Decisión nº 04-0311 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000596

ACTOR: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.873, de este domicilio.

APODERADOS: M.R.A., C.E.O. y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.291, 67.312 y 73.087, respectivamente y de igual domicilio.

DEMANDADA: J.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.323, de este domicilio.

APODERADA: A.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.552 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva Exp. (04-311) KP02-R-2004-000596.

Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2002, por el abogado M.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.G., contra la ciudadana J.J.T.B., sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 36 y 37, casa No 36-48, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. Acompañó como

instrumento fundamental, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el No 24, tomo 6, protocolo primero.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 12). Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el alguacil del a quo dejó constancia de haberse practicado la citación de la demandada (fs. 16 y 17).

En fecha 18 de noviembre de 2002, la ciudadana J.T., asistida de abogada, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 18 al 20) y anexos del folio 21 al 25. En fecha 12 de diciembre de 2002, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre agregado al folio 35 y el de la parte demandada obra a los folios 36 y 37. Por diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el abogado C.E.O., co-apoderado actor, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada (f. 38). Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 39-40).

En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió oficio No LAR-4-540, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2003 (fs. 43 y 44).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, se ordenó la notificación de las partes para la presentación de los informes y practicadas las mismas, en fecha 20 de junio de 2003, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, a los folios 51 al 54 consta los del actor y del folio 55 al 57, el de la demandada.

En fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 62 al 69). Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004 (f. 73), el abogado C.E.O., apoderado actor, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 07 de mayo de 2004 (f. 74), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.

En fecha 09 de agosto de 2004 (f. 76), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, lapso para las observaciones y plazo para la publicación de la sentencia. En fecha 08 de septiembre de 2004, presentó escrito de informes el apoderado actor. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo día calendario siguiente.

DE LA DEMANDA

Alega el actor J.G.G.G., que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 36 y 37, N° 36-48, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de 4,125 mts con la carrera 18, que es su frente; Sur: en línea de 3,915 mts con casa y terreno ocupado por C.S.; Este: en línea de 29,72 mts con casa y terreno ocupado por H.d.A.; y, Oeste: en línea de 29,72 mts con casa y terreno de J.T., cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 6, de fecha 18 de mayo de 2001.

Indica el actor que desde hace cuatro (4) meses, dicho inmueble ha sido poseído materialmente por la demandada sin su consentimiento, por lo que la demanda a objeto que le sea devuelto el mismo, libre de personas y cosas.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Anexó documento marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 6, de fecha 18 de mayo de 2001 (f. 7 al 11).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La ciudadana J.T.B., asistida por la abogada A.C.M., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido alegó que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una denuncia en contra del ciudadano J.G.G.G., de fecha 18 de diciembre de 2001, por el delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 1, 2, 4 y 5 en su último aparte. Que la misma fue originada por la conducta presentada por dicho ciudadano, destinada a producir daños a los bienes que integran el patrimonio de la demandada, utilizando medios fraudulentos, engaños y ardides con el fin de despojarla del bien que constituye el asiento de su hogar y de su menor hija M.J.G.T., habida durante relación de más de quince años con el demandante.

Argumentó que es requisito sine quanon para el resultado de la demanda civil, la definitiva de la denuncia interpuesta ante la mencionada fiscalía, toda vez que en esa investigación se están efectuando las pruebas grafotécnicas de las firmas contenidas en los documentos presentados por el ciudadano J.G.G.G. por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, como requisito previo para lograr la protocolización de la supuesta venta. Informó igualmente que ante dicho organismo existe un expediente aperturado a consecuencia de una denuncia interpuesta por ella en fecha 17 de diciembre de 2001, destinada a demostrar la falsedad de dichos documentos presentados por el actor.

A todo evento, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Finalmente solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con los artículos 346, 351, 355 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó copias de las denuncias mencionadas, constando a los folios 21 y 22, la presentada por ante la Fiscalía Sexta del estado Lara, y a los folios 23 al 25, la presentada ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

En primer término corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la confesión ficta invocada por la parte actora, y en segundo lugar sobre los efectos que se derivan de la misma en un juicio de acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

En relación al primer aspecto se observa que conforme al cómputo que corre agregado a los autos, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó en forma genérica la demanda, fuera del lapso establecido, razón por la cual se configura el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, relativa a la falta de comparencia del demandado a dar contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se observa que si bien la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, no logró probar nada que le favorezca, por el contrario, consta a las actas resultas de la prueba de informes, en la que el Ministerio Público se niega a expedir las copias certificadas de las averiguaciones penales que adelanta dicho despacho. Por último, se observa que no estamos ante una acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o que exista prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los efectos de la confesión ficta no son aplicables a la acción reivindicatoria, en virtud que la prueba de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil corresponden única y exclusivamente al actor, no importando que el demandado no comparezca, o aun haciéndolo, no logre probar nada en su favor.

En efecto, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

De acuerdo a lo establecido por el autor J.L.A.G. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. De acuerdo al autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, los requisitos de procedencia de la acción son los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Cuando la acción reivindicatoria se intente para recuperar bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad pertenezca al Concejo Municipal, se requiere además el título de propiedad de las mismas debidamente registrado, con la previa autorización del Concejo Municipal, ya que siendo el terreno propiedad del Municipio, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no lo es, razón por la cual la carga de la prueba del derecho de propiedad recae sobre el actor, aun cuando el demandado no alegue, ni pruebe nada a su favor. Ahora bien, la propiedad puede adquirirse de manera originaria o derivativa, como por ejemplo por compra venta. Si se trata de una adquisición derivada, es necesario que el actor no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en doctrina se denomina la probatio diabólica, y ello en virtud que nadie puede transmitir más derechos de

los que realmente tiene.

Se requiere además de la comprobación del derecho de propiedad, que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

Todos los anteriores requisitos deben ser acreditados por el actor, y no pueden derivarse del establecimiento de la confesión ficta del demandado, por cuanto, la prueba corresponde única y exclusivamente al actor, no importando si el demandado, no alega ni prueba nada que le favorezca.

Establecido lo anterior, tenemos que para demostrar su derecho a la propiedad, la parte actora promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el No 24, protocolo primero, tomo 6, mediante el cual adquiere de manos de la demandada, ciudadana J.J.T.B. (fs. 7 al 10), el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistentes en una casa de techo de tejas, paredes de adobe, piso de cemento, con siete habitaciones, y el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno que mide doscientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados ( 262,50 mts 2), ubicada en la carrera 18 a 37,12 metros del eje de la calle 36, entre calles 36 y 37, No 36-48, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 4.125 metros con la carrera 18, que es su frente: Sur: en línea de 3,915 mts con casa y terreno ocupado por C.S., Este: en línea de 29,72 mts con casa y terreno ocupado por H.A. y Oeste: en línea de 29,72 mts con casa y terreno de J.T., el anterior documento se aprecia favorablemente como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

En su escrito de informes presentado por ante esta alzada, el co apoderado actor M.R.A., argumentó que el documento público de venta que acompañó con el libelo de demanda, no fue valorado por el tribunal a quo como prueba de traslación de propiedad del inmueble perfectamente enmarcado y alinderado dentro de un lote de terreno de mayor extensión; que en el documento se aprecia que fue una venta bien delimitada y no un traspaso de derechos o cuota de participación sobre el inmueble. Indica que con el mencionado documento, su representado acreditó la propiedad exclusiva de lo comprado, y en consecuencia, el derecho a ejercer la acción. Denunció que el juez a quo no valoró adecuadamente el documento público fundamento de la acción, además de que se apartó de lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones que no fueron alegadas por la contraparte.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por el apoderado actor y previo el análisis del documento fundamental de la acción, se evidencia que el actor adquirió el inmueble de manos de la hoy demandada ciudadana J.J.T.B., y que esta última se reservó el cincuenta por ciento tanto de las bienhechurías como del lote de terreno, que en su conjunto mide una extensión de doscientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (262,50 mts 2), ubicado en la carrera 18 entre calles 36 y 37, No 36-48, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Se observa además que la vendedora ciudadana J.T.B. adquirió el inmueble por compra efectuada al Concejo Municipal, cuyo título inmediato de adquisición, ni la autorización de registro fueron promovidos por quien tenía la carga probatoria de hacerlo.

En atención a lo expuesto se deduce que ambas partes, tanto actor como demandada, son propietarias del bien inmueble, cada uno del cincuenta por ciento de las bienhechurías y del terreno, y que si bien la vendedora señala que el objeto de la venta es el cincuenta por ciento de las bienhechurías y del terreno, no obstante se especifican los linderos particulares del cincuenta por ciento que corresponde al actor reividicante y las medidas de cada lindero, no así la superficie general que comprende.

En materia de reivindicación uno de los requisitos fundamentales junto con el de propiedad, lo constituye la demostración de la falta de derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto, el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos reales señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.

En el caso que nos ocupa, siendo actor y demandado propietarios cada uno del cincuenta por ciento, correspondía al actor la carga de demostrar la posesión ilegítima de la parte demandada, y la relación de identidad entre la cosa ocupada por la parte demandada y de la que dice ser propietario.

En consecuencia, por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no acreditó la relación de identidad, así como la falta de derecho de poseer del demandado y existiendo prueba en autos, que la ciudadana J.J.T.B., tiene derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento del inmueble, que se reservó al momento de efectuar el traspaso de la propiedad al ciudadano J.G.G., es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de abril de 2004, por el abogado C.E.O., apoderado actor, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por J.G.G.G., contra J.J.T.B., ambas partes plenamente identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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