Decisión nº 3M-076-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

Los Teques, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M-076-07

JUEZ: DR. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Duarte Longa D.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, de profesión obrero, nacido en fecha 29/12/1986, de 20 años de edad, hijo de M.d.C.S.L. (v) y N.A.D. (v), residenciado en San D.d.L.A., Sector El Prado, Calle El calvario, Quinta Elena N° 01; San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: Dr. J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: R.L.d.C.

DEFENSA PRIVADA: Dras. A.R.P. y Catrine Karam Dib

DELITO: Violación

Vista la solicitud interpuesta en fecha 16/10/2007, por parte del acusado DUARTE LONGA D.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501; mediante el cual solicita a éste Tribunal se fije Juicio unipersonal en la presente causa; previa solicitud recibida en fecha 09/10/2007 por su defensa privada, Abg. A.R.P.; en virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 28/08/2006, se recibió escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba se decretara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DUARTE LONGA D.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación; en esa misma fecha el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó lo solicitado por la Vindicta Pública y ordeno la aprehensión del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 07/09/2006 resulto aprehendido el ciudadano DUARTE LONGA D.A.; motivo por el cual, en fecha 08/09/2006 se realizo ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, por vía de abocamiento la correspondiente audiencia de presentación; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual se confirmo la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 del texto adjetivo penal.

En fecha 16/01/2007, el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano DUARTE LONGA D.A., por la presunta comisión del delito de Violación; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 16/03/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 26/03/2007, celebrándose el mismo en la fecha referida y ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran dentro de los tres días siguientes a su citación, a los fines de la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/05/2007, se acordó fijar sorteo extraordinario de Escabinos; de conformidad con lo previsto en el artículo 158 ejusdem, por cuanto no se logró la ubicación de las personas inicialmente seleccionadas, acto que previo diferimiento se llevo a efecto en fecha 22/05/2007, convocándose la audiencia pública para la constitución definitiva del Tribunal mixto, el día 21/06/2007; oportunidad en la cual fue diferida para el día 13/07/2007, por ausencia de la defensa privada y el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial.

En fecha 13/07/2007, nueva oportunidad pautada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, se difiere para el día 13/08/2007, entre otras razones, por inasistencia de las personas seleccionadas como Escabinos; situación que se repite en esa nueva oportunidad, en la cual no asistió una de las Escabinos debidamente convocada.

En fecha 05/10/2007, nueva oportunidad pautada para la audiencia pública antes descrita, se difiere para el día 09/11/2007, por la inasistencia de una de las personas seleccionadas como Escabino.

Ahora bien, es el caso que se ha fijado en reiteradas oportunidades el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; acto que hasta la presente fecha no se ha logrado llevar a efecto, entre otras razones, por inasistencia de las personas seleccionadas para actuar como Escabinos.

En fecha 09/10/2007, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho A.R.P.; mediante el cual solicita a éste Tribunal se fije Juicio unipersonal en la presente causa; en virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir definitivamente el Tribunal Mixto, pedimento el cual fue ratificado en fecha 16/10/2007 por el acusado ut supra identificado, previo traslado del recinto carcelario.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Respecto a la definitiva integración del Tribunal Mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De la simple lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo prevé al acusado la posibilidad de escoger ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal, con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.

Al respecto, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, en donde se precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:

“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Carácter vinculante este que fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que siguen:

...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:

… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. en cuanto a que el Juez profesional a quien en principio le correspondía presidir el Tribunal Mixto, asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del texto adjetivo penal.

Así pues, se observa que han sido diversas las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse del número de personas mínimas para constituir el Tribunal con Escabinos, todo lo cual ha impedido, entre otras causas, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida al ciudadano DUARTE LONGA D.A.; motivo por el cual resulta necesario llevar adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, por cuanto en el presente caso, han transcurrido más de dos (02) convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal Mixto, el cual no se ha logrado llevar a cabo, entre otras razones, por la ausencia de las personas seleccionadas a tales fines; aunado a ello, éste Tribunal cuenta con la manifestación expresa del acusado ut supra identificado sobre éste particular; motivo por el cual, en estricto cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22/12/2003 y reiterada en fallo de fecha 16/11/2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fallo de fecha 12/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; es por lo que se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la Juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa en cuestión, llevando adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los Escabinos; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija como oportunidad para la realización del debate oral y público, el día Jueves Trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m y se deja sin efecto la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 09/11/2007 por ser inoficiosa su realización. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano DUARTE LONGA D.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.677.501, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación; llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión de carácter vinculante dictara en fecha 22/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia N° 2598 y en sentencia de fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija como oportunidad para la realización del debate oral y público el día Jueves Trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m y se deja sin efecto la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 09/11/2007 por ser inoficiosa su realización.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado e impóngase al acusado de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana informando lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonso

Expediente N° 3M-076-07

RER/rer

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