Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCese De Medidas

CAUSA N° 1JM-1411

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.H.O.

ACUSADA:

G.G.L.M.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. L.A.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

L.M.G.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.123, nacida el 18/01/1964, de ocupación escribiente del Registro Principal del Estado Táchira, estado Civil Soltera, hija de C.D.G. y M.F.G., residenciada en la avenida Miranda, casa N° T- 170, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. D.E.M.P.

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado ABG. L.A.

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Del detenido estudio y análisis de las actas procésales que conforman este expediente, y muy particularmente del acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC-0033-07, de fecha 4 de Febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad Estadal N° 61, Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Sgto. 2do. F.R.Z. placa 2956, adscrito al mencionado Organismo Policial, en la Avenida Marginal del Torbes, cruce con calle 9, redoma de Puente Real, Municipio San C.E.T., aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, y dejan constancia de arrollamiento de peatón con saldo una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:40 de la noche, y quien se encontraba en el sitio y llamo a los servicios de Emergencias 171 para prestarle asistencia a la persona lesionada; de acuerdo al criterio del funcionario actuante, el ciudadano identificado como J.G.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.062.162, estado civil Casado, residenciado en Barrio A.E.B., R.G., vereda 1, casa N° 1-49, San C.E.T., cruzo la avenida a la altura de la Redoma Puente Real, quien fue arrollado por el vehiculo clase AUTOMOVIL, placas KAT-59ª, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1988, color plata, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 5C69JJV316704, serial de motor JJV316704, el cual era conducido por la ciudadana L.M.G.G., ya identificada, quien circulaba por la dicha arteria vial.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las Diez horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1411-08, incoada por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada L.M.G.G., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., la acusada L.M.G.G., previa citación, y los Defensores Privados Abogados MILTON GRANADOS Y L.A., y la victima ciudadano P.M.J.G..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada D.E.M.P., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 04-02-2007; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”El Ministerio Público en este acto ratifica la acusación en contra de mi defendida por el delito de lesiones culposas graves, por lo que esta defensa una vez evacuadas todas las pruebas aportadas lo llevaran a usted a la inocencia total de mi defendida lo cual llevara a una sentencia absolutoria, todo este hecho fue producto de un hecho de la victima quien estaba embriagado, cuando este ciudadano cruzo en una zona donde hay un elevado para el paso de peatones, realizando un paso indebido violando con ello el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Transito, demostraremos que este peatón estaba bajo los efectos del alcohol, lo cual es algo a favor de mi defendida, donde el no tomo ningún tipo de precaución ya que el venía en un gran estado etílico, al contrario de mi defendida quien venía con todas las precauciones, si bien es cierto los alegatos que se explanan no tienen que ver con los hechos endilgados, debe decir que la victima ha estado insistiendo en un pago indemnizatorio lo cual no es procedente por cuanto mi defendido no tuvo culpa de ello y así lo demostraremos en el juicio oral y público, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer a la acusada G.G.L.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando la acusada su deseo de declarar y en su efecto expuso:”Eran como las 7:45 de la noche cuando me dirigía por la Marginal de Tórbes iba para el Garzón, iba normal sin correr con mis hijos, cuando de repente el señor cruzo por otro lado de la avenida y cuando yo venía bajando el se atravesó y no siguió caminando, sino se quedo allí atravesado en la vía, él ni cuenta se dio de lo que estaba pasando, yo mas sin embargo le logre dar con la parte de adelante del carro en la pierna el vidrio se partió y se nos vino encima a mi y a mis hijos, yo soy inocente ya que él señor iba ebrio, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogo.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo venía de las Lomas de mi casa, ya había atravesado gran parte de la marginal; iba a una velocidad moderada, despacio de hecho iba con mis hijos; no había consumido licor; yo no me fije esta la pasarela y fue unos metros antes, donde no se puede cruzar por allí caminando, no se como hizo ese señor para pasar por allí; él iba totalmente ebrio, pienso que el se daría totalmente del golpe cuando llego al hospital; mi carro siempre lo chequeo y estaba normal; es todo.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Al pasar la pasarela de Puente Real unos metros mas adelante, pase ese elevado y al comenzar esa recta fue donde el señor se atravesó, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto procede a declarar abierto la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano P.M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.162, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo recuerdo que iba pasando la avenida con mi hija y la señora ellas dos iban adelante, yo veo que venía una camioneta y cuando voy pasando las dos vías la seora iba adelantando y la señora me dio la niña se soltó de la mano y yo me caí, mi esposa fue la que vio todo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eran como las 7:30 de la tarde el 04-02-07; yo venía de donde la suegra estaba pasando la avenida pase el primer canal y cuando pase el segundo canal fue el impacto; iba para mi casa, iba con mi esposo y la niña; la señora iba adelantando el vehículo cuando yo vi que podía lanzarme yo me vi que adelanto el vehículo; la señora trato de irse unos que venía atrás la interceptaron y la pararon, no se que hizo; yo me quede allí tirado hasta que llego una ambulancia, allí no había transito ni nada, nunca tuve ayuda de ella, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó.”Eran como las 7:30 de la tarde; estaba entre oscuro y claro, venía con mi hija y mi señora, pase la avenida y cuando iba agarrar la otra avenida fue que sucedieron los hechos; yo me había tomado tres cervezas antes de los hechos; si había un rayado peatonal; si había una isla; yo salte la isla; no vi que venía vehículo; estaba claro; esta el rayado en la avenida y mas nada, todo el mundo pasa por allí; si la pasarela esta como a cuatro cuadras; habíamos comido un hervido allí vámonos y listo, venía de la casa que sale por la avenida; no existen semáforos; íbamos todos tres agarrados la señora iba adelante la niña en el medio y yo atrás; me arrollo porque yo fui el último que paso, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”María A.Z.; yo baje como a las 5:30 de la tarde hasta las 7:30 que me fui; antes estaba comprando un filtro de unas bujías, eso fue el domingo 4-02-07; el hecho fue en la calle 9 de la Avenida Marginal; de la Redoma de Madre Juana mas acá; es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez verificado que no comparecieron más órganos de prueba, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE MAYO DEL 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 5 de Mayo de 2010, siendo las Diez y Treinta horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1411-08, se deja constancia que no hubo audiencia en virtud de que el ciudadano Juez se encuentra indispuesto de salud, y por cuanto aun se encuentra dentro del lapso de los diez se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES DIEZ (10) DE MAYO DEL 2009, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En fecha 10 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del 05-05-10 y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, visto que no comparecieron órganos de pruebas se acuerda incorporar por su lectura Inspección Mecánica de fecha 07-02-07, la cual riela inserto al folio 17 de las presentes actuaciones.

De igual manera se deja constancia que por cuanto no comparecieron órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2009, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 18 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del 10-05-10 y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, visto que no comparecieron órganos de pruebas se acuerda incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1058, de fecha 16-07-07, la cual riela inserta al folio 38 de las presentes actuaciones.

De igual manera se deja constancia que por cuanto no comparecieron órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del 10-05-10 y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, visto que no comparecieron órganos de pruebas se acuerda incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC-033-07, la cual riela inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

De igual manera se deja constancia que por cuanto no comparecieron órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del 28-05-10 y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas, visto que no comparecieron órganos de pruebas se acuerda incorporar por su lectura:1.-Informe del Accidente de Transito y Croquis del Accidente de Transito de fecha 04-02-2007, la cual riela inserta al folio 5 de las presentes actuaciones. De seguidas la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó”.

Ciudadano Juez solicito se prescinda del testimonio de los ciudadanos J.D.D.D., M.P., FAUSTINO RIVAS Y T.C., en virtud de la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos J.D.D.D., M.P., FAUSTINO RIVAS Y T.C.. Y así se Decide.

Y en su efecto cierra el debate contradictorio y da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez como fiscal del Ministerio Público y como parte de buena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, muy responsablemente debo señalar que por razones ajenas a este Tribunal y representación fiscal no comparecieron todos los medios de prueba, solo contamos con la declaración de la victima y de la imputada la victima señala que la acusada venía a exceso de velocidad y le ocasiono una lesiones por las cuales fue acusada, pero del desarrollo del debate no pudo ser corroborada tal situación por la ausencia de pruebas motivo por el cual dejo a su criterio la decisión que tenga a bien tomar, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, y en su efecto manifestó:”Esta defensa se adhiere que no surgieron suficientes elementos para demostrar el delito endilgado ya que en el poco debate probatorio en ningún momento se demostró que la conducta de mi defendida este enmarcada en ese delito ya que no se demostró que la misma haya obrado en imprudencia negligencia y por el contrario se escucho la declaración de la hoy victima donde dice que ese día estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que este ciudadano trato de cruzar una autopista por un canal bastante abundante y no tomo las medidas de precauciones, donde hay un muro separador donde el mismo ciudadano manifiesta que salto el muro y se debe pues a un hecho de la victima, es por lo que pido una sentencia absolutoria a favor de mi representada, ya que mi defendida vino a una velocidad normal, cumpliendo con las leyes y reglamentos de transito, y en base a ello es que realizó la pericón ut supra, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica..

De seguidas se le pregunta a la acusada si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que no.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó Ciudadano Juez como fiscal del Ministerio Público y como parte de buena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, muy responsablemente debo señalar que por razones ajenas a este Tribunal y representación fiscal no comparecieron todos los medios de prueba, solo contamos con la declaración de la victima y de la imputada la victima señala que la acusada venía a exceso de velocidad y le ocasiono una lesiones por las cuales fue acusada, pero del desarrollo del debate no pudo ser corroborada tal situación por la ausencia de pruebas motivo por el cual dejo a su criterio la decisión que tenga a bien tomar, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, y en su efecto manifestó:”Esta defensa se adhiere que no surgieron suficientes elementos para demostrar el delito endilgado ya que en el poco debate probatorio en ningún momento se demostró que la conducta de mi defendida este enmarcada en ese delito ya que no se demostró que la misma haya obrado en imprudencia negligencia y por el contrario se escucho la declaración de la hoy victima donde dice que ese día estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que este ciudadano trato de cruzar una autopista por un canal bastante abundante y no tomo las medidas de precauciones, donde hay un muro separador donde el mismo ciudadano manifiesta que salto el muro y se debe pues a un hecho de la victima, es por lo que pido una sentencia absolutoria a favor de mi representada, ya que mi defendida vino a una velocidad normal, cumpliendo con las leyes y reglamentos de transito, y en base a ello es que realizó la pericón ut supra, es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica..

De seguidas se le pregunta a la acusada si tiene algo más que agregar a lo que manifestó que no.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano P.M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.162, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo recuerdo que iba pasando la avenida con mi hija y la señora ellas dos iban adelante, yo veo que venía una camioneta y cuando voy pasando las dos vías la seora iba adelantando y la señora me dio la niña se soltó de la mano y yo me caí, mi esposa fue la que vio todo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eran como las 7:30 de la tarde el 04-02-07; yo venía de donde la suegra estaba pasando la avenida pase el primer canal y cuando pase el segundo canal fue el impacto; iba para mi casa, iba con mi esposo y la niña; la señora iba adelantando el vehículo cuando yo vi que podía lanzarme yo me vi que adelanto el vehículo; la señora trato de irse unos que venía atrás la interceptaron y la pararon, no se que hizo; yo me quede allí tirado hasta que llego una ambulancia, allí no había transito ni nada, nunca tuve ayuda de ella, es todo”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó.”Eran como las 7:30 de la tarde; estaba entre oscuro y claro, venía con mi hija y mi señora, pase la avenida y cuando iba agarrar la otra avenida fue que sucedieron los hechos; yo me había tomado tres cervezas antes de los hechos; si había un rayado peatonal; si había una isla; yo salte la isla; no vi que venía vehículo; estaba claro; esta el rayado en la avenida y mas nada, todo el mundo pasa por allí; si la pasarela esta como a cuatro cuadras; habíamos comido un hervido allí vámonos y listo, venía de la casa que sale por la avenida; no existen semáforos; íbamos todos tres agarrados la señora iba adelante la niña en el medio y yo atrás; me arrollo porque yo fui el último que paso, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”María A.Z.; yo baje como a las 5:30 de la tarde hasta las 7:30 que me fui; antes estaba comprando un filtro de unas bujías, eso fue el domingo 4-02-07; el hecho fue en la calle 9 de la Avenida Marginal; de la Redoma de Madre Juana mas acá; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la victima como testigo, declara sobre los hechos objeto del debate.

  2. - Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC-003307, de fecha 4 de Febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Sgto. 2do. F.R.Z., adscrito al mencionado Organismo Policial, en la Avenida Marginal del Torbes, cruce con calle 9, redoma de Puente Real, Municipio San C.E.T., aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, y dejan constancia de arrollamiento de peatón con saldo una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:40 de la noche, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se origino el accidente, y la posición de vehículos involucrados.

    Documental que es valorada por el tribunal, puesto que fue debidamente recepcionada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

  3. - Croquis del Accidente de fecha 4 de Febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, suscrita por el funcionario Sgto. 2do. F.R.Z., placa 2956, en el que consta el área donde se originó el accidente, y la posición final del vehiculo involucrado.

    Documental que es valorada por el tribunal, puesto que fue debidamente recepcionada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

  4. - Inspección Mecánica de fecha 7 de Febrero de 2007, practicada por el funcionario T.C.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, Oficina Técnica de investigación de Accidentes, al vehiculo placas KAT-59ª, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1988, color gris, tipo SEDAN, en la que desprende que entre otras cosas el mismo sufrió daños en el parabrisas delantero partido por el impacto, el sistema de freno de pie no funciona ya que en el deposito de la bomba de liga no tiene fluido; frenos de mano, neumáticos y luces en general se encuentran en buenas condiciones.

    Documental que es valorada por el tribunal, puesto que fue debidamente recepcionada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

  5. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1058 de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.D.D.D., medico adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Táchira; practicado al ciudadano J.G.P.M., por medio del cual aprecia: Al 14-02-2007, según reporte de la historia clínica N° 107.97.52, se reporta ingreso del 04-02-2007, a las 09:20 P.M. con el diagnostico de FRACTURA SEGMENTARIA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, FRACTURA DE CUELLO DE HUMERO DERECHO DESPLAZADA. Al examen físico del día de hoy 15-02-2007, SE OBSERVA CONSCIENTE, ORIENTADO, EN REGULARES CONDICIONES CON CICATRICES RECIENTES EN CARA A EXPENSAS DE REGIÓN FRONTAL, INMOVILIZACIÓN CON FERULA DE YESO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, INMOVILIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Concluyendo que se trata de un paciente que presenta lesiones de carácter moderado a grave producidas por traumatismo tipo arrollamiento, que amerita valoración y conducta especializada en traumatología, requiriendo un tiempo de duración de mas o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento.

    Documental que es valorada por el tribunal, puesto que fue debidamente recepcionada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

  6. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4469 de fecha 16 de Julio de 2007, suscrito por el Dr. M.A. PINTO, medico adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado al prenombrado victima, se aprecia: FRACTURA CONMINUTA PROXIMAL SUBCAPITAL DE HUMERO DERECHO CONSOLIDADO, FRACTURA CONMINUTA SEGMENTARIA DE TIBIA DERECHA CON CLAVO ENDOMEDULAR CONSOLIDADO VICIOSAMENTE QUE REQUIERE NUEVA INTERVENCIÓN QUIRURGICA.

    Documental que es valorada por el tribunal, puesto que fue debidamente recepcionada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron observaciones ni objeciones.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación con culpa o dolo, según los cuales en fecha 4 de Febrero de 2007, en la Avenida Marginal del Torbes, cruce con calle 9, redoma de Puente Real, Municipio San C.E.T., se produce el arrollamiento de un peatón el cual resulto lesionado, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:40 de la noche, y quien se encontraba en el sitio y llamo a los servicios de Emergencias 171 para prestarle asistencia a la persona lesionada; de acuerdo al criterio del funcionario de transito actuante, el ciudadano identificado como J.G.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.062.162, estado civil Casado, residenciado en Barrio A.E.B., R.G., vereda 1, casa N° 1-49, San C.E.T., cruzo la avenida a la altura de la Redoma Puente Real, quien fue arrollado por el vehiculo clase AUTOMOVIL, placas KAT-59ª, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1988, color plata, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 5C69JJV316704, serial de motor JJV316704, el cual era conducido por la ciudadana L.M.G.G., ya identificada, quien circulaba por la dicha arteria vial. La no culpabilidad quedo demostrada y probada en el debate oral y público, con la declaración de la propia victima ciudadano P.M.J.G., quien manifestó que aproximadamente a las 07:30 de la tarde; estaba entre oscuro y claro, atravesó la avenida donde sucedió el hecho de transito donde resulto lesionado, junto con su esposa y su hija, existe un rayado peatonal, mas no hay semáforos, todas las personas transitan por allí, igualmente una isla la cual salte, hay una pasarela aproximadamente a cuatro cuadras del rayado peatonal. Esta declaración de la victima que no es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos en la acusación con mayor amplitud, pero considera el tribunal de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, la falta de objetividad, de veracidad, imparcialidad y además se determina con la misma que el resultado constituido en los hechos, los atribuye el tribunal a la culpa de la victima. Sumado esto se decepcionaron las documentales que fueron valoradas que demuestran que los hechos ocurrieron mas no la responsabilidad penal de la acusada, estas documentales son: Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC-003307, de fecha 4 de Febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, donde se señala la diligencia practicada por el funcionario Sgto. 2do. F.R.Z., adscrito al mencionado Organismo Policial, en la Avenida Marginal del Torbes, cruce con calle 9, redoma de Puente Real, Municipio San C.E.T., aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, y dejan constancia de arrollamiento de peatón con saldo una (01) persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:40 de la noche, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se origino el accidente, y la posición de vehículos involucrados. Croquis del Accidente de fecha 4 de Febrero de 2007, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, suscrita por el funcionario Sgto. 2do. F.R.Z., placa 2956, en el que consta el área donde se originó el accidente, y la posición final del vehiculo involucrado. Inspección Mecánica de fecha 7 de Febrero de 2007, practicada por el funcionario T.C.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, Oficina Técnica de investigación de Accidentes, al vehiculo placas KAT-59ª, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1988, color gris, tipo SEDAN, en la que desprende que entre otras cosas el mismo sufrió daños en el parabrisas delantero partido por el impacto, el sistema de freno de pie no funciona ya que en el deposito de la bomba de liga no tiene fluido; frenos de mano, neumáticos y luces en general se encuentran en buenas condiciones. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1058 de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.D.D.D., medico adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Táchira; practicado al ciudadano J.G.P.M., por medio del cual aprecia: Al 14-02-2007, según reporte de la historia clínica N° 107.97.52, se reporta ingreso del 04-02-2007, a las 09:20 P.M. con el diagnostico de FRACTURA SEGMENTARIA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, FRACTURA DE CUELLO DE HUMERO DERECHO DESPLAZADA. Al examen físico del día de hoy 15-02-2007, SE OBSERVA CONSCIENTE, ORIENTADO, EN REGULARES CONDICIONES CON CICATRICES RECIENTES EN CARA A EXPENSAS DE REGIÓN FRONTAL, INMOVILIZACIÓN CON FERULA DE YESO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, INMOVILIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Concluyendo que se trata de un paciente que presenta lesiones de carácter moderado a grave producidas por traumatismo tipo arrollamiento, que amerita valoración y conducta especializada en traumatología, requiriendo un tiempo de duración de mas o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4469 de fecha 16 de Julio de 2007, suscrito por el Dr. M.A. PINTO, medico adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado al prenombrado victima, se aprecia: FRACTURA CONMINUTA PROXIMAL SUBCAPITAL DE HUMERO DERECHO CONSOLIDADO, FRACTURA CONMINUTA SEGMENTARIA DE TIBIA DERECHA CON CLAVO ENDOMEDULAR CONSOLIDADO VICIOSAMENTE QUE REQUIERE NUEVA INTERVENCIÓN QUIRURGICA.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la ciudadana L.M.G.G., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que los hechos ocurridos y formulados en la acusación por el Ministerio Público, no tienen relación de causalidad con el resultado donde se pueda determinar la responsabilidad culposa de la acusada. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos aun cuando ocurrieran no son propios de una conducta dolosa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: la ciudadana L.M.G.G., con las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y que existe una duda razonable si incurrió o no en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público la acusa. Ya que siendo valorada la declaración de la victima por el tribunal, puesto que considera que de conformidad con le percepción sensorial captada de la inmediación en el debate probatorio, existió la falta de objetividad en su declaración, no siendo suficiente el solo dicho de la victima, sin que este acompañado en adminiculación, al menos con un indicio de interés criminalístico, para sentenciar condenatoriamente al acusado, además de que los hechos narrados por ella, lo inculpan de imprudencia en el cruce de la avenida, debe entonces asumirse que ciudadana L.M.G.G., es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”. Máxime cuando la fiscal del Ministerio Público mnifesto en sus conclusiones “…como fiscal del Ministerio Público y como parte de buena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, muy responsablemente debo señalar que por razones ajenas a este Tribunal y representación fiscal no comparecieron todos los medios de prueba, solo contamos con la declaración de la victima y de la imputada la victima señala que la acusada venía a exceso de velocidad y le ocasiono una lesiones por las cuales fue acusada, pero del desarrollo del debate no pudo ser corroborada tal situación por la ausencia de pruebas motivo por el cual dejo a su criterio la decisión que tenga a bien tomar, es todo”.

    De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana L.M.G.G., por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO A LA ACUSADA L.M.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Mérida, Estado Táchira, nacida en fecha 18-01-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.081.123, de profesión u oficio Coordinadora del Departamento de Registro de Titulo, de estado civil soltera, residenciada en la avenida Miranda. Casa T-170, Urbanización las Lomas, Estado Táchira, de la comisión de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a los acusados durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de la acusada L.M.G.G., plenamente identificada en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 10:20 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 1JU-1411-08

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