Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17400

CAUSA: CUSTODIA

DEMANDANTE: G.F.G.

DEMANDADA: C.S.K.Y.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GEOVANIS G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.631.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.V., a intentar demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana K.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.220, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

…hace aproximadamente un (01) año la progenitora de mi hija, ciudadana K.Y.C.S., ya antes identificada ha venido desentendiéndose de nuestra hija al punto que he tenido que hacerle varios llamados de atención, pero ella hace caso omiso a mis preocupaciones como padre porque veo descuidada a nuestra niña ya que prácticamente ella no es quien la atiende directamente ya que ella se la pasa en la calle, y transfiere su responsabilidad a dos (02) tías de la progenitora que viven con ella, a las cuales agradezco su atención para con la niña pero ambas tías son personas de la tercera edad, y realmente no veo que mi hija este segura con ellas aunado que la responsabilidad de custodia debe ser ejercida es por los progenitores y no puede ser transferible a los parientes o familiares de estos. Por la razón antes indicada acudí por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá, tal como se evidencia del oficio original que consigno con el presente escrito identificado CPNNA 0847-2.009, el cual fue emitido por C.d.P. antes identificado y fue remitido a la Unidad de Defensa Pública en fecha 09-06-2009, en donde fui atendido por ante la Defensoria Pública Décima Sexta (16) en la cual fui atendido por la titular del despacho, abogado Y.V., la cual me dio asistencia legal y le emitió una convocatoria a la ciudadana K.Y.C.S., para el día 17-08-2009, convocatoria a la que asistimos ambas partes pero no se llego a acuerdo, yo decidí darle un tiempo para ver si su conducta la cambiaba pero en virtud de que eso no ha sucedido es lo que solicito a este digno tribunal la modificación de la responsabilidad de crianza…

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que compareció la parte actora, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.V., no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderados judiciales , razón por la cual se procedió a escuchar las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano GEOVANIS G.F., promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha 21 de junio de 2010, comparece la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral elaborado en el hogar donde reside la niña de autos, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS:

• Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 488, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Medico Pedriatico Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña ante mencionada y los ciudadanos K.Y.C.S. Y GEOVANIS G.F..-

• Corre a los folios del sesenta y seis (66) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-2023, de fecha 17 de junio de 2010. De dicho informe se concluye: “…Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Esta reside tanto en el hogar materno como paterno. El presente juicio fue incoado por el progenitor, quien solicita la custodia de su hija, mientras la progenitora rechaza tal petición. El inmueble habitado por el ciudadano Geovanis Gutiérrez, esta edificado con materiales sólidos y resistentes. Presenta condiciones de habitabilidad, aun cuando este comparte la habitación con su hija. Según la relación ingreso-egreso el progenitor es propietario de un vehiculo, el cual le permite cubrir gran parte de las erogaciones a su cargo. Presentando un déficit el cual salda recurriendo a prestamistas. Fuentes de información, indicaron que el ciudadano Geovanis Gutiérrez, habita la vivienda junto a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), labora en una línea de transporte y se avoca a los cuidados de ésta y también refieren que han observado en ocasiones que la progenitora visite el inmueble. La vivienda en la que reside la ciudadana K.C., esta edificada con materiales idóneos para su construcción, es habitable más la pareja y dos niñas permanecen en la misma habitación. Según relación ingreso – egreso, lo generado por las diversas actividades laborales realizadas por la progenitora le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. Según fuentes de información estas señalaron que el ciudadano O.L. es conocido en el sector, labora como Guardia Nacional y habita la vivienda con su pareja y unas niñas. Desconocen el caso que nos ocupa. El progenitor reitera su aspiración de que se le otorgue la custodia de la niña, para así continuar siendo parte activa de su vida y preservar su pleno crecimiento. La ciudadana K.C., mostró su rechazo ante la solicitud legal del progenitor, de que se le otorgue la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ya que sus argumentos son infundados y esta dispuesta a atender y resguardar el presente y futuro de su hija. La ciudadana K.C.d. 32 años, mostró un perfil de personalidad de personalidad caracterizado por una estructura yoica debilitada por su baja autoestima, tiende a subvalorarse, viendo coartadas sus expectativas y aspiraciones por sobre las necesidades de otros, maneja frustración sobre el distanciamiento de su hija, situación que le genera tristeza y desanimo. El ciudadano Geovanis Gutiérrez de 53 años, presento rasgos de trastorno obsesivo de la personalidad, mostrándose persistente y recursivo ante el juicio de custodia de su hija, caracterizado por marcada necesidad de defensas, queriendo aparentar normalidad psicológica ante el proceso legal, preocupación excesiva por los asuntos relacionados con la crianza de su hija, pedantería y convencionalismo con una capacidad limitada para expresar emociones, rigidez e insistencia en sus puntos de vista, irrupción no deseada de pensamientos negativos o impulsivos. La niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 4 años, presento un trastorno de ansiedad y trastorno fonológico no especificado asociado al conflicto entre sus padres, el cual se ve exacerbado por su condición de hipotiroidismo primario y deficientes hábitos de alimentación. Se recomienda la valoración de nutrición y dietética para la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en función de atender sus problemas de sobrepeso, así como seguimiento de endocrinólogo. La niña debe atender una terapeuta del lenguaje en miras de asistir su déficit en esta área de desarrollo. Tanto la madre como el padre deberán asistir separadamente a un programa de orientación familiar en el cual se les entrene en habilidades de crianza, roles familiares e inteligencia emocional. Todo ello en función de recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de su hija. Se considera necesario garantizar la relación afectiva de la progenitora con su hija y de ella con su hermana materna por medio de un régimen de convivencia familiar no condicionado o regulado por el padre que en este momento ejerce la custodia…”

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE N.N.O.:

• Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, declaración tomada al adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señaló: “…Yo vivo con papi, el me compra la ropa, me compro esta franela y el bolsito. Me hacia comia, me trae desayuno, me hace pan y me hace corn flakes y galletas. Yo tengo tiempo que no veo a mami, mami vive en una casa de una tia. Mi tia se llama tia kati. Me quiero quedar con mi papá, el me cuida, yo no quiero ir con mami, porque no me cuida. Mi mamá me maltrata, me grita, me pega. Mi papá lo que hace me cuida…”.-

• En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, la misma se desestima, en virtud de que no fue evacuado en el lapso legal previsto para ello.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia es un atributo de la patria potestad, que implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.-

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…

.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En el caso de autos, el ciudadano GEOVANIS G.F., alega que la ciudadana K.Y.C.S., aproximadamente desde hace un año, a desatendido a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a pesar de los llamados de atención que este le ha hecho a dicha ciudadana, quien hace caso omiso a los mismos, descuidando a su hija y transfiriéndole su responsabilidad a otras personas debido a que se la pasa en la calle.-

Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: “…El inmueble habitado por el ciudadano Geovanis Gutiérrez, esta edificado con materiales sólidos y resistentes. Presenta condiciones de habitabilidad, aun cuando este comparte la habitación con su hija. Según la relación ingreso-egreso el progenitor es propietario de un vehiculo, el cual le permite cubrir gran parte de las erogaciones a su cargo. Presentando un déficit el cual salda recurriendo a prestamistas. Fuentes de información, indicaron que el ciudadano Geovanis Gutiérrez, habita la vivienda junto a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), labora en una línea de transporte y se avoca a los cuidados de ésta y también refieren que han observado en ocasiones que la progenitora visite el inmueble…. El progenitor reitera su aspiración de que se le otorgue la custodia de la niña, para así continuar siendo parte activa de su vida y preservar su pleno crecimiento…Se considera necesario garantizar la relación afectiva de la progenitora con su hija y de ella con su hermana materna por medio de un régimen de convivencia familiar no condicionado o regulado por el padre que en este momento ejerce la custodia…”

Igualmente, con respeto a la niña de autos se demostró: “…Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Esta reside tanto en el hogar materno como paterno…La niña debe atender una terapeuta del lenguaje en miras de asistir su déficit en esta área de desarrollo. Tanto la madre como el padre deberán asistir separadamente a un programa de orientación familiar en el cual se les entrene en habilidades de crianza, roles familiares e inteligencia emocional. Todo ello en función de recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de su hija…”

Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara ni probara otros hechos distintos a los alegados por el demandante, ciudadano GEOVANIS G.F..-

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos GEOVANIS G.F. Y K.Y.C.S., muy especialmente las circunstancias de los mismos con la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la niña.-

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de la niña de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de la niña que su progenitor, ciudadano GEOVANIS G.F. ejerza la custodia de su hija. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano GEOVANIS G.F., en contra de la ciudadana K.Y.C.S.; en consecuencia, se le otorga la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

- Se recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de septiembre de 2010. 200º de la Independencia y 15º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 19 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 17400.-

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