Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000055

PARTE ACTORA: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.921.873 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: M.R.A., C.E.O. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.803.314, 3.443.935 y 11.790.320 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.291, 67.312 y 73.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.323 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.601.455 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.552.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.921.873 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial M.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.291, contra la ciudadana J.J.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.323 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 16/05/02. El 25/09/02 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 18/11/02 la demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 08/01/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 16/01/03 se admitieron. El 25/04/03 quien suscribe, se avocó a conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular. El 06/05/03 se ordenó notificar a las partes para que presenten informes y cumplidas como fueron dichas notificaciones, ambas partes los presentaron el día 20/06/03. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

el demandante señala en el libelo que es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 18 entre las Calles 36 y 37 No. 36-48 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 4,125 mts. con la Carrera 18 que es su frente; SUR: en línea de 3,915 mts. con casa y terreno ocupado por CARLOS SEQUERA; ESTE: en línea de 29,72 mts. con casa y terreno ocupado por H.D.A. y OESTE: en línea de 29,72 mts. con casa y terreno de J.T., el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18/05/01 anotado bajo el No. 24, Tomo 6, Protocolo Primero, y que cuatro meses antes de la presentación de la demanda, fue desposeído materialmente del mismo por la demandada, razón por la cual la demandó en reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

La parte demandada, fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, constando en autos tal hecho el día 25/09/02 de tal forma que los veinte días para contestar la demanda concluyeron el día 14/11/02, tal como consta en cómputo efectuado por Secretaría, cursante al folio 33, lo cual significa que el escrito de cuestiones previas presentado el día 18/11/02 por la demandada es extemporáneo y así se declara.

SEGUNDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, toda vez que el escrito de oposición de cuestiones previas fue extemporáneo y por lo tanto la alegada prejudicialidad debe considerarse como no opuesta, como igualmente se debe considerar, por esta misma circunstancia, no contestado el fondo de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO

ambas partes promovieron pruebas durante el lapso establecido para ello, procediendo este Juzgado a pronunciar la valoración correspndiente, en los siguientes términos:

Pruebas aportadas por la actora:

1) Copia certificada de documento protocolizado protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18/05/01 anotado bajo el No. 24, Tomo 6, Protocolo Primero, de acuerdo con el cual es propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 18 entre 36 y 37 No. 36-48 de esta ciudad. El inmueble consiste en el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías y el cincuenta por ciento (50%) de la parcela donde se encuentra construida, superficie es de 262,50 mts.2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 4,125 mts. con la Carrera 18 que es su frente; SUR: con casa de R.A.; ESTE: con casa y solar que es ó fue de V.G. y OESTE: con casa y solar que es o fue de H.A., cursante en autos a los folios 7 al 11.Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y es demostrativo que el demandante adquirió el cincuenta por ciento antes mencionado en virtud de compra que le realizó a la demandada, significando ello que ambas partes son comuneras o co-propietarias del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se decide.

Pruebas aportadas por la demandada:

1) Copias simples de presuntas denuncias formuladas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y ante el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursantes en autos a los folios 21 al 25. Las mismas se desechan por no estar suscritas por la demandada y no existir plena prueba que efectivamente hayan sido tramitadas dichas denuncias. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, el actor demanda la reivindicación de un inmueble y esta pretensión ciertamente está prevista en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo y el legitimado pasivo, quien no presente en juicio un título mejor.

La norma contenida en el artículo 548 permite concluir que el demandante debe demostrar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

  1. que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;

  2. la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y,

  3. la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

En este caso, se observa que ambas partes son propietarias del inmueble reivindicado y por ello la demandada tiene derecho a estarlo ocupando, circunstancia que implica que no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la acción (que exista una carencia de derecho del demandado a ocupar el inmueble), como tampoco se cumplen el segundo y tercer requisito de la confesión ficta, razones por las cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por J.G.G.G. contra J.J.T.B., ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, adviertiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12: 25 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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