Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por los abogados P.A.S.O. y J.A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.282 y 48.323, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.020.163, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1998, habiéndosele liquidado sus prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2005, que para la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de Promotor Social de la Gobernación del Estado Miranda, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.405.000,oo), sumado a ello recibía una prima por hogar de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.2.430,oo) y una Prima por Hijo de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs.5.400,oo), todo ello indicado en la planilla de liquidación de prestaciones de fecha 26 de diciembre de 2005, habiendo cumplido sui poderdante un tiempo de servicio en la Gobernación del Estado Miranda de 7 años, 5 meses y 27 días de servicio efectivo.

Refiere que una vez revisado el monto de Prestaciones Sociales de Tres Millones Ciento Once Mil Novecientos Ocho con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.111.908,45), no siendo satisfactorio el monto de las prestaciones sociales, por cuanto le faltan montos como comisiones, primas, gratificaciones, particiones en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Alegan que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones cancelada a su representado, producto de la divergencia en el salario utilizado para el calculo, en lo que obviaron conceptos que formaban parte del mismo, que ante la actitud indiferente proceden a demandar a la Gobernación del Estado Miranda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión de la terminación de la relación laboral que mantenía el querellante con la Gobernación del Estado Miranda, que las cantidades adeudadas es por los siguientes conceptos:

CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.45.659.025,oo) del cual se debe descontar el monto pagado por la querellada que fue la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.111.908,45), quedando como resultado que se adeuda a su favor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.41.979.383,22) cantidad que demandan en la presente querella, igualmente hace referencia que en la liquidación de asignaciones aparece un total de asignaciones de SIETE MILLONES OCHEOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIENTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.899.807,76) dividido en dos montos, un total a cancelar por el Banco Mercantil de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.4.074.656,22) que no fueron cancelados y un total a cancelar por FUDESEM por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.111.908,45) que fue lo cancelado por el ente querellado.

Fundamentan la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, igualmente así como los artículos 21 de la Constitución respecto al principio de igualdad y el artículo 89 numerales 3 y 5 contenidos con la aplicación de la norma que le sea mas favorable al trabajador y de no discriminación, consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Finalmente solicitan se le cancele a su representado por concepto de Diferencia de prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.41.979.383,22)

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, solicita como punto previo, se declare Inadmisible la querella, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de haber recibido el querellante sus prestaciones sociales en fecha 26 de diciembre de 2005, y es, ocho (8) meses después de haber recibido sus prestaciones, por cuanto ejercer el presente recurso, en este sentido expresa, ha operado la caducidad de la acción y así solicita sea declarado por este Juzgado. Por tanto transcurrió sobradamente el lapso legal para presentar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, corre al folio 18 Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por la Gobernación del Estado Miranda, y constancia de haber recibido en la misma fecha por el querellante, resultando el presente recurso incoado después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados P.A.S.O. y J.A.C. , procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.G.J.C., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 8:45 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5457/EMM

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