo se presentó el mismo día en que se dictó la decisión impugnada, el referido recurso fue planteado en escrito separado del acto contentivo de la recurrida, lo cual a juicio de esta Alzada, excluye el tramite breve y provisional que prevé el artículo 374 de la Ley Adjetiva penal, ya que impide su contradicción en el acto mismo de la presentación, vulnerando la oralidad y la inmediación para ser debatido por las partes ante el juez de la instancia en el momento procesal que la ley prevé; y en consecuencia hace necesario el trámite del presente recurso de apelación en los plazos y formalidades que prevé el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a consideración del recurrente, la Jueza de Instancia había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos cuando lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo elevado de las penas asignadas a los delitos imputados y la gravedad del daño social que con éstos se causaba.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 30 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación en la causa que por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, imputados a los ciudadanos R.A.P.G. y Jordeny A.B.P..

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público, la Defensa y lo declarado por los imputados, procedió a imponerle a éstos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º, 4 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

...es menos cierto que crea duda a esta Juzgadora las contradicciones existentes en primer lugar entre el acta policial y la denuncia de la victima E.M., ya que los funcionarios actuantes refieren que siguieron el vehículo porque les paso (sic) a alta velocidad por el lado y la victima antes mencionada, manifiesta; que fue él quien al observar unos minutos después de que fuera despojados su vehículo una unidad policial a quien le manifestó lo ocurrido señalándole la camioneta la cual aun se observaba, llamando la atención a esta juzgadora además de esta contradicción, que minutos después aun se observaba la camioneta. En Segundo lugar, la contradicción entre los testimonios de las dos personas entrevistadas ciudadanos J.L. y J.B., ya que el primero manifiesta que observó cuando se bajaron de la camioneta y se metieron en la primera casa, y el segundo refiere que uno de ellos se metió en una casa en construcción, llamando la atención a esta Juzgadora que el primero de los nombrados no hace referencia a que fue en una casa en construcción, por lo que ante las mencionadas contradicciones, aunado a que los imputados son detenidos a distancia del vehículo robado, no siéndole incautado en el momento objeto alguno de los que le fueran despojados a la victima, adminiculado a que los imputados son contestes en afirmar que al momento de ser detenidos, se dirigían a una panadería a comprar una torta, por cuanto el imputados JORDENYS BRIÑEZ, se encontraba de cumpleaños siendo corroborado por el tribunal vía telefónica, a través de la Policía del Municipio San Francisco, que el mencionado ciudadano cumple año el 29 de octubre, y siendo que los mismo no presentan antecedentes policiales ni penales, considera esta Juzgadora procedente en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad decretar a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 30, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, una vez constituida la fianza respectiva; no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa

autorización de éste, y la presentación dos personas idóneas de reconocida solvencia que se constituyan en fiadores, toda vez que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos R.A.P.G. y JORDENY A.B.P., por considerar esta juzgadora que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, toda vez los mismos tienen arraigo en el país, ya que es consignado por la defensa en este acto constancias de trabajo de ambos imputados, así como constancia de buena conducta emanada del C.C.E.D. deH., de la C. delM.J.E.L.. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que conforme al criterio de la Jueza de la Instancia, existían contradicciones entre la denuncia y el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, así como de lo declarado por los ciudadanos J.L. y J.B.; y por cuanto los imputados tenían arraigo en el país por haber consignado constancias de trabajo y de buena conducta emitida por el C.C. “El Despertar del Municipio J.E.L.”, debiendo en consecuencia prelar el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como aquellos referidos a especies delictivas contempladas en la Ley de Delincuencia Organizada.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación -como ocurrió en el presente caso-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor menor severidad de la medida a imponer.

En el caso sujeto expuesto al examen de esta Alzada; estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del los imputados de autos, en la comisión de dos delitos de suma gravedad producto de la delincuencia organizada, que como tal generan un grave daño al conglomerado social, tal y como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego; los cuales tienen asignada una pena de ‘nueve a diecisiete años de presidio’ (caso del Robo de Vehículo Automotor), y de ‘tres a cinco años de prisión’ (caso del delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego).

De lo anterior, resulta evidente que por lo elevado del quantum de las posibles penas a imponer, así como por su naturaleza –presidio y prisión- y finalmente dado el daño social que causan estos delitos producto de la delincuencia organizada; existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, causan estos flagelos sociales; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública.

En este orden de ideas, debe precisarse que las dudas y contradicciones, en las cuales la A quo fundó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la medida privativa dictada poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con unas medidas cautelares sustitutivas que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento de los imputados al proceso.

Asimismo, debe destacarse, que la circunstancia de que los imputados de autos hayan consignado constancias de trabajo y de buena conducta, no da lugar ipso iuris a la estimación del arraigo; pues tal situación, por sí sola es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dado como se ha dicho la gravedad de los delitos precalificados y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de dos delitos graves como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de fuego, pruebas o instrumentos privados cuyos informes debieron en todo caso verificados dentro de la investigación penal que el Ministerio Público apenas comienza en el caso de autos.

Acorde con lo anterior esta Sala, en decisión No. 188-08 de fecha 23.05.2008, precisó:

...En lo que respecta al argumento referido a que la medida privativa, resultaba contraria a derecho toda vez que el imputado de autos tenía arraigo en el país, pues ese trataba de una persona casada, con un hijo que laboraba en una heladería como director principal y tenía estudios universitarios; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de identificación, estado civil, filiación y académicos a los que aluden los recurrentes; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso no encontramos frente a la imputación de dos delitos graves como lo son el los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego ...

.

De otro lado debe señalar esta Sala, que la imposición de las medidas de coerción personal, como lo fue en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad es cuando la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 11 de abril de 2008:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.G., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1687-08 de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados R.A.P.G. y Jordeny A.B.P., imputados de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo y se le ORDENA provea lo conducente a los fines que otro Juez resuelva sobre la petición fiscal, ordenando la aprehensión de R.A.P.G. y Jordeny A.B.P. renovar el acto de presentación, con acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.G., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1687-08 de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados R.A.P.G. y Jordeny A.B.P., imputados de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el A quo y se le ORDENA provea lo conducente a los fines que otro Juez resuelva sobre la petición fiscal, celebrando el acto de presentación, con acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo, ordenando la aprehensión de los ciudadanos R.A.P.G. y Jordeny A.B.P..

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

D.F.R.E.E.O.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 345-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000013

NBQB/eomc

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