Decisión nº 129-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007650

ASUNTO : VP02-R-2010-000250

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado F.G., actuando en su carácter de defensora Privado del ciudadano J.P.A., ejercido en contra de la decisión No. 411-08 de fecha 27.03.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se dclaró in lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho F.G., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.P.A., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que apelaba de la decisión de fecha 27.03.2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación, por cuanto tal y como lo había indicado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido se fundaba en medios de prueba ilícitos, que conculcaban el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Seguridad Jurídica, establecido en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, no se correspondía con los argumentos denunciados por la defensa en la audiencia de presentación, siendo que de las actuaciones practicadas no existía ningún elemento que comprometiera la participación de su defendido, pues los cuerpos policiales utilizaron las figura del denunciante anónimo y una entrevista supuestamente rendida por su defendido, en la que el mismo se incriminaba e igualmente una ampliación de un acta de entrevista rendida por la ciudadana M.G.L., tomada el mismo día de la aprehensión, donde ésta ciudadana señala a su defendido, luego que en declaración rendida con anterioridad había manifestado no poder reconocer a los autores del delito, de lo cual se desprenden vicios que afectan la licitud de la prueba en los que se fundó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como segundo argumento de impugnación señála que la decisión recurrida, igualmente había conculcado el derecho a la igualdad, pues con los mismos elementos de convicción utilizados para privar de libertad a su representado, el A quo había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la coimputada V.C.L., por lo cual solicitaba se aplicara el efecto extensivo.

Finalmente, con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto se ordenara la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se le otorguen las mismas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de la coimputada V.C.L..

III

CONTESTACIÓN

La profesional del derecho D. deJ.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señala la representante del Ministerio Público, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el día 27.03.2010, se había efectuado la Audiencia de Presentación de los Imputados J.J.P.A. y V.C.L., ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la imputación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hiciera el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, siendo que en dicha oportunidad la decisión recurrida estableció una serie de argumentos de hecho y de derecho que de manera razonada, fueron debidamente fundamentados por el juez de la instancia, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, para uno de los Imputados J.J.P.A., por lo que era jurídicamente errado sostener, como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida privativa impuesta, toda vez que el delito imputado tiene una pena que excede de veinte (20) años, evidenciándose un inminente peligro de fuga, siendo además de la actitud evasiva del imputado, pues una vez que cometiera el hecho procedió a huir del lugar.

Manifiesta, que era importante resaltar que en el caso que nos ocupa, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron en cumplimiento de su deber, aunado a que el Ministerio Público como titular de la acción penal, actuando siempre en Interés Superior de la adolescente víctima, llevaron una investigación preliminar que permitió conocer la participación del representado del recurrente en el delito imputado, pues uno de los testigos que presenció el hecho al estar entrevistándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo observar al imputado J.J.P.A., como la persona que le había disparado a la hoy occisa, por lo cual el Ministerio Publico solicitó al Juez de Guardia una Orden de Aprehensión vía telefónica, la cual fue acordada, por lo que las actuaciones inicialmente practicadas, la aprehensión y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran plenamente ajustadas a derecho.

Finalmente, en mérito de los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se confirmara la decisión recurrida en lo que respecta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente, por cuanto la misma está conforme a derecho y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamenta en medios de prueba ilícitos e igualmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.J.P.A., viola el principio de igualdad respecto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de la imputada V.C.L..

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se ha estructurado, en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de una persona, desde que existen noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme.

Cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada que atendiendo al fin, que en cada una de ellas objetivamente ha impuesto la ley, permita garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la primera de las fases denominada preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio. Su objetivo fundamental, consiste en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, la ley adjetiva penal en su artículo 280, determina objetivamente su finalidad al señalar que:

Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada

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Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, -bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente-, que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Acorde con esta afirmación, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

Estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o en los artículos 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias en lo que respecta a la solicitudes de medidas de coerción personal se centra en verificar la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, para lo cual las partes y el Juez se sirven de los distintos elementos de convicción obtenidos de las diferentes actuaciones practicadas preliminarmente previo a la realización de la audiencia de presentación. En este sentido, debe advertirse que se trata de elementos y no de medios de prueba, pues en esta fase del proceso no existen pruebas, toda vez que estas no se producen, sino hasta la etapa o fase de juicio, en forma oral y pública.

De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medidas de coerción personal, en los términos expresados en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De allí, que a criterio de estas juzgadoras, resulta un desatino por parte del recurrente al hablar de la ilicitud de los medios de prueba en que se fundamentó la instancia para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en realidad se trata de elementos de convicción, que permiten al juzgador formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos para determinar en este caso el tipo de medida de coerción personal a imponer.

En este sentido, observa esta Alzada, que la nulidad pretendida por el recurrente, tal y como lo indicó la instancia al momento de realizar la declaratoria sin lugar de la misma en la decisión recurrida, sobre la actuación policial, no está prohibida por nuestra legislación, pues si bien el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición del anonimato, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cuando dispone que:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Su contenido, no es aplicable en el ámbito penal, por cuanto como se indicara, una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta inviable la aplicación del texto constitucional en lo referente a éste particular.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

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De otra parte, en lo que respecta al argumento, relativo a que el señalamiento hecho en contra de su defendido, por la ciudadana M.G.L. en una ampliación de entrevista, no podía ser considerado, por cuanto la misma había manifestado en declaraciones anteriores, no poder reconocer a los autores del delito; esta Sala estima que el mismo debe ser igualmente desestimado a los fines de la nulidad pretendida, pues el mismo, constituye un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación en la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

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En lo que respecta a la denuncia referida a que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los funcionarios policiales habían levantado una entrevista en la cual su defendido se auto incriminaba; esta Sala estima que tal argumento debe ser igualmente desestimado, pues del estudio de la decisión recurrida se observa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentó en una serie de elementos de convicción distintos al acta de entrevista que refiere el recurrente, por lo que, si bien existe un acta de entrevista tomada al imputado previa a su detención, la misma no constituyó un elemento de convicción para el decretó de su Privación de Libertad, por el contrario la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos se soportó en otras serie de elementos de convicción obtenidos de las actas de investigación practicadas preliminar y previamente a la audiencia de presentación.

En tal sentido, la decisión recurrida señala como elementos de convicción los siguientes:

... Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente Darianna Chiquinquirá Carruyo Navarro; elementos estos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.J.P.A. y que los mismos surgen al examinar las actas que conforman la presente causa, como lo son a los folios tres (03) y cuatro (04) corre inserto ORDEN DE APREHENSION, de fecha 24 de Marzo de 2.010 librada por este Tribunal, a los folios cinco (05) seis (06) y su vuelto corre inserto ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, a los folios siete (07) y ocho (08) y su vuelto de la presente corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los folios nueve (09) y diez (10) y su vuelto de la presente causa corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinialís1icas a la ciudadana Dalimar Irunu Carruyo Navarro, a los folios once (11) y doce (1 2) y su vuelto corre inserto acta de entrevista practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana L.C.D.M., a los folios trece (13) al folio quince (15) y su vuelto corre inserto ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos D.E.C.N., M.G.L.S., y B.A.P.P., corre inserto a los folios diecisiete (17), dieciocho 818) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, corre insertos a los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) (...) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los folios veinticuatro (24) al folio treinta (30) y su vuelto, ACTAS DE ENTREVISTAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo (le Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a los ciudadanos Laumary Chiquinquirá Bozo Moran, L.C.G.T., M.G.L.S., a los folios treinta dos (32) a treinta y cuatro (34) y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACION., practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiralísticas inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) y su vuelto, ratificación de solicitud de ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.P.A. y V.C.L.J., a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) y vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a los ciudadanos Urdaneta Barrios M.G., G.A.U.B., a los folios...

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Razones en atención as las cuales lo ajustado a derecho es desestimar el presente argumento de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al argumento de apelación referido, a que la decisión recurrida, igualmente había conculcado el derecho a la igualdad, pues con los mismos elementos de convicción utilizados para privar de libertad a su representado, el A quo había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la coimputada V.C.L., por lo cual solicitaba el recurrente se aplicara el efecto extensivo; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicita el recurrente, resulta inaplicable a la decisión dictada por la instancia, ello en razón de que la recurrida, es decir la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; no ha sido el producto de una decisión tomada en fase recursiva, es decir, de una decisión tomada con ocasión de un recurso donde se encuentran involucrado dos o más coimputados, o se trate de delitos conexos, y en ella se hubiere favorecido sólo a uno de ellos, y no al resto, no obstante que todos se encontraban en la misma situación y les fueran aplicable idénticos motivos.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 535 de fechya 27.10.2009, precisó:

“...Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…

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En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.

En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

(...)

Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano (...) por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.

Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente....”.(Negritas de la Sala).

Razones en atención a las cuales, lo procedente es desestimar el presente motivo de impugnación. Y ASÑI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al argumento de violación del derecho a la igualdad, observan estas juzgadoras, que el mismo debe ser igualmente desestimado, por cuanto esta Sala por notoriedad judicial (Vid. sentencia No. 1000 de fecha 26.05.2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ha tenido conocimiento que la decisión recurrida, en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas a la ciudadana V.C.L., a la fecha actual, se encuentra anulada; con ocasión a la nulidad de oficio dictada mediante decisión No.441-10 de fecha 08.04.2010, pronunciada por el referido Juzgado Cuarto de Control, el cual se encontraba a cargo de otro órgano subjetivo distinto del que dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretadas, y actualmente la coimputada V.C.L. al igual que el representado del recurrente, se encuentra sujeta a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, cuando en casos como el de autos, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado F.G., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.P.A., ejercido en contra de la decisión No. 411-08 de fecha 27.03.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en lo que respecta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.P.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado F.G., actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.P.A., ejercido en contra de la decisión No. 411-08 de fecha 27.03.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en lo que respecta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.P.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 129-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000250

NBQB/eomc

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