Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008756

ASUNTO : IP11-P-2013-008756

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.D.P.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELITZA APONTE

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 08 de Junio de 2013, siendo las 2:06 de tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano A.D.P.P., efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado A.D.P.P.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera:

DATOS DEL IMPUTADO

A.D.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.497 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-1994, Domiciliario: Sector S.R., Calle Principal, Casa sin numero de color Verde de ventana y puerta blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0426-9235662. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Oído lo manifestado por el imputado se solicita la presencia de la Defensora Publica de Guardia ABG. NELITZA APONTE, Defensora Publica 1º Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien consigna contaste de veinticinco (25) folios actuaciones complementaria, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado;

PRECALIFICACION FISCALIA SEXTA

Pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.P.P., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano A.D.A.C., E.J.G. YAJURE Y G.N.S.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez (10) años de prisión por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo y por la magnitud del daño causa, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa la privación preventiva de libertad, de igual manera ciudadano Juez solicito se le practique a mi representado una medicatura forense en virtud de las lesiones presentada. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: A.D.R.P., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.A.C., E.J.G. YAJURE Y G.N.S..

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 6 de junio de 2013.

    El día 6 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad moto (lirio) signada a la parroquia norte conducida por el funcionario Oficial Agregado F.C., por la parroquia Norte específicamente por la avenida J.L. con calle numero 1 de banco obrero avistamos a tres personas que tenían sometidos en el piso a un sujeto quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón de color negro, por lo que procedimos a verificar esta situación y fuimos abordados `por tres personas que posteriormente quedaron identificados como: A.D.A.C., E.J.G. YAJURE Y G.N.G.S., quienes nos manifestaron de que habían sido victima de un robo por parte de varios sujetos y que lograron capturar a unos de ellos y los mismos le produjeron varias heridas en la cara, vistas esta situación procedió el funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Copp Oficial agregado F.C. a efectuarle un registro personal a este sujeto quien quedo identificado como: A.D.R.P., venezolano, de 19 años de edad, titular e la cedula de identidad V 22.607.497, soltero, obrero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector S.R. calle principal casa sin numero, a quien le logre observar varios hematomas en el rostro y se logro colectar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía se le colecto EVIDENCIA 1) UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO IMEI 35541805145210 CON SU RESPECTIVA BATERIA, igualmente en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 2) UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DE COLOR MARRON DONDE SE PARECIAN UNAS INICIALES QUE SE LEEN MONT BLACK Y EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A UN CIUDADANO DE NOMBRE G.Y.E.D.J..

    DENUNCIA NÚMERO 288 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2013.

    EL DIA DE HOY 6 DE JUNIO DE 2013 A ESO DE LAS 9:40 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE MOMENTO EN EL CUAL ME ENCONTRABA ADYACENTE A LA CLINICA GUADALUPE Y LA ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL UBICADA EN EL SECTOR NUEVO PUEBLO EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA G.G. Y E.J.G. YA QUE VENIAMOS DE UNA ACTIVIDAD DE LA UNIVERSIDAD ES CUANDO SE NOS ACERCAN CUATROS CHAMOS LOS CUALES NOS DIJERON QUE ERA UN ATRACO ES HAY DONDE LE DIMOS LO QUE TENIAMOS POR LO MENOS A MI ME QUITARON MI TELEFONO CELULAR BLACKBERRY CURVE. A LA SEÑORA GLADYS Y EUDES TAMBIEN LE QUITARON VARIAS PERTENENCIAS ELLOS HACIAN COMO SI TUVIERAN UNAS PISTOLAS DEBAJO DE LA FRANELA, LUEGO QUE NOS QUITAN LAS COSAS VIMOS QUE NO SACARON NINGUN ARMA NOS LES PEGAMOS ATRÁS EUDES Y YO LOGRANDO ALCANZAR DOS DE ELLOS EUDES AGARRA UNA PIEDRA Y EMPEZO A GOLPEARME ES HAY DONDE ME AYUDA EUDES Y LO AGARRAMOS BIEN PERO EL OTRO SALIO CORRIENDO EN ESO PASA UNA PATRULLA DE LA POLICIA Y LOS LLAMAMOS EN ESO LE EXPLICAMOS Y REVISARON AL MALANDRO AL CUAL LE ENCONTRARON MI TELEFONO CELULAR, LUEGO SE LO LLEVARON PRESO Y NOS DIJERON LOS POLICIAS QUE DEBIAN RENDIR DECLARACIONES DE LOS SUCEDIDOS.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVDIENCIA FISICA

  2. - UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO IMEI 35541805145210 CON SU RESPECTIVA BATERIA

  3. - UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DE COLOR MARRON DONDE SE PARECIAN UNAS INICIALES QUE SE LEEN MONT BLACK Y EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A UN CIUDADANO DE NOMBRE G.Y.E.D.J..

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, A.D.R.P., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.

    EN RELACION A LOS ALEGATOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA PUBLICA

    Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa al ciudadano A.D.P.P., invocada por la defensa pública.

    Este juzgador declara sin lugar lo solicitado a favor de sus defendido en relación a una medida menos gravosa. De las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano hoy imputado de este hecho punible, en vista que nos encontramos en una etapa incipientes y conforme a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este asunto penal reúne todo lo preceptuado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado A.D.P.P., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano A.D.A.C., E.J.G. YAJURE Y G.N.S.; se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa al ciudadano A.D.P.P., invocada por la defensa pública. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese el traslado del ciudadano Imputado A.D.P.P. a la medicatura forense para una evaluación medica Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.J.O.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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