Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 05495

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

PARTES: Demandante: J.A.G.G..

Apoderada Judicial: Abog. YOLSY M.U.

En relación al niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandada: I.D.P.P.L..

Apoderadas Judiciales: Abog. YDAMYS A.G. Y N.B..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.729.851, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YOLSY M.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.660, intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana I.D.P.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), alega el demandante que cursa por ante la Sala de Juicio N°1 de Protección expediente N°3513, referente a un ofrecimiento que hiciere a favor de su hijo el niño de autos y de la ciudadana I.D.P.P.L., asimismo dicho expediente fue sentenciado en su momento oportuno, de igual manera manifestó que devenga un sueldo de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 32/100 (Bs. 505.229,32), por cuanto su cargo fijo es de personal administrativo del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y que eventualmente forma parte del personal docente auxiliar del mismo, lo cual no se puede considerar como sueldo. Ahora bien, el demandado manifestó que ha contraído nuevas nupcias con la ciudadana A.K.C.V., en consecuencia suscribió un contrato de arrendamiento para vivir con su nueva cónyuge. También alegó en su escrito que es hijo varón único de los ciudadanos C.G. Y J.G., ambos ya de tercera edad, por cuanto en la actualidad sus padres no trabajan, ni son pensionados, ni jubilados, por lo que es su deber de hijo varón único velar y auxiliar a sus padres en sus necesidades prioritarias, que el cancela el recibo de electricidad la cual se encuentra a su nombre.-

En fecha 17 de Mayo de 2.004, se le dio curso de Ley, admitiendo la presente causa, ordenando la citación de la demandada; y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Mayo 2004, la alguacil D.G., agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Junio de 2004, la ciudadana M.C., en su carácter de Secretaria de este Tribunal consigno exposición y Boleta de Citación de la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 22 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YDAMYS A.G., presento escrito de Contestación a la Demanda, en el cual alega lo siguiente: “Que el ciudadano J.A.G.G., presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, tanto en el área administrativa como en la docente, con lo cual se demuestra que su capacidad económica era inferior al sueldo realmente devengado, igualmente manifestó que el actor argumento que ha contraído nuevas nupcias con la ciudadana A.K.C.V., y en fecha 17 de Julio de 2003, el solicitante consignó ante el Juez Unipersonal N°1, copia certificada del acta de matrimonio entre él y la señora Casanova Vilchez, solicitando se aprecie dicho instrumento público; que esta nueva carga familiar alegada por el actor, fue apreciada ya por los Tribunales de Protección a quienes le correspondió conocer y decidir en aquella oportunidad. Adicionalmente el actor señala que a consecuencia de su nuevo matrimonio, ha celebrado un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble, para vivir con su nueva cónyuge. Igualmente el actor pretende que se reduzca la pensión de alimentos a su hijo, bajo el argumento de que celebró un contrato de arrendamiento con su progenitora. Del Informe Social se demuestra que el inmueble objeto de ese contrato es el mismo donde vivía el reclamante desde que se produjo la separación conyugal de hecho de la demandada. Por otra parte citó que el actor señala como fundamento de su pretensión que es quien se encarga de la manutención de sus padres, quienes a su decir hoy no trabajan, pero del Informe Social realizado en el procedimiento de Ofrecimiento de Pensión, la trabajadora social dejó constancia que el padre del demandante, es propietario de la Granja Granadillo y el mismo actor lo identificó como de profesión granjero. Asimismo en cuanto a su alegato relativo a que cancela el servicio de luz eléctrica de la vivienda de sus padres, se observa que padre e hijo poseen el mismo nombre.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, se agregó a las actas Informe Social, en respuesta al oficio signado bajo el N° 04-1851, de fecha 30 de Junio de 2004, constante de ocho (08) folios útiles.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DEL ACTOR

-Corre al folio cuatro (04), treinta y tres (33) y cincuenta y tres (53) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), acta de matrimonio y acta de nacimiento del ciudadano J.A.G.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano demandante J.A.G.G., con el niño antes mencionado y con la ciudadana I.D.P.P.L., titular de la cédula de identidad N°9.798.027, progenitora del mismo; así como la obligación alimentaria que el demandante de autos tiene para con el niño anteriormente identificado. Del segundo instrumento se infiere que los ciudadanos J.A.G.G. Y A.K.C.V., contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Junio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.. Del tercer documento se evidencia el vinculo paterno y materno- filial existente entre los ciudadanos C.G. Y J.A.G., con el ciudadano J.A.G.G..

- Corre a los folios del cinco (05) al treinta (30) y treinta y ocho (38) del presente expediente, documentos públicos, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer documento se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, declaró Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Pensión, incoada por el ciudadano J.A.G.G., en contra de la ciudadana I.D.P.P.L., a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Del segundo documento se evidencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.D.P.P.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2003, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por medio de la cual, se le impone al obligado alimentario como pensión alimentaria la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano nacional entre otros. Del tercer documento se evidencia el vinculo de paterno-filial existente entre el ciudadano J.A.G., y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), así como la obligación alimentaria que el demandante de autos tiene para con el niño anteriormente identificado.-

- Corre a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), del ciento uno (101) al ciento cuatro (104), ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, desglose de pago del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, Contrato de Arrendamiento, Constancias, Récipes Médicos y Resultado Médico, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado por las partes en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio treinta y nueve (39) de este expediente Copia Fotostática de Factura de Electricidad y Servicios Municipales, la cual no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando consta en las actas, oficio dirigido a esta sala de juicio, emitido por la empresa de Energía Eléctrica ENELVEN; el mismo se limita a informar que el servicio eléctrico y la cuenta esta a nombre del ciudadano J.G., sin señalar ningún indicio que indique a esta sentenciadora que el mismo corresponde a el demandado de autos.

 Corre al folio del noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.W.G.J. Y JULIN CHIQUINQUIRÁ ALVE, por consiguiente este Juzgado pasa a valorar la declaración del primer testigo el cual manifestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante hace aproximadamente de 20 a 25 años, que conoce al mismo como una persona responsable, que vive en la casa de sus padres, su esposa y una hermana, que corre con todos los gastos de la casa, que el demandante es el único hijo varón que trabaja y es quien tiene la carga de su padre y de su madre, los cuales cuentan con 74 y 67 años de edad respectivamente, asimismo expuso que el ciudadano J.A.G.G., siempre ha sido responsable con su hijo, siempre ha visto de él pendiente de sus alimentos, educación, medicamentos, juguetes, recreación y su ropa, es una persona muy cariñosa con sus hijos y a pesar de la separación el nunca ha dejado de un lado la relación con su hijo en ningún momento, siempre ha cubierto sus necesidades, morales, espirituales y económicas”, del mismo se evidencia que es persona cumplidora de sus deberes. Este Tribunal pasa a valorar la declaración del último de los testigo el cual manifestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante hace aproximadamente cuatro (04) años, que conoce a los padres del demandante y a su menor hijo, y por el poco tiempo que tiene de conocerlos sabe que el tiene la absoluta manutención de sus padres ya que son personas muy enfermas, que el padre tiene setenta y cuatro (74) años de edad es diabético y no puede trabajar y la madre tiene sesenta y siete (67) años de edad, tampoco trabaja y el señor J.A.G.G., es quien los mantiene ya que es el único hijo varón que trabaja en la casa, con respecto a su hijo, es un padre ejemplar el lo complace en sus gustos esta pendiente de él en la parte económica, emocional cuando esta enfermo el le da todos sus tratamientos médicos, que se ve un padre cariñoso, que a pesar del divorcio el nunca a dejado de ver de él, igualmente expuso que el demandante vive en la urbanización Las Lomas en la casa de sus padres, su esposa y una hermana. Del mismo se evidencia que es persona cumplidora de sus deberes. Los testigos promovidos y evacuados son contestes en sus dichos, pues no se evidencian contradicciones entre ellos, sin embargo considera esta sentenciadora que nada aportan para las resultas del presente juicio.

- Corre al folio ciento dieciséis (116) y ciento sesenta y ocho (168) de este expediente comunicación de ENELVEN y del CENTRO MEDICO LA FAMILIA, las cuales tienen valor probatorio por ser respuesta a los oficios signados bajo los Nros.04-1837 y 04-3551 de fecha 30 de Junio y 30 de Noviembre de 2004. De la primera comunicación se infiere que el servicio de electricidad signado con la cuenta N° 100000482535, esta a nombre del ciudadano J.G., sin señalar ningún indicio que indique a esta sentenciadora que el mismo corresponde a el demandado de autos. De la segunda comunicación se evidencia que el ciudadano J.A.G.G., de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.729.851, es paciente regular de la consulta de Medicina Interna, con diagnostico de Dislipidemia, recibe tratamiento médico, asimismo se ratifica que su progenitor ciudadano J.A.G.N., de setenta y cuatro (74) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 113.592, cursa con diagnostico de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus, recibiendo tratamiento, además de esquema dietético; también su progenitora C.D.C.G.D.G., de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.880.809, cursa con Hipertensión Arterial y recibe tratamiento. Estos son hechos nuevos traídos al proceso con posterioridad a la oportunidad procesal del demandante para promoverlos, la cual es en el respectivo libelo de demanda.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre al folio setenta y tres (73) de este expediente oficio signado bajo el N° 1313, de fecha 18 de Mayo de 2004, el cual aun cuando tiene validez por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1, en el expediente distinguido bajo el N° 03513, contentivo de Ofrecimiento de Pensión, incoado por el ciudadano J.A.G.G., en contra de la ciudadana I.D.P.P.L., comisionó al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares, a los fines de que se sirva designar Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice terapia familiar entre los ciudadanos antes mencionados y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), asimismo se sirva realizar una evaluación Psiquiatrica y/o Psicología al niño antes mencionado, nada aporta a esta sentenciadora.-

- Corre a los folio del ciento seis (106) al ciento doce (112), del ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, comunicación del Banco Occidental de Descuento Banco Universal; de la Sala de Juicio N°1 y del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a los oficios signados bajo los Nros.04-406, 04-407, 04-1837, 04-2124 de fecha 30 de Junio de 2004 y 22 de Julio de 2004. De la primera comunicación se evidencia que ciertamente el ciudadano A.G.G., titular de la cedula de identidad N° 9.729.851, posee una cuenta corriente en esa institución bancaria signada bajo el N° 01160113872113063354, por otra parte advierten que la ciudadana M.G.G., titular de la cedula de identidad N° 7.609.705, es titular de una cuenta signada bajo el N° 000803129, la cual para la fecha de la comunicación presenta la condición de cancelada. De la segunda comunicación se infiere que fueron remitidas a este despacho las copias certificada solicitadas, en la fecha antes mencionada, del expediente signado bajo el N° 3513, contentivo del juicio de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, que cursa por ante la Sala de Juicio N°1, solicitado por el ciudadano J.G.G., en contra de la ciudadana I.P.A., y a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), asimismo se infiere del mismo que la Corte Superior, declaro Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.D.P.P.L., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de2003, por el Juez Unipersonal N°1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. De la tercera comunicación se infiere la fecha de ingreso laboral y la Capacidad Económica del ciudadano J.G.G., portador de la cedula de identidad N° 9.729.851.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente, Informe Social, proveniente de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; el mismo fue elaborado por la trabajadora Social Lic. NATALIE LUCART, el referido informe social posee valor probatorio, por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, asimismo es respuesta del oficio de fecha 30 de Junio de 2.004, signado bajo el N° 04-1851, del mismo se infiere que, el progenitor ciudadano J.A.G.G., reside con su esposa en la vivienda de sus padres, ocupando una habitación en calidad de alquiler por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), bajo un contrato de arrendamiento; que la vivienda que ocupan cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, que el progenitor se encuentra activo económicamente y su relación ingreso-egreso es desfavorable y refiere cubrir el saldo negativo a través de prestamos y cabalgando pagos. Igualmente se infiere que los hermanos mayores se encuentran desempleados y no aportan ingresos económicos al grupo familiar, que su esposa se encuentra en estado de gravidez y necesita control y atención especial, que por se el único miembro del grupo familiar que se encuentra activo cubre todas las erogaciones propias del hogar, el mismo persiste en que el Tribunal acuerde una disminución del monto por Pensión Alimentaria a favor del niño de autos, de trescientos veintiunmil (Bs.321.000) a doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000), a fin de poder cubrir otra erogación a su cargo, manifiesta su inquietud del alto costo de la mensualidad del Colegio donde asiste su hijo, el niño de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Según la Autora V.S.D.R.: “El Recurso Extraordinario de Revisión procede en aquellos juicios en que dictada una decisión ya firme, surgen nuevos elementos que hacen aconsejable la reconsideración del caso, característico de la jurisdicción especial, consagrado fundamentalmente en interés del Niño y del Adolescente. Ante la realidad social dinámica y cambiante las decisiones de los jueces de Niños y Adolescentes en materia alimentaria, solo producen cosa juzgada formal del asunto de que se trate, de manera que lo decidido, solo queda firme mientras subsistan las mismas circunstancias que se tomaron en cuenta al pronunciar el fallo, pero si estas varían, surge la posibilidad de modificarlo o bien quedar éste sin efecto, por obra de fallos posteriores, si la realidad así lo exige y si las circunstancias así lo aconsejan”.

En consideración a lo expuesto, los alimentos que se fijen en beneficio de los Niños y Adolescentes, pueden presentarse en circunstancias que permitan la aplicación del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice:

Articulo 523:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Con respecto a esta norma y a los principios en ella contenidos, el Juez de Niños y Adolescentes, procede a conocer del asunto de acuerdo a expresa facultad legal y sobre a la base de un nuevo planteamiento.

Al respecto considera A.V.:

...... La Ley permite alterar una sentencia definitiva sobre alimentos, si varían las circunstancias que se tuvieron presentes para fijar su monto, no implica de por si que esta facultad deba necesariamente ejercitarse por la vía incidental porque si se pretende alterar lo ya decidido en sentencia firme, lo propio es solicitar la modificación a través de una demanda, que siga los trámites de todo juicio para que en el curso del mismo puedan dilucidarse las razones que invoca el demandante para cambiar lo ya resuelto y las que en posición esgrima la otra parte

.

De lo expuesto se deduce, que en este ámbito puede actuar el Juez de Niños y Adolescentes aún cuando la decisión que se dictó esté ejecutoriada, atendiendo a la base misma del recurso, debido que las circunstancias surgidas posteriormente, no cumplen la finalidad prevista en la Ley, razón por la cual deben ser modificadas, lo que constituye una facultad que se le concede a las partes quienes solicitaron del Juez que estudie de nuevo la causa con el fin de que se modifique la decisión relativa a la pensión alimentaria, por considerar que se ha producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejen, los cuales deberían probarse en el curso del nuevo juicio, en esta forma las partes tienen la oportunidad de probar con los elementos necesarios y con una visión clara la situación que se alega, debiendo decidir el Juez de acuerdo a los elementos nuevos alegados y probados en autos, siendo éstos los únicos que deben probarse en el nuevo procedimiento.

En otras palabras el contenido de la sentencia que se dicte, debe darse en base a los elementos señalados como surgidos con posterioridad o aquellas que constituyen los límites fundamentales a los cuales debe circunscribirse tal decisión, por ser lo más prudente en atención y acatamiento de facultad tan especial que al efecto le ha otorgado el ordenamiento legal.

Asimismo, una vez que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley; en tal sentido, al momento de decidir esta Sentenciadora, debe tomar en consideración, la procedencia o no de la aplicación de la referida disposición, para lo cual es preciso considerar todas las actuaciones que constan en actas, y valorar los supuestos que han variado según lo alegado por el Actor para que la presente solicitud prospere en derecho así como lo alegado por la parte demandada: PRIMERO: El actor en la solicitud alega que devenga un sueldo de Bs. 505.229,32, y según comunicación recibida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en respuesta al oficio signado bajo el N° 04-2124, de fecha 22 de Julio de 2004, se constata que su sueldo mensual es de Bs. 719.444, por consiguiente, este hecho no demuestra la modificación de los supuestos, con respecto a la decisión anterior. SEGUNDO: De las actas se infiere que el actor, celebró contrato de arrendamiento con su progenitora la ciudadana C.D.C.G.D.G., sobre un inmueble signado con el N° 71ª-57, ubicado en la Urbanización Las Lomas, calle 82-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según documento de fecha 07 de Mayo de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Novena, bajo el N°38, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y aún cuando considera esta sentenciadora que estos hechos no configuran fraude procesal, no es menos cierto que de las copias certificadas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Sala de Juicio N°1, en fecha 03 de Julio de 2003, se evidencia que el actor ya habitaba la vivienda antes descrita, la cual es propiedad de sus padres los ciudadanos J.A.G.N. Y C.D.C.G.D.G., por lo tanto esta Juzgadora considera que este hecho no encuadra dentro de los supuestos previsto en la mencionada disposición. TERCERO: De igual manera el actor señala en su escrito que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana A.K.C.V., si bien es cierto que el demandante contrajo matrimonio, también es de considerarse, que el mismo no es un hecho nuevo, ya que para el momento en que se dictó sentencia por la Corte Superior, en fecha 15 de Marzo de 2004, el actor se encontraba casado con la mencionada ciudadana y fue tomado en cuenta por el Juez de la Sala de Juicio N°1, en Sentencia Definitiva, de fecha 29 de Octubre de 2003. CUARTO: Asimismo el accionante alega que es hijo varón único de sus padres los ciudadanos J.A.G.N. Y C.D.C.G.D.G., ambos ya de tercera edad, que los mismos no trabajan, ni son jubilados, ni pensionados por lo que es su deber como hijo, velar y auxiliar por ellos en sus necesidades prioritarias, si bien es cierto que el artículo 284 del Código Civil, establece la obligación que tienen los hijos para con sus padres y demás ascendientes maternos y paternos de asistir y suministrar alimentos, cabe resaltar que según copias certificadas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N°1, en fecha 03 de Julio de 2004, se infiere que el ciudadano J.A.G.N., manifiesta que es propietario de la Granja Granadillo, por lo tanto es de entenderse que el mencionado ciudadano percibe algún ingreso por este concepto; el referido informe aún cuando deja claro que se desconoce las ganancias que genera dicha granja en beneficio del progenitor del demandado de autos, no descarta la posibilidad de que efectivamente las genere, en consecuencia, este hecho no se encuentra dentro de los parámetros establecidos el en articulo antes mencionado. QUINTO: El actor también manifiesta que cancela el recibo de Energía Eléctrica de la vivienda que habitan sus padres; tal como se evidencia de la copia del recibo, el pago de este servicio corresponde a la vivienda que es objeto del Contrato de Arrendamiento entre el actor ciudadano J.A.G.G. y su progenitora la ciudadana C.D.C.G.D.G., y según comunicación que consta en actas, de la empresa Energía Eléctrica Enelven, la misma se limita a informar que el servicio eléctrico y la cuenta esta a nombre del ciudadano J.G., sin señalar ningún indicio que indique a esta sentenciadora que el mismo corresponde a el demandado de autos, en tal sentido esta Juzgadora considera que el accionante en relación a este hecho no probó lo alegado. SEXTO: Ahora bien el demandante manifestó en su solicitud que tenia felices dudas de que su esposa, se encuentre en estado de gestación, lo cual el mismo, no probó en el lapso correspondiente, en relación a que su esposa estuviese en estado de gestación; y aún cuando consta en actas, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, en respuesta a la solicitud de este Juzgado mediante oficio signado bajo el N°04-1851, de fecha 30 de Junio de 2004, donde se informa que la misma se encuentra en estado de Gravidez, considera esta Juzgadora que el hecho cierto del nacimiento según lo alegado y probado en actas no se ha verificado. SÉPTIMO: De las actas que conforman este expediente, asimismo de lo alegado y probado por las partes, y por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional del niño de autos, guiado por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes, que se refleja en el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado, y por cuanto esta Juzgadora tiene por norte de sus actos la verdad, que conoce en los límites de sus oficios, asimismo esta Sentenciadora se atiene a las normas del derecho, a excepción que la ley la faculte para decidir con arreglo a la equidad, de igual manera se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria no ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano J.A.G.G., en contra de la ciudadana I.D.P.P.L., en relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificada.

  2. MANTIENE los montos establecidos en Sentencia Definitiva, de fecha quine (15) de Marzo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de Apelaciones.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.--

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.--

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

La Secretaria

EMCH/Jannet

Exp. 05495

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