Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012778

ASUNTO : EP01-R-2009-000010

PONENTE: M.V.T.

Acusado: L.A.R.G.

Víctima: V.R.D. (occiso) y A.C.

R.T..

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador

Inmediato.

Defensa Privado: Abg. A.J.L.M., Dorange Frine

Mújica Milano.

Representación Fiscal: Abg. E.R.S.C. y Pablo

A.P.P..

Motivo: Apelación de Auto (Art. 447 0rd. 4° y 6° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, E.R.S.C. y P.A.P.P.F.T.S. y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 01.12.08, mediante la cual se otorga medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad de detención hospitalaria en el Hospital L.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 9° y 2° del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 23.01.09 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abogado Dorange F.M.M., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13-02-2009, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000010; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.02.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados, E.R.S.C. y P.A.P.P.F.T.S. y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 6°° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan: invocando el acta de investigación policial de fecha 29-11-2006, suscrita por el inspector V.R. adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo contenido dio cuenta del recibo de una llamada telefónica del Subteniente de la Guardia Nacional A.V. jefe del GAEZ Barinas, que informó que una ciudadana manifestó ser concubina del ciudadano V.R.D. (occiso) y se encontraba en ésa sede; que el Sub-teniente (GN) A.V. se entrevistó con la ciudadana S.U.J. delC. quien dijo ser la concubina del ciudadano V.R.D., que el día 28.11.06 a tempranas horas de la tarde salió de su casa en compañía de su concubino a la oficina de negocios ubicada en la avenida E.C. frente a la licorería la Guzmanera, como a las 2:50 de la tarde V.R.D. optó por salir a realizar diligencias relacionadas con la actividad comercial en un vehículo de su propiedad marca Gran Cherokee, color plata, Placas EAO-73-M año 2005, manifestando que iría al Hotel Bristol a entrevistarse con su abogada y posteriormente se trasladaría a Barrancas a concluir negociación de la venta de dos tractores de su propiedad, no volviendo a saber nada del mencionado ciudadano….que aproximadamente a la 6:30 de la tarde un ciudadano de nombre J.C. amigo del occiso llamo a una de las hijas informándole que una comisión de la Policía de Sabaneta había localizado abandonado en la autopista J.A.P. la camioneta descrita desconociéndose el paradero del propietario, siendo trasladado el vehiculo hasta la sede de la comandancia de la Policía de Sabaneta, que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la L.I. y la Propiedad (Secuestro).-

Continúan exponiendo los apelantes, que en fecha 17.08.07 E.R.S.C.F.Q.O.A. a Nivel Nacional con competencia plena y la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Primera del Estado Barinas solicitaron Orden de Aprehensión contra los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ T.R. y RODRIGUEZ DEL NOGAL T.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto en el Numeral 1 del Artículo 406 en concordancia con el 83 en su aparte infine del Código Penal Vigente, L.A.R.G., y R.M.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el 83 del Código Penal. Más adelante agregan: que en fecha 18-08-07 el tribunal de Control N° 02 decretó medida de privación preventiva de libertad, acordando expedir orden de aprehensión a los ciudadanos mencionados por los delitos señalados, que en fecha 15 de mayo de 2008 se realizó audiencia de oír imputado en donde ésa representación fiscal solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad la cual fue acordada por la Juez de control N° 02 admitiendo la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público, en fecha 20.06.08 ése despacho fiscal presentó la formal acusación en contra del ciudadano supra mencionado por Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, además encontrándose imputado por ante ése despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador inmediato en el delito de secuestro previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso V.R..

Continúan, que en fecha 12 de enero de 2009 la Fiscalía recibió segunda boleta de notificación de fecha 05-12-2008 informando a ésa representación fiscal que el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal acordó en fecha 01-12-08 medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de detención hospitalaria en el Hospital L.R. con la vigilancia de su esposa y custodia policial al imputado L.A.R.G. de conformidad con el artículo 256, obviando tramite indispensable de la notificación de las partes al otorgar una medida cautelar menos gravosa tratándose de delitos de naturaleza grave, que analizan las razones de hecho y de derecho que señaló el tribunal de control N° 02 para acordar la medida cautelar menos gravosa requerida por la defensa y consideran: Primero: que el delito imputado al ciudadano L.A.R.G. es de naturaleza grave y Pluri ofensivo, que la pena a imponerse excedería el limite de 10 años establecida por el Legislador Venezolano por considerar el Peligro de Fuga….aducen: que el objeto de la presente apelación es indicar que la Juzgadora no fundamentó en el auto, en que consistía la ausencia del peligro de fuga, que no explicó las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación al imputado L.A.R.G. en fecha 01-12-2008 otorgando la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de detención hospitalaria en el hospital L.R. con la vigilancia de su esposa y custodia policial que estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3° y 251 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juzgadora fundamentó su decisión en el estado de salud del imputado, que no consta en el expediente reconocimiento médico ni evolución médica que demuestre que el acusado sufra alguna enfermedad que amerite asistencia médica, y si así lo fuere privado judicialmente de libertad no es impedimento para que el Estado garantice el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 y 21 Constitucional estiman que para el otorgamiento de la medida, la ciudadana Juez debió solicitar el criterio de especialistas tratantes para constatar en que condiciones se encontraba el imputado, además no existe ningún tipo de valoración médica del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que no le pidió su opinión ni efectúo diligencias necesarias para obtener un informe de salud del imputado, se limitó a la opinión del defensor privado y de un médico privado, que no ordeno la valoración del médico forense que corroborara la versión suministrada, los apelantes se preguntan, como la ciudadana Juez determinó si realmente el imputado se encontraba en tal gravedad en tal caso era una obligación del tribunal y un derecho del imputado permanecer en un centro de atención médica con apostamiento policial y al recuperarse volvería a su sitio de reclusión. Segundo: indican que a partir de ese momento se coloca en estado de indefensión a la víctima y a los testigos del presente caso al ver que el lus Puniendi del estado quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resaltan los apelantes que la Juez antes de dictar la medida en la audiencia de oír al imputado en virtud de la orden de aprehensión, ratificó la medida cautelar de privación de libertad por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de V.R., posteriormente decreta medida menos gravosa denominada detención hospitalaria en el Hospital L.R. con la vigilancia de su esposa y custodia policial; Estiman, que la Jueza no valoró la magnitud del daño causado a la victima tratándose de delitos donde hubo amenazas a la vida, que fue a mano armada cometido por dos o más personas y no valoró la posible pena a imponer al imputado, la Juzgadora no cumplió con los requerimientos reiterados del M.T.S. deJ. en sentencia Nro. 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado (Expte. Nro. 030051 que exige que el Juzgador debe citar al Ministerio Público como a la víctima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscavabar el derecho a la Defensa y a ser oído las partes del proceso Subrayado de los apelantes).-

Probanzas:

  1. Acta de audiencia para oír al imputado en virtud de la orden de Aprehensión de fecha 15-05-08 del presente caso.

  2. El Auto de fecha 01-12-2008 en la cual acordó la medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado L.A.R.G..

  3. Jurisprudencia de fecha 11-11-08 en el asunto EPO1-R-2008-000090 Y Jurisprudencia de fecha 27-11-2008 en el asunto EPO1-R-2008-000097.

Petitorio, En razón de lo anteriormente expuesto solicitan sea admitido y sustanciado el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 450 de la N.A.P., Revoque la decisión recurrida mediante el cual se decreta Medida Cautelar Menos gravosa a favor del imputado L.A.R.G. de fecha 01-12-08 y en consecuencia se ordene orden de aprehensión sobre el mencionado imputado. De igual manera observa ésa representación fiscal que luego de otorgada medidas cautelares en casos de delitos graves como el que los ocupa no es sino un mes después de otorgada la medida cautelar cuando se notifica al Ministerio Público constituyendo esto un hecho irregular del cual deben apercibir al Juez de Control para que de manera inmediata realice la notificación a fin de ejercer los recursos que a bien tengan y evitar violentar principios fundamentales.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa, que la decisión recurrida entre otras cosas señala:

….Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano R.G.L.A., contra quien se decreto Auto de Apertura a juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según informe médico forense arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano R.V., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta Ciudad de Barinas con custodia policial, así como con la vigilancia de su esposa Ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° 11.823.705, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano R.G.L.A., venezolano, cedula de identidad N° 22.110.981, pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta Ciudad de Barinas CON LA VIGILANCIA y C.P. así como, Con la vigilancia de su esposa la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad N° 11.823.705, Al acusado ciudadano, L.A.R.G., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.110.981, con residencia en calle La Victoria, Barrio Los Marqueses, Casa Nº 17, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Director del Hospital L.R., Dr. L.C., informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ….

Esta corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apelantes en el cual manifiestan, inconformidad con la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha 01.12.08, de acordar la medida sustitutiva de detención hospitalaria al acusado: L.A.R.G., debió tomar en consideración la gravedad del delito acusado, explicar en lo cual no existe peligro de fuga y de obstaculización, igualmente solicitar la práctica de exámenes y opinión del médico forense que aclaren el estado de salud del referido acusado, también que se anule la decisión recurrida, se dicte orden de aprehensión, e igualmente se inste al Tribunal para que se notifique con mayor celeridad de las decisiones de medidas menos gravosas.

A los fines de esta Instancia Superior decidir las denuncias que nos ocupan, se hizo una revisión de la causa principal, pudiéndose apreciar a los folios 1496 al 1502, de la pieza N° 5 el auto de fecha 01.12.08 recurrido, en donde el Tribunal de Juicio N° 04, luego de analizar la petición del defensor técnico y los informes médicos, entre ellos el de colonoscopia que en sus conclusiones señala “Diverticulosis colonica, Enfermedad Hemorroidal Grado IV, Absceso Anal. Sugerencia Valoración por Cirujano. Tratamiento Médico”, la valoración médica, según Historia médica 40.0145 del Hospital L.R. de esta ciudad, avalada por el Dr. I.N., Médico Forense del cual se desprende y hace concluir a la recurrida, cita textual:

…”Del contenido de los informes médicos reseñados por este tribunal y del reconocimiento remitido por el Forense se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta el ciudadano R.G.L.A. ( DOLOR ANO RECTAL ACOMPAÑADO DE SANGRADO CON EVACUACIONES QUE HAN AUMENTADO EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA CON DIAGNOSTICO DE HEMORROIDES TROMBOSADAS , MOTIVO POR EL CUAL SE LE PRACTICO HEMORROIDECTOMIA MAS TROMBECTOMIA , ACTUALMENTE CON MUCHO DOLOR Y SANGRAMIENTO) lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no ser sometido a intervención quirúrgica inmediata y de no recibir la atención medica especializada que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias letales al ciudadano R.G.L.A. , por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad , que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir. Se acuerda el traslado con carácter urgente del ciudadano R.G.L.A., venezolano, cedula de identidad N° 22.110.981, hasta un centro de asistencia medico especializada que provea la atención medica especializada al ciudadano “…

Esta Sala, evidencia en el caso subjúdice, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez analizado los informes y opiniones médicas, consideró procedente el traslado del acusado L.A.R.G., al centro hospitalario L.R. de esta ciudad de Barinas, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de detención hospitalaria con la vigilancia y custodia policial, así como, como la vigilancia de su esposa la ciudadana M.F., librando boleta de detención hospitalaria y oficio al Director del Hospital L.R., folios 1505 y 1506 causa principal; igualmente se evidencia en la misma causa principal EP01-P-2007-012778; actuaciones posteriores a la decisión recurrida, donde consta que el acusado: L.A.R.G., se encontraba detenido, inserta a los folios 1525 al 1527, acta de juicio oral y público de fecha 18.12.08, donde dejan constancia de que presentes el Fiscal del Ministerio Público E.R.S.C., los defensores privados juramentados en ese acto Abogados A.J.L. y Dorange F.M., el acusado L.A.R.G., quien fue debidamente trasladado, no comparecieron los escabinos seleccionados por sorteo, solicitando la defensa el traslado del acusado para el hospital L.R. para que sea valorado, y una vez realizada dicha valoración sea recluido nuevamente en la Comandancia Policial de Obispo donde anteriormente se encontraba; solicitudes acordadas por el Tribunal en el acta referida, librando en la misma fecha, boleta de traslado para el Hospital L.R., para su valoración para el día 19.12.08 con oficio al médico de guardia y la boleta de privación para el acusado de autos, dirigida al Comandante de Policía de la zona Policial de Obispo, Estado Barinas, folios 1528 al 1530.

Igualmente consta en la causa principal al folio 1539, auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 07.01.2009, ordenando el traslado del acusado L.R.G. al Internado Judicial del Estado Barinas, por ser el sitio natural de reclusión del mismo, a los folios 1540 y 1541 esta la boleta de traslado y privación del acusado dirigida al Internado Judicial de Barinas de fechas 07 de enero de 2009, a los folios 1533 y 1534 se encuentra oficio N° 839 de fecha 05.02.2009, del Director del Internado Judicial de Barinas Abogado A.G., donde informa el ingreso del acusado L.A.R.G., al Internado Judicial de esta ciudad en fecha 13.01.09, donde se encuentra recluido actualmente.

Ahora bien, de lo supra se desprende que el a quo en el auto recurrido de fecha 01.12.2009, atendió la situación de salud que presentaba el acusado de autos y decidió darle una detención hospitalaria con apostamiento policial y al cuidado de su esposa, observándose que luego fue recluido en el Internado Judicial de Barinas, donde se encuentra actualmente; por lo que la recurrida al tomar la decisión de dictar medida cautelar al acusado L.A.R.G., fue para trasladarlo al hospital L.R. de esta ciudad, considerando la sala que la decisión apelada no obedece propiamente a la sustitución de la medida privativa de libertad en sí, sino un cambio de reclusión por el estado de salud que presentaba el acusado, siendo trasladado nuevamente al lugar de reclusión original tal como se observa en los autos cursantes en la causa principal; en este sentido no se determina la denuncia de los recurrentes de que el a quo no desvirtuó el peligro de fuga, ya que la motivación que debe desvirtuar el peligro de fuga y la variación de las circunstancias que llevaron a la privación de libertad, debe hacerse cuando se sustituye la medida cautelar privativa de libertad, por otra medida menos gravosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el acusado L.A.R.G., esta Privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, siendo así el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados, E.R.S.C. y P.A.P.P.F.T.S. y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 01.12.08.-

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los doce días del mes de Marzo del año dos mil nueve Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez De Apelaciones, La Jueza De Apelaciones,

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

Ponente.

La Secretaria,

Dra. J.G..

Asunto: EP01-R-2009-000010

TMI/APP/MVT/JG/rdn.-

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