Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000043

DEMANDANTE: C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.100.456.

APODERADOS: J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.198 y 134.422, respectivamente.

DEMANDADO: Distribuidora Continental, S.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos A.d.A. y M.d.A., en ese orden.

APODERADOS: M.V.N.P., C.Y.R.G. y C.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.563, 9.643 y 31.631, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 3 de febrero de 2011 por los abogados J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.198 y 134.422, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.100.456, en contra de la empresa Distribuidora Continental, S.A., representada de su presidente y vice-presidente, ciudadanos A.d.A. y M.d.A., en ese orden.

El día 13 de mayo de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del demandado en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alegan los apoderados judiciales del accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que comenzó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Samra, C.A., hoy Distribuidora Continental, S.A., como distribuidor y cobrador de la referida empresa en la zona de Yaracuy, desde el 27 de abril de 1986 hasta el día 8 de febrero de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

    1.2 Que el día 28-1-2010 su patrocinado mientras se encontraba en sus labores diarias distribuyendo la mercancía (diario impreso meridiano y diario impreso 2001) tuvo un accidente de tránsito donde quedó lesionado al perder totalmente la visión del ojo izquierdo, impidiéndole continuar laborando los días posteriores por mantenerse de reposo absoluto.

    1.3 Que laboraba de lunes a domingo de 3:00 am a 3:00 pm., teniendo como únicos días libres de descanso el 1° de mayo, 25 de diciembre, 1° de enero, jueves y viernes santo.

    1.4 Que en el año 1996 se produjo una sustitución de patrono entre la empresa Distribuidora Samra, C.A., y Distribuidora Continental, S.A.

    1.5 Que la empresa demandada no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono de compensación por transferencia, antigüedad y cesantía, antigüedad y transferencia, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional tanto vencidos como fraccionados, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cesta ticket e intereses. La presente demanda la estima en la cantidad de 480.221,36 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la empresa accionada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Como punto previo alegó la prescripción de la acción, ya que, el actor alega en su escrito libelar que la empresa en fecha 8-2-2010 decidió despedirlo en forma injustificada presentando su demanda el día 3-2-2011 y admitida el día 7 del mismo mes y año; pero que el día 7-4-2011 el apoderado actor solicitó la redistribución de la causa en vista de que el Juzgado Primero se encontraba sin despacho y estaba corriendo el lapso para que la causa prescribiera. Que el lapso para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo discurrió en su totalidad entre los días 8-2-2010 y 8-2-2011, por lo que la acción ya estaba prescrita para el momento en que fue propuesta la redistribución de la causa e igualmente, el término para la notificación del demandado transcurrió totalmente entre los días 8 de febrero y 8 de abril de 2011, sin que la parte interesada haya intentado siquiera practicar la notificación de su patrocinada. Que tampoco existe en autos constancia de que el actor haya solicitado la expedición de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia para proceder a su registro y de esta manera interrumpir válidamente la prescripción, por lo tanto –a su juicio- al no ser válida su expedición por no ser competente para ello el funcionario que la suscribió, mal puede pretenderse que surta los efectos procesales que le atribuye la actora.

    2.2 Que entre el actor y su patrocinada jamás existió una relación laboral. También, negó la relación de dependencia y subordinación alegada.

    2.3 Que no existió horario de trabajo ni el pago de salario alguno, así como tampoco ocurrió el despido de forma injustificada. Del mismo modo, negó el tiempo de duración de la relación de trabajo.

    2.4 Que no existe relación de trabajo por no existir sus tres elementos fundamentes: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    2.5 Que el demandante jamás estuvo subordinado a Distribuidora Continental, C.A., porque éste nunca le impartió instrucciones, ni le supervisó el cumplimiento de tareas, ni le impuso herramientas, vehículos o maquinarias para la realización de las labores; así como tampoco jamás le pago suma alguna por concepto de salario, ni le incluyó en nóminas.

    2.6 Que entre el ciudadano C.P.G. y su representada lo que existió siempre fue una relación estrictamente comercial típica de compra y venta, que se rigió por un contrato de compra – venta y distribución.

    2.7 Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, ya que entre el actor y la demandada de autos nunca existió un vínculo laboral.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: 1) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; 2) si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logra desvirtuar su existencia y demostrar la existencia de una relación mercantil típica de compra y venta; 3) de establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse: 3.1) su fecha de inicio y terminación; 3.2) su forma de terminación; 3.3) el cargo desempeñado por el actor; 3.4) el salario y 3.5) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la empresa accionada Distribuidora Continental, S.A., dio contestación a la demanda, corresponde a ésta probar, por una parte, que la acción se encuentra prescrita y por la otra, la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor, ya que negó el carácter laboral de la relación de servicios que los unió bajo el argumento de que entre ellos existió una RELACIÓN ESTRICTAMENTE COMERCIAL típica de compra y venta.

    De quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, la empresa Distribuidora Continental, S.A., también debe demostrar el salario que percibía el trabajador y el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Por su parte, al accionante ciudadano C.P.G. le corresponde probar la ocurrencia de un despido injustificado y la procedencia del beneficio de cesta ticket.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 4-10-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 10:00 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (4-10-2012) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 11-10-2012, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.P.G., en contra de la empresa Distribuidora Continental, S.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, previamente decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa, a los folios 3 al 20 de la pieza 2 del expediente, el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. M.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Continental, S.A., en el que alegó a favor de su representada la prescripción de la acción, argumentando que según lo admiten los apoderados actores la supuesta y negada relación laboral que aducen existió entre el demandante y su representada culminó el 8-2-2010 y de las actas que conforman el expediente se verifica que la presente demandada fue presentada el 3-2-2011 y admitida el 7-2-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

    Igualmente, refiere dicho profesional del derecho que en fecha 7-4-2011 el Abg. J.C.V., en su carácter expresado, solicitó la redistribución de la causa debido a que el Juzgado Primero se encontraba sin despacho y estaba corriendo el lapso para que la causa prescribiera, a lo cual el peticionado accedió y el nuevo juez a quien le correspondió el asunto se abocó al conocimiento de la misma 11-4-2011 siendo notificada su patrocinada el 1°-8-2011. Del mismo modo, adujo que todas las acciones derivadas de la relación laboral discurrió en su totalidad entre el 8-2-2010 y el 8-2-2011, por lo tanto -a su juicio- la acción ya estaba prescrita en el momento en que fue propuesta la redistribución de la causa.

    Al respecto, vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, esta juzgadora estima necesario revisar en primer término, la procedencia o no de la misma ya que, de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse acerca de resto de alegatos de fondo que conforman el presente asunto y, en caso contrario, se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente

    cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de

    carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción a menos que haya protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que los abogados J.C.V. y E.A.H.V., en su condición de apoderados judiciales del actor C.P.G., interpusieron la presente acción el día 3-2-2011 tal como se verifica al folio 1 de la pieza N° 1 de este expediente, la cual fue admitida el 7-2-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

    Por otra parte, este juzgador observa que adicionalmente que en fecha 24-2-2012 en la oportunidad en que se instaló la audiencia preliminar la parte actora junto a su escrito de pruebas consignó copia certificada del escrito libelar que encabeza este expediente y de la orden de comparecencia del demandado (folios 94 al 124 de la primera pieza) la cual registró en fecha 8-4-2011 ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 6, folio 30, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2011.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 0296 del 8 de abril de 2010, dictada en el expediente N° R.C. AA60-S-2009-000055, citando a su vez el fallo proferido el 29-10-2004 en el caso R.A. vs. Servicio Halliburton de Venezuela, indicó que el registro de la demanda tiene efecto erga omnes, en el sentido de que “dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, desaparece el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior…”.

    Así las cosas, se verifica que desde el día de la terminación de la relación de trabajo en fecha 8 de febrero de 2010 hasta el día 3 de febrero de 2011, fecha de interposición de la demandada, así como, para el momento en que la misma fue admitida (7-2-2011) no había transcurrido más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, consta en autos (folios 94 al 124) que, en fecha 8-4-2011 la parte actora protocolizó ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado, quedando anotada bajo el N° 6, folio 30, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2011, interrumpiéndose por consiguiente el decurso prescriptorio, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha un nuevo lapso de prescripción. Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 8-4-2011 la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 8-4-2012 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse citado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 1° de agosto de 2011, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

    No habiendo prosperado el alegato de prescripción que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Poder autenticado y demanda registrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy marcados “A” y “B”.

    El aludido mandato se encuentra en la pieza N°1, en los folios 28 al 31, fue otorgado por el actor. No fue objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el carácter con que actúan los abogados J.C.V. y E.A.H.V..

    El documento contentivo de la demandada registrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Respecto a dicho instrumento la parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba señaló que el mismo cumple con los requisitos establecidos por la ley en cuanto a su condición de documento registrado, sin embargo, objeta la validez del contenido de ese documento como copia certificada, por cuanto dicha copia fue expedida de manera irregular debido a que no existe en el expediente ni solicitud de expedición de copias ni auto acordándolas, aunado, a que en la fecha en que fue expedida la copia no hubo despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Laboral; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio alegando que la misma cumple con los parámetros de un documento público. Ahora bien, visto el apoderado judicial de la empresa demandada no ejerció concretamente ningún medio de impugnación, aun cuando el medio idóneo para combatir su eficacia probatoria era la tacha de falsedad de dicho instrumento, este tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicho documental que la parte actora en fecha 8-4-2011 protocolizó ante el mencionado Registro Público el libelo de la demanda y la orden de comparecencia, interrumpiendo así el decurso prescriptorio de la acción.

  4. Contratos mercantiles señalado “C”, “C1” y “C2” (folios 125 al 136, pieza N° 1). Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, respecto a los cuales el apoderado judicial de la parte demandada adujo que dicha prueba no fue debidamente apostillada, sin embargo paradójicamente a lo alegado, se constata del escrito de promoción de pruebas la indicación del objeto de la misma, por lo tanto, al no haber sido concretamente impugnados se le da pleno valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que entre el actor C.P.G., y la empresa accionada celebraron contrato denominado “contrato de compra – venta y distribución”. Asimismo, se desprende información relacionada con la forma como existió la relación jurídica y sus condiciones de ejecución, entre las cuales se destaca, que el demandante se obliga a adquirir de la demandada las publicaciones de Meridiano y 2001 para venderlas y distribuirlas exclusivamente en la zona o territorio que la compañía le asigne, que en el presente caso, era la zona de San Felipe y las zonas sub-urbanas del estado Yaracuy, cuya mercancía las recibía en los sitios señalados por la empresa accionada. Asimismo, el demandante se compromete a vender únicamente Meridiano y 2001 con exclusión de cualquier otro tipo de publicación. Del mismo modo, se evidencia que quien fijaba el precio de comercialización y facturación de dicha publicaciones era de empresa demandada e igualmente, ella se reservaba la función de vigilar e inspeccionar en forma continua el servicio que presta el actor comprometiéndose además de prestarle a éste toda la colaboración necesaria para que ofrezca un mejor servicio a los clientes. Según el contrato la compra – venta de dichas publicaciones debía cancelarlas al momento de recibir la mercancía y la reventa de ellos por su cuenta y riesgo, a cuyos efectos, el actor debía constituir a favor de la demandada un depósito de garantía.

  5. Memorandum de información a distribuidores marcados “D”, “D1 al D12” (folios 137 al 147, pieza N° 1). Estos instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener firmas, sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de ellos. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.

  6. Solicitud de notificación judicial N° 5.558-10 señalada “E” (folios 148 al 165, 1° pieza). Dicha documental es calificada como un documento de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, respecto al cual el apoderado judicial de la parte demandada adujo que dicha prueba no fue debidamente apostillada, sin embargo, paradójicamente a lo alegado, se constata del escrito de promoción de pruebas la indicación del objeto de la misma, por lo tanto, al no haber sido concretamente impugnada se le da pleno valor probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa demandada Distribuidora Continental, S.A., notificó al actor su decisión de rescindir de contrato de distribución por incumplimiento del mismo, notificación judicial que efectuó en fecha 11-11-2010 a través del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.

  7. Expediente KP02-L2005-001531 identificado “F” (folios 166 al 231, pieza N° 1). A dicha documental no se le otorga valor probatorio toda vez que no guarda relación con el presente asunto, pues se trata de un asunto diferente donde el aquí accionante no es parte.

  8. Comunicados dirigidos al ciudadano C.P.G. por O.R., M.A. y M.C. distinguidos con las letras “G”, “I”, “J”, “K” y “L” (folios 232 al 240, 1° pieza). Estos instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener firmas, sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de ellos. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.

  9. Constancia expedida por M.B.d.C. marcada “M” (folio 241 pieza N° 1). Esta constancia configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. La misma es apreciada como evidencia que el actor mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada por la venta, comercialización y distribución de los Diarios 2001 y Meridiano.

  10. Prueba de exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Distribuidora Continental, S.A., y el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las empresas Distribuidoras de Libros, Periódicos, Revistas y toda clases de publicaciones en general así como la distribución y venta de toda clase de mercancía seca y sus similares y conexos (Sintrapublicaciones). Visto que en la oportunidad de su evacuación no fue presentado dicho instrumento tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento. No obstante, quien juzga observa que las convenciones colectivas de trabajo se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, por tanto, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

  11. Prueba testimonial de los ciudadanos V.R.M., H.C.G. y H.J.H.G..

    1. V.R.M. y H.C.G.. Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

    2. H.J.H.G.. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que reside en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, que es comerciante y desde hace 30 años se dedica a la venta de periódicos en la Av. La Patria en la esquina de la sexta avenida. Asimismo, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al actor desde que distribuía Meridiano y 2001 y que él (el demandante) utilizaba franela y gorra con el logo de 2001 en la parte delantera. Que los periódicos le eran entregados todos los días (de lunes a domingos) por el demandante a las 6:00 de la mañana. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que el ciudadano C.P. distribuía Meridiano y 2001 más no distribuía Yaracuy al Día. Asimismo, le consta que el referido ciudadano tuvo un accidente de tránsito viniendo de Chivacoa y no de Nirgua, pero no recuerda que dicho accidente haya sido reseñado en los periódicos locales. Igualmente, expresó que el le pagaba al actor los periódicos de manera semanal, es decir los días lunes, y éste le entregaba una factura que tenía el logo de Distribuidora Continental y el nombre del distribuidor. Que su ganancia era del 10% sobre el valor del periódico y que no fue empleado de C.P., sino que él le pagaba al referido ciudadano el valor de los periódicos.

    De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que el testigo fue en sus declaraciones conteste, claro, diáfano y preciso en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las deposiciones que el ciudadano C.P. prestaba servicios para la empresa accionada.

    Parte demandada:

  12. Contrato de compra venta y distribución marcado “A” (folios 246 al 248, primera pieza). El mismo constituye documento privado el cual fue valorado en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto, se reproducen y valen las mismas consideraciones expuestas precedentemente.

  13. Planillas de liquidación de comerciante y planillas de depósito identificadas “B1” al “B10”, “C1”, “C1a”, “C2” y “C2a” (folios 249 al 262, pieza N° 1). Estas planillas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, son valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del número de periódicos que distribuía el accionante a la empresa Distribuidora Continental, S.A., así como el número de ejemplares devueltos. Del mismo modo, se reflejaba el precio sugerido para vender el producto y depósitos bancarios efectuados por el actor a dicha empresa.

  14. Ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 29-1-2010 marcado “D” (folios 263, pieza N° 1). Este tribunal, a dicha prueba, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de ella el hecho comunicacional reseñado en el Diario Yaracuy al Día referente a que el actor C.P. resultó herido en colisión ocurrida en la Carretera Panamericana, sector Los Colorados.

  15. Copia certificada de Notificación judicial. Si bien documental fue promovida en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, la misma también fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal y además valorada supra, específicamente en el numeral 4 de las pruebas promovidas por el demandante de autos, por lo que valen las mismas consideraciones.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantean los apoderados judiciales del demandante que su patrocinado comenzó a trabajar como distribuidor y cobrador para la empresa Distribuidora Samra, C.A., hoy Distribuidora Continental, S.A., en fecha 27-4-1986 hasta el día 8-2-2010 oportunidad en que afirma fue despedido injustificadamente. Asimismo, refieren que su poderdante cubría la zona de Yaracuy y que laboraba de lunes a domingo de 3:00 am a 3:00 pm., teniendo como únicos días libres de descanso el 1° de mayo, 25 de diciembre, 1° de enero, jueves y viernes santo.

    Por su parte, el apoderado judicial la demandada negó que el actor y su patrocinada haya existido una prestación de servicios de naturaleza laboral sino una relación estrictamente comercial típica de compra y venta. Del mismo modo, negó que haya habido relación de dependencia y subordinación, porque su poderdante nunca le impartió instrucciones, ni le supervisó el cumplimiento de tareas, ni le impuso herramientas, vehículos o maquinarias para la realización de las labores; así como tampoco jamás le pago suma alguna por concepto de salario, ni le incluyó en nóminas. Asimismo, adujo que no existió horario de trabajo ni el pago de salario alguno, así como tampoco ocurrió el despido de forma injustificada. Igualmente, negó el tiempo de duración de la relación de trabajo.

    Finalmente, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, afirmando que entre el actor y la demandada de autos nunca existió un vínculo laboral, pues no existen sus tres elementos fundamentes: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma (ya que la prestación de servicios es un hecho incontrovertido). En caso de que la existencia de una relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficiente la demostración de existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Ahora bien, dicha presunción no es absoluta, pues la misma admite prueba en contrario; es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico (artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, son; i).- la prestación de servicios de manera personal, ii).- por cuenta ajena; iii).- bajo subordinación y iv).- a cambio de una remuneración o salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente de su denominación o del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

    Respecto a la ajenidad como elemento de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0314 de fecha 31-3-2011 dictado en el expediente N° 09-996, caso: I.A.M.T. y otro contra Cervecería Polar, C.A., señaló que: “…la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral (…) Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador– se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono–, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Resaltado del Tribunal).

    Tal como quedó establecido ut supra, la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar esa presunción pues la prestación de servicios por parte del actor en un hecho incontrovertido; máxime cuando en su escrito de contestación, alegó como hecho modificativo de la pretensión del demandante, la existencia de una relación comercial típica de compra y venta, hecho nuevo éste, excepción o defensa que también tiene la carga de demostrar.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a quien juzga determinar si en el caso concreto existió tal como dice la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la empresa accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, demostrando la existencia de una sociedad de hecho con el actor.

    Para ello, debe aplicarse la técnica del “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina laboralista y acogida por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, en el que se discute la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

    Así las cosas, en relación a cada uno de los mencionados elementos característicos de toda relación de trabajo tenemos:

    1. Forma de determinar el trabajo: De los contratos de compra – venta y distribución que conforman los folios 125 al 136 de la primera pieza de este expediente, se desprende con meridiana claridad que la prestación de servicio consistía con carácter de exclusividad en la venta, comercialización y distribución de periódicos (Diarios 2001 y Meridiano) que le suministraba la empresa Distribuidora Continental, S.A., bajo los precios y modalidades fijados por la demandada, en una ruta determinada también establecida por la empresa, lo cual es un indicio de laboralidad.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los referidos contratos de compra – venta y distribución se observa que la demandada contrató con el actor bajo la figura del contrato mercantil; no obstante, el demandante vendería únicamente Meridiano y 2001 con exclusión de cualquier otro tipo de publicación, es decir, que no ejecutaba esa misma actividad para otras empresas editoras de periódicos; asimismo, era la empresa quien fijaba los sitios donde el actor debía recibir la mercancía para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual -según se evidencia de las deposiciones dadas por el testigo evacuado- el ciudadano C.P. elaboraba una factura con el membrete de la demandada, tales circunstancias a juicio de este tribunal constituye un indicio de laboralidad.

    3. Forma de efectuarse el pago: Lo percibido por el demandante como contraprestación por el servicio prestado, era una comisión cuya cantidad de dinero dependía de la venta de los periódicos, pues, el ciudadano C.P. pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad. Asimismo, quedó demostrado que el actor rendían semanalmente las cuentas producto de las ventas y de allí, se obtenía el diferencial para establecer el salario del actor, hecho no desvirtuado por la demandada.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales del contrato de compra - venta y distribución suscrito por las partes, se evidencia que la empresa demandada se reservaba la función de vigilar e inspeccionar en forma continua el servicio que presta el actor comprometiéndose además de prestarle a éste toda la colaboración necesaria para que ofrezca un mejor servicio a los clientes. Igualmente, se evidencia que el actor era quien realizaba la distribución de los productos y además, estaba subordinado a las directrices que imponía la empresa demandada, pues tal como se indicó supra, era la accionada quién en definitiva ejercía la dirección, evidenciando un claro poder de mando y de conducción, singular en los contratos de tipo laboral, siendo esto, un indicio de laboralidad.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los periódicos era de su propiedad.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En relación con la exclusividad para la demandada, se evidencia del contrato de compra – venta y distribución que el actor sólo podía distribuir en determinada zona únicamente las publicaciones Meridiano y 2001 con exclusión de cualquier otro tipo de publicación. La demandada no logró demostrar que el demandante asumiera riesgos económicos (riesgos de pérdida) en la actividad desempeñada, por el contrario, quedó evidenciado que la demandada asumía tal riesgo, al debitarle los ejemplares no vendidos y que le eran devuelto, con lo cual debe entenderse, que la demandada no solamente establecía la forma en que se prestaría el servicio, sino que además era la empresa accionada la que asumía la carga de los riesgos por periódicos devueltos, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad.

      Otros criterios utilizados según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la misma consiste en una empresa editorial de periódicos, legalmente constituida bajo la figura de una sociedad anónima, que para ejecutar las actividades propias de su objeto social, vende y distribuye las publicaciones Meridiano y 2001. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, no quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación hubiese cumplido con tal obligación, y no se demostró que el actor llevara libros de contabilidad, lo cual es indicio de un servicio asalariado por cuenta ajena y no del ejercicio de una actividad comercial por parte del demandante.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Tal y como se ha señalado en los ítems anteriores, del contrato de compra – venta y distribución claramente se constata que el ciudadano C.P. percibía como contraprestación por el servicio prestado, una comisión cuya cantidad de dinero dependía de la venta de los periódicos, pues, él pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, arrojándose en razón de lo anterior, un indicio de laboralidad.

      Del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos conjuntamente con el test de laboralidad antes realizado, concluye quien juzga, que en el caso concreto el actor prestó servicios a la demandada (por cuenta ajena) de manera personal, subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado. En este sentido,

      1).- Sus servicios eran personales y directos, no eran delegados en terceras personas. Asimismo, eran exclusivos para la empresa Distribuidora Continental, S.A.

      2).- Sus servicios eran subordinados pues la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A., se reservaba la función de vigilar e inspeccionar en forma continua el servicio que presta el actor comprometiéndose además de prestarle al actor toda la colaboración necesaria para que ofrezca un mejor servicio a los clientes.

      3)- Sus servicios eran remunerados, ya que el ciudadano C.P. percibía como contraprestación por el servicio prestado, una comisión cuya cantidad de dinero dependía de la venta de los periódicos, pues, él pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso; y,

      4).- Sus servicios eran prestados por cuenta ajena pues, no solo se demostró que la empresa Distribuidora Continental, S.A., era la dueña del medio de producción, sino que, el actor no participaba de las pérdidas del negocio ya que los riesgos del proceso los asume la mencionada sociedad mercantil.

      Con base a lo anterior, este juzgador considera que en el caso subiudice, existen todos y cada uno de los supuestos contenidos en los artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes litigantes, fue de naturaleza laboral. Así se establece.

      Al margen de que con la aplicación del test de laboralidad este tribunal haya concluido que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, siguiente la orientación del M.T. de la República también quedó admitida de la relación de trabajo por haber alegado la parte accionada la prescripción de la acción y no habiendo desvirtuado la existencia de la misma con prueba en contrario, pues, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1362 del 11/10/2005 dictada en el expediente Nº 05-619, caso: C.G.P. contra V.F.G. Sudamtex, C.A., al señalar que “…cuando se alega la prescripción de la acción produce como efecto la admisión de la relación de trabajo, por lo que ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que favorece al actor, debe forzosamente esta Sala reconocer la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Así se decide”.

      Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, en los términos expresados en los párrafos anteriores y por tanto, al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde pronunciarse respecto a la pretensión del demandante.

      Ahora bien, observa este tribunal que la representación judicial de la empresa Distribuidora Continental, S.A., en la contestación a la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral, así como cada una de las pretensiones del actor de manera genérica y no motivada.

      Esa forma de contestación, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica que se deben tener por admitidas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, siempre que las mismas no resulten evidentemente contrarias a derecho. No obstante, quedan exceptuados aquellos hechos para cuyo establecimiento, la parte actora posea la carga de la prueba.

      Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516, de fecha 16 de marzo de 2006, que a su vez ratificó la decisión número 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

      (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Destacado de la referida Sala).

      Conteste con el criterio citado, considera este sentenciador, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial parcialmente transcrita, considerando la forma cómo se dio contestación de la demanda y una vez establecida como laboral, la relación de servicios que existió entre el actor y la empresa Distribuidora Continental, S.A., la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos enervados por la demandada con sus probanzas o aquellos para cuyo establecimiento haya mantenido la carga probatoria el demandante. Así se decide.

      En consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano C.P.G., prestó servicios para la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A., como distribuidor y cobrador desde el 27-4-1986 hasta el 8-2-2010 cubriendo la zona de Yaracuy. También, que laboraba de lunes a domingo de 3:00 am a 3:00 pm y que devengó un último salario diario de 116,66 Bs. diario. Del mismo modo, se tienen por admitidos todos los salarios alegados por el actor en el escrito libelar.

      No obstante lo anterior, al trabajador en este caso en concreto le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la empresa demandada negó que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/05/2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido)

      Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

      Respecto, a la antigüedad como quiera que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto. En tal sentido, tenemos que:

      Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 27 de abril de 1986, corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 1° de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      El artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      El artículo 39 eiusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad, un auxilio de cesantía equivalente a quince días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho meses, calculado con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      La Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses, es decir treinta días de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral.

      El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, contemplaba: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año superior de seis (6) meses.”.

      Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    10. antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983, calculados desde el 27 de abril de 1986 hasta el 1° de mayo de 1991 fecha en que entró en vigencia la Ley del Trabajo de 1990.

      Antigüedad (Art. 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 calculado al salario de mayo de 1997): 15 días x 5 x 7,2 Bs.: 540,00 Bs.

      Cesantía (Art. 39 de la Ley del Trabajo de 1983 calculado al salario de mayo de 1997): 15 días x 5 x 7,2 Bs.: 540,00 Bs.

      Total antigüedad y cesantía: 1.080,00 Bs.

      El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no será inferior a 15.000,00 Bs. y no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    11. Corte de Cuenta (desde el 1°-5-1991 hasta el 19-6-1997, es decir, 6 años, 1 mes y 18 días).

      Corte de cuenta (Art. 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 calculado conforme al salario normal correspondiente al mes de mayo de 1997= 30 días x 6 x 7,2 Bs.: 1.296,00 Bs.

      Bono de transferencia (Art. 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 calculado conforme al salario normal correspondiente al mes de diciembre de 1996). Luego, como quiera que el tiempo de servicio es mayor al tiempo máximo establecido en el artículo 666 eiusdem, antes mencionado, se aplicará éste para el cálculo del bono de transferencia. Bs. 216,00 Bs. (sueldo mensual) x 10 años = 2.160,00 Bs.

      Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, se le adeuda al ciudadano C.P.G. por concepto de antigüedad y cesantía según Ley del Trabajo de 1983, y por antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 4.536,00).

    12. Prestación de antigüedad –“nuevo régimen”- computándose desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral un tiempo efectivo de doce (12) años, siete (7) meses y veinte (20) días (19 de junio de 1997 al 8 de febrero de 2010). En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad, se tomará como base al salario integral señalado en el escrito libelar y que por las razones expuestas anteriormente quedó admitido, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional, cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario y; b) de utilidades, cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. Luego, en base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley, dos (2) días adicionales, con la advertencia de que según lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, la antigüedad será calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral (19 de junio de 1997), en tal sentido, en el primer año contado a partir de la indicada fecha, se computará una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      De manera que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de 30.229,88 Bs.

      En cuanto, a los intereses (viejo régimen) establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que no hay constancia en el expediente del pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, razón por la que atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, se declara su procedencia. A los fines de su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo y a tales efectos, el experto deberá considerarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el sector privado.

      Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Continuando con el análisis de los conceptos demandados, tenemos que el accionante demanda el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, tanto vencidos como fraccionados.

      Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

      Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

      Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los salarios y cantidades señalados en el libelo de la demanda, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 116,66 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

      Vacaciones vencidas y fraccionadas: 595 días x 116,66 Bs. = 69.412,70 Bs.

      Bono vacacional vencido y fracc.: 395 días x 116,66 Bs.= 46.080,70 Bs.

      Utilidades vencidas y fraccionadas: 373,75 días x 116,66 Bs. = 43.601,67 Bs.

      Sub-total: 159.095,07 Bs.

      El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

      Al respecto, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo este concepto se declara improcedente. Así se decide.

      Por último, con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley de Alimentación, establece como condición de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores. Ahora bien, visto que la demandada al negar este concepto le invirtió la carga a la parte actora y como quiera que éste último no logró demostrar dicho supuesto de ley (vid. sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-001007), se procede a la declaratoria sin lugar de este beneficio.

      En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los abogados J.C.V. y E.A.H.V., en nombre y representación del ciudadano C.P.G., en contra de la empresa Distribuidora Continental, S.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

      IX

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación de la empresa Distribuidora Samra, C.A. ahora Distribuidora Continental, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.P.G., en contra de la empresa Distribuidora Samra, C.A. ahora Distribuidora Continental, S.A., identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la mencionada empresa demandada, a pagar al ciudadano C.P.G., la cantidad de ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (193.860,95 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad………….. ……………………………………………………………….540,00 Bs.

Cesantía………………………………………………….……………………………540,00 Bs.

Corte de cuenta………………………………………………………………..….1.296,00 Bs.

Bono de transferencia……………………………….…………………………..2.160,00 Bs.

Prestación de antigüedad..…………….………………….…………………. 30.229,88 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………. 69.412,70 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………..46.080,70 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………….………43.601,67 Bs.

Total general….…….……………..………………………….…..………. 193.860,95 Bs.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestación de antigüedad cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

NOVENO

La indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

DECIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDECIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DÉCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E. Lòpez

En la misma fecha siendo la 1:53 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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