Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE No. 3224

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.830.318, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: J.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.159.247, de este domicilio y A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.773.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., titular de la Cédula de la Identidad Nº V-7.865.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.786.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUTÍERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUTESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Septiembre de 1.978, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20-A, con domicilio estatutario en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el Ciudadano P.L.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.157.092 y de este domicilio, en su condición de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.P. y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.208.901 y 7.739.615, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.849 y 34.258 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano J.G.R., contra la Sociedad Mercantil “GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑÍA ANONIMA” (GUTESCA), ambos ya identificados en autos, por ante este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,

b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2.002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Marzo de 2.002, el Tribunal mediante auto admitió demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó las copias fotostáticas requeridas, (folios desde el 01 al 16).

En fecha 16 de Abril de 2.002, se libró Recaudos de Citación a los fines de citar a la empresa demandada, siendo recibidos los mismos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2.002, (vlto del folio 16).

En fecha 26 de Abril de 2.002, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno Compulsa junto con la orden de comparecencia del Ciudadano P.L.S.A., por cuanto ninguna persona le informo su destino o paradero, (folios, desde el 17 hasta el 21).

En fecha 30 de Abril de 2.003, el ciudadano J.G.R., asistido por el Abogado en ejercicio A.V., mediante diligencia estampada solicito al Tribunal librar Carteles de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 05 de Mayo de 2.003, (folios, desde el 22 hasta el 24).

En fecha 11 de Junio de 2.003, el ciudadano J.G.R., asistido por el abogado en ejercicio R.D.P., otorgó Poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho (folio 25).

En fecha 18 de Junio de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno la fijación de 02 carteles de citación, una en la cartelera del Tribunal y el otro en la puerta principal de la empresa demandada (folio 26).

En fecha 27 de Junio de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.D.P., solicitó al Tribunal mediante diligencia nombrar Defensor Ad-Litem a la empresa demandada, y en la misma fecha el Tribunal designo a la Profesional del Derecho NELCRIS MORALES, como Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑÍA ANONIMA” (GUTESCA), (folios 27 y 28).

En fecha 22 de Agosto de 2.003, la Profesional del Derecho E.J.M.P., consigno Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue otorgado por los Ciudadanos P.L.S.A. y F.A.M., obrando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑIA ANONIMA” (GUTESCA), siendo agregadas a las actas en fecha 25 de Agosto de 2.003, (folios, desde el 29 hasta el 33).

En fecha 28 de Agosto de 2.003, la empresa demandada “GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑIA ANONIMA” (GUTESCA), a través de su Apoderada judicial abogada en ejercicio E.J.M.P., dió contestación a la demanda, y en la misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal las agrego a las actas para darle cuenta al Juez, (folios, desde el 34 hasta el 36).

En fecha 03 de Septiembre de 2.003, la empresa demandada “GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑIA ANONIMA” (GUTESCA), a través de su Apoderada judicial abogada en ejercicio E.J.M.P., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios útiles, y presentó anexos: Copia Simple de un artículo referido a la prescripción: Interrupción con el Cartel de Citación, contenido en el texto Temas Laborales Volumen XII Comentarios sobre Doctrina, Legislación u Jurisprudencia Laboral 1998-1999 del autor G.M.M., Original de liquidación final de contrato suscrita y aceptada por el trabajador, marcada con la letra “B”, soporte del cheque entregado al trabajador, marcado con la letra “C”, Acta de reclamo Nro. 2012, marcado con la letra “D”, levantada por el Funcionario de la Inspecto0ría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 28 de Septiembre de 2.001, Participación de Despido, identificada con la letra “E”, recibida por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.001 y Documento constituido por Boletín Informativo de Seguridad, emanado del Departamento de Protección Integral de la empresa de fecha 01 de Febrero de 2.001, marcada con la letra “F”; y copia al carbón del bauche del cheque Nº. 001094, marcado con la letra “G”, (folios, desde el 37 hasta el 47).

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, el Tribunal ordena agregar a las actas escrito de promoción de Pruebas y sus anexos, los cuales fueron presentados por la empresa demandada (folio 48).

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentada por la empresa demandada. Así mismo ordeno oficiar al Banco Occidental de Descuento de Ciudad Ojeda, en la forma solicitada, (folios 49 y 50).

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.D.P., suscribió diligencia en la cual desconoce el contenido y firma de los instrumentos consignados por la parte demandada, insertos en los folios 39 al 47, es por lo que solicita al Tribunal los desestime en la Sentencia Definitiva (folio 51).

En fecha 01 de octubre de 2.003, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para la presentación de los Informes, el TERCER (3er) día hábil siguiente después que conste en actas el ultimo de los notificados, en horas de despacho; en virtud de que en la presente causa se encuentra vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, librándose en la misma fecha las respectivas boletas, (folios, desde el 52 hasta el 54).

En fecha 02 de Octubre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió Boletas de Notificaciones (Vuelto del folio 54).

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.D.P., mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2.003, así mismo solicitó copias simples del presente expediente; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.003, (folios 55 y 56).

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, la cual fue practicada en la fecha antes mencionada al Ciudadano R.D.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, (folios 57 y 58).

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación practicada a la Ciudadana E.M.P., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2.003, (folios 59 y 60).

En fecha 22 de Enero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.D.P., mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, (folio 61).

THEMA DE LA DECISION

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El Ciudadano J.G.R., asistido por el Profesional del Derecho J.T.T., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA” (GUTESCA), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en base a los siguientes aspectos:

¯ Alega que ingresó a trabajar para la empresa demandada en el Departamento de Protección Integral en el cargo de Supervisor de Protección Integral, devengando un salario básico de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.333,33), diarios y tenía una jornada de trabajo comprendida entre las 5:00a.m, hasta las 7:00p.m, de lunes a viernes, en ocasiones sábados y domingos. Ese cargo lo desempeño hasta el día 21 de Febrero de 2.001, en el cual fue despedido injustificadamente por la empresa antes mencionada, alegando el despido por el artículo 102 literal “D y E” de la Ley Orgánica del Trabajo.

¯ Que una vez terminada la relación laboral, procedió a cobrar sus prestaciones sociales y en su liquidación aparece que su despido fue por finalización del contrato de trabajo y solo recibió bajo reserva la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.394.333,68), adeudando a su favor la Sociedad Mercantil “GUTÍERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (GUTESCA), la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.645.165,10), como diferencia por conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera de la cual es beneficiario.

¯ Estima que la empresa demandada le adeuda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.645.165,10), las cuales están calculados en un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintiséis (26) días, desglosados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD (Artículo 108): 45 días, a razón de Bs. 26.577,10 diarios, la cual suma un total de Bs. 1.195.969,90; PREAVISO (Artículo 125): 30 días, a razón de Bs. 19.933,33 diarios, suma un total de Bs. 597.999,90; INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125): 30 días a razón de Bs. 26.577,10 diarios, el cual suma un total de Bs. 797.313,24; VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días a razón de 19.933,33 diarios, el cual suman un total de Bs. 498.333,25; BONO VACACIONAL: 33,33% a razón de Bs. 18.333,33 diarios, suma un total de Bs. 611.049,88; UTILIDADES: Bs. 338.832,75. Todos los conceptos descritos anteriormente suman un total de CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.039.498,70), menos la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.394.333,68), para un total que le adeuda la descrita firma Mercantil por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTOMOS (Bs. 1.645.165,10).

¯ Igualmente demanda el pago de las Costas y gastos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto establecido en la presente demanda.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de agosto de 2.003, la Sociedad Mercantil GUTIERREZ ESCALONA, COMPAÑIA ANONIMA (GUTESCA), representada por su Apoderada Judicial E.M.P., presenta escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

· De los hechos admitidos. Reconozco como cierto que el trabajador ingresa a laborar para la Empresa que represento como Supervisor de Protección Integral en el Departamento de Protección Integral el primero (01) de Abril del año 2000.

· Es cierto que el accionante devengaba un salario básico de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS. (Bs. 18.333,33), y que tenía jornada de trabajo de Lunes a Viernes.

· Es cierto que el extrabajador accionante fue despedido en fecha 21 de Febrero del año 2001 en base al artículo 102 literales “D” y “E” de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tal motivo recibiera su liquidación de Prestaciones Sociales.

· De los Hechos y el Derecho Rechazados. Niego que el trabajador tuviera una Jornada Laboral comprendida entre las 5:00 de la mañana y las 7:00 de la noche; lo cierto del caso ciudadano Juez es que el extrabajador laboraba ocho (08) horas diarias en un horario comprendido entre las 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde.

· Niego que en la liquidación del extrabajador accionante, haya sido despedido injustificadamente y aparezca como causa del despido en su liquidación la “finalización del contrato de trabajo” porque como el mismo lo afirma en el libelo, fue despedido en base al artículo 102 literales “D” y “E” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que su despido obedeció a causas plenamente justificadas.

· Niego que mi representada le haya cancelado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 2.394.333,68), lo cierto del caso es que el extrabajador accionante recibió en la oportunidad de la finalización de sus servicios personales la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 2.394.833,68).

· Niego y rechazo que mi representada le adeude al extrabajador reclamante cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero por ser beneficiario de ésta, por cuanto su relación de trabajo estuvo regida en todo momento por las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo tal como quedó demostrado del mismo libelo donde reclama conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva de Trabajo de Petrolero.

· Niego que mi representada le deba cancelar al extrabajador reclamante los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108), cuarenta y cinco (45) días, a razón de veintiséis mil quinientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 26.577,10), la cual suma un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.195.969,90); PREAVISO (Articulo 125): Treinta (30) días, a razón de diecinueve mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (19.933,33), diario, suma un total QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 597.999,90); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125): treinta (30) días a razón de veintiséis mil quinientos setenta y siete bolívares con diez céntimos), diarios el cual suma un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.313,24); VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días a razón de 19.933,33 diarios, el cual suman un total de Bs. 498.333,25; BONO VACACIONAL: (33,33%) a razón de Bs. 18.333,33 diarios, suma un total de Bs. 611.049,88; UTILIDADES: Bs. 338.832,75.

· Niego que mi representada deba cancelarle al extrabajador reclamante la suma total de cuatro millones treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.4.039.498, 70) menos la cantidad recibida que asciende a un monto de Bs. 2.394.333,68.

· Niego que mi representada le adeude al extrabajador reclamante la cantidad de 1.645.165,10 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto en la oportunidad del despido le fueron cancelados todos los conceptos al cual era acreedor con motivo de la finalización de sus servicios personal por despido justificado.

· Niego que mi representada deba ser condenada al pago de costas y gastos y honorarios profesionales, por el juicio que tiene incoado temerariamente el extrabajador reclamante

DECISIÓN COMO PUNTO PREVIO

Observa el tribunal de las actas procesales y específicamente del folio diecisiete (17), en la cual consta la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 26 de Abril del año 2002, y en la cual consigna la compulsa con la orden de comparecencia de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL “GUTÍERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (GUTESCA), en la persona del ciudadano P.L.S.A., informando que no pudo practicar la citación los 17, 18, 24, 25 de Abril de ese año 2002, y que dicha actuación fue recibida por el Secretario del Tribunal en fecha 26 de Abril del año 2002. Ahora bien en fecha 30 de Abril del año 2003, el Ciudadano J.G.R., asistido por el profesional del derecho A.V., estampa una diligencia solicitando la citación cartelaria de la empresa demandada de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo se evidencia entre la exposición del Alguacil inserta en el folio 17 de fecha 26 de Abril del año 2002, y la diligencia estampada por el actor de fecha 30 de Abril del año 2003, inserta en el folio 22 , que a transcurrió más de un año sin que el actor realizara algún acto en el expediente, capaz de suspender el lapso de la Perención de la Instancia por el Transcurso de un año tal como lo expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone:

Artículo: 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Conforme a la disposición señalada aplicada a la presente causa que nos ocupa observa este Juzgador que el actor evidentemente no efectuó ningún acto que estuviese vinculado con la situación del juicio y que al momento de ejecutarlo resultare un impulso procesal efectivo para interrumpir la Perención de un año es decir, desde 26 de Abril del año 2002 hasta el 30 de Abril del año 2003, razón por la cual este Juzgador considera que a operado la Perención de la Instancia para el actor por su inactividad para impulsar debidamente la causa. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo operado la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora la misma procede se verifica de pleno derecho, y el Tribunal puede declararla de oficio tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

Artículo 269.- “La Perención se verifica de de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Estada norma anteriormente expresada dispone que el Tribunal aun cuando la parte contraria no lo haya alegado puede declarar la Perención ya que no es renunciable por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien es de observarse los efectos producido por las actuaciones en la presente causa y para ello hay que considerar lo previsto en el Artículo 270 ejusdem cuando dice:

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso….

En atención de esta disposición se evidencia que la perención de la instancia solo extingue el procesos no así los efectos de las pruebas que hayan sido promovidas en esa causa ni tampoco las decisiones dictadas en ellas, esto es que las pruebas puede ser promovidas en otro proceso y así lo considera este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente y las disposiciones ya dictadas y no habiendo el actor ejecutado algún acto que interrumpiera la Perención de la Instancia de un año se declara la misma ya que procede de pleno derecho por la negligencia del actor en impulsar la Citación Cartelaria razón por la cual se declara la Perención de la Instancia de un año. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso procesal por parte del actor al no promover la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano J.G.R., en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL “GUTÍERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (GUTESCA). ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (25) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

(“1805 – 2005 Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro”)

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