Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: J.S.G., ANGEL COROMOTO M.G., A.A.M.G., RAFAEL HELIMENAS M.G., E.A.M.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-2.247.359, V4.401.821, V-4.401.835, V-5.625.460 y V-8.579.651.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.148.

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Dra. G.M.A..

EXP Nº: C-15.758

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones constante de cuatro (04) folios útiles, en razón de la solicitud de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.S.G., ANGEL COROMOTO M.G., A.A.M.G., RAFAEL HELIMENAS M.G., E.A.M.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-2.247.359, V4.401.821, V-4.401.835, V-5.625.460 y V-8.579.651, debidamente representados por la abogada M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.148.

En fecha 17 de Febrero de 2006, esta Superioridad mediante auto ordena tramitar la solicitud de A.C., presentado por la apoderada judicial de los accionantes M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.148, ordenando notificar al presunto agraviante Dra. G.M.A.D., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que el 04 de Julio de 2006, fue recibido la última notificación en la presente acción, vale decir, la del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    Cursa a los folios 01 al folio 04, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    (sic) en fecha 08 de Junio de 1971, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre un bien inmueble ubicado en la población de Turmero, Municipio Mariño, propiedad del ciudadano G.G. (...), en el expediente signado con el número 384-71 (...) es el caso ciudadana Juez que una vez solicitado el expediente descrito anteriormente en el Juzgado Segundo y después de haber chequeado los listados de inventarios de expedientes remitidos que ese Juzgado posee, por información suministrada por la archivista del Tribunal, la cual me indicó que el expediente no se encontraba físicamente y no tenía salida en el libro de causa, (...) es por lo que en fecha primero (...) de Agosto de 2005 solicité ante el Juzgado Segundo mediante solicitud signada con el número 786, la reconstrucción del mencionado por los libros Diarios y los Copiadores de Oficios de ese Tribunal (...)indicando que los libros Diarios de ese año 1971, se encontraban en el Archivo Judicial del Estado Aragua, bajo las numeraciones 121, 122 y 123, señalamiento que realizó después de haber solicitado ante la mencionada oficina, los litado de los inventarios del año 1971, remitidos del Juzgado Segundo al Archivo Judicial y constatar que los mismos se encontraban en dichas oficinas. Gestión que realice después de haber revisado en los Libros del Registro Principal del Estado Aragua, sin encontrar los Libros mencionados anteriormente (...) en fecha 02 de Agosto de 2005 emite (...) un auto en el cual no da respuesta a lo solicitado (...) tal forma de proceder de la Juez (...) viola flagrantemente nuestros derechos establecidos en los artículo (sic) 26, 49, 51, 115 y 257, de la Constitución (...) acudo ante usted ciudadana Juez ejerciendo esta acción de amparo siendo el ente agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) se declare nulo el auto o decisión lesiva de fecha 02 de agosto de 2005 (...) Que se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que (...) localice el expediente Nro. 384-71 (...) se remita copia a la Inspectoría General de Tribunales (...)

    La parte presuntamente Agraviante no presentó escrito de descargos.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador, conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos autónomos en contra de actuaciones jurisdiccionales de los Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia entra a conocer sobre el presente amparoC. contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza G.M.A., de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la abogada M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 111.148, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes J.S.G., ANGEL COROMOTO MARTINEZ, A.A.M., R.M., E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: V- 2.247.359, 4.401.821, 4.401.835, 5.625.460 y 8.579.651. Así se declara.-

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    “En el día de hoy, siete (07) de J. deD.M.S. (2006), (...) comparecieron a dicho acto la abogada M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 111.148, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes J.S.G., ANGEL COROMOTO MARTINEZ, A.A.M., R.M., E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: V- 2.247.359, 4.401.821, 4.401.835, 5.625.460 y 8.579.651. (...) Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “(...) me siento en la obligación de acogerme al artículo 27, artículo 26, 57, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi pretensión es que en vista de que no se encontró el expediente Nº: 384-71 en dicho Juzgado; solicito que se ordene su respectiva reconstrucción mediante los libros diarios correspondientes en ese mismo año (año 1971), los cuales se encuentran en el archivo judicial; cabe señalar a esta sede Constitucional que yo le manifesté a la Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que yo había encontrado los libros donde estaban asentadas las actuaciones correspondientes y que se reconstruyera el expediente a los fines de que se levantaran las medidas de enajenar y gravar que se encuentran decretadas en dicha causa; haciéndole acotación de los folios y libros respectivos, así como los legajos en que los mismos habían sido remitidos al Archivo Judicial del Estado Aragua. Quiero resaltar asimismo que yo había solicitado una audiencia con la Jueza de ese Tribunal, donde le solicitaba que se me reconstruyera el expediente; en ese momento manifestó que le llevara los datos correspondientes para que se hicieran las diligencias para la reconstrucción del mismo; y luego de ello me sorprendo cuando se dicta un auto donde se me niega lo solicitado fundamentado en que “los Libros Diarios del año 1971 y los copiadores de oficio, no fueron enviados a la Oficina del Archivo Judicial bajo los legajos que señala la solicitante, aunado a ello; este Tribunal remitía los expedientes terminados al registro Principal del Estado Aragua, para su respectivo archivo hasta la fecha de 1990 (sic)”; en ese orden, negó el pedimento realizado; ahora bien, yo tuve la oportunidad de observar que los datos de remisión al archivo se encuentran en el Archivo Judicial Regional, los Libros Diarios del año 1971, Legajos 121, 122 y 123 y los copiadores de oficios de ese mismo; quiero acotar que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no fueron capaces de solicitar los libros al Archivo Judicial y constatar efectivamente los datos, es todo”. (...) dictar el fallo correspondiente siendo la una y media (1:30 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador, conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos autónomos en contra de actuaciones jurisdiccionales de los Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia entra a conocer sobre el presente amparoC. contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza G.M.A., de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la abogada M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 111.148, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes J.S.G., ANGEL COROMOTO MARTINEZ, A.A.M., R.M., E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°: V- 2.247.359, 4.401.821, 4.401.835, 5.625.460 y 8.579.651; así mismo se observa que el presente amparo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia este Tribunal entra a conocer la violación denunciada por la accionante en lo que respecta a la presunta situación jurídica infringida y Así se declara. En ese sentido, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y derecho expuesto por la accionante, así como los recaudos acompañados al presente, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo debe prosperar, todo ello en atención a los establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, la reconstrucción del expediente signado con el Nº: 384-71, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, es necesaria para satisfacer los pedimentos realizados en dicha causa por los accionantes de autos; todo con la finalidad de satisfacer a plenitud el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, normas de rango Constitucional consagrados en el artículo 26 y 49 de la Vigente Carta Magna. DISPOSITIVA. En ese orden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparoC. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Jueza G.M.A.; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena al Tribunal Agraviante realizar las diligencias que considere pertinentes para obtener los datos necesarios con el objeto de reconstruir el expediente signado con el Nº: 384-71; vale decir, oficiar tanto al Archivo Judicial del Estado Aragua así como cualquier otro organismo donde pudieran reposar los libros y carpetas, o cualquier documento indispensable para la reconstrucción ut supra; todo ello deberá darse cumplimiento de manera inmediata una vez que se de por recibido en el Tribunal Agraviante la copia certificada de la publicación integra del presente fallo. Así se decide.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por haber quedado demostrada la temeridad de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dra. G.M.A., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución. CUARTO: Se ordena el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional dictado, conforme a lo establecido en el 29, 30 y 31 ejusdem.

  4. DE LA VIOLACIÓN DENUNCIADA

    La parte accionante como ya se indicó en líneas anteriores señala en su escrito de amparo como violación constitucional la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. G.M.A., en lo que respecta a la solicitud Nº: 786, que introdujo por ante el Juzgado ut supra, referente a la solicitud de libros para la reconstrucción del expediente signado con el Nº: 384-71. Pues bien, dicha solicitud viene enmarcada con el objeto de solicitar a la Oficina del Archivo Judicial del Estado Aragua, los libros Diarios del año 1971, legajos Nº 121, 122 y 123 y los copiadores de oficios de ese mismo año, para reconstruir como ya se mencionó, el expediente ya descrito. Se observa al folio diecinueve (19) de la presente acción de amparo, auto de fecha 02 de agosto de 2005 en el cual se dejó sentado lo siguiente: “(...) a los fines de resolver de resolver sobre la solicitud formulada observa: Que los Libros Diarios del año 1971 y los copiadores de oficios, no fueron enviados a la Oficina del Archivo Judicial bajo los legajos que señala la solicitante, aunado a ello, este Tribunal remitía los expedientes terminados al Registro Principal del Estado Aragua, para su respectivo archivo hasta la fecha de 1990, siendo que deben ser consignados los datos con que se fue el expediente 384-71 a la Oficina de Registro Principal, por lo que en consecuencia, niega dicho pedimento (...)” .

    Así mismo, la accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

    Artículo 26

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 51

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

    Artículo 257

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, esta Juzgadora verificado que efectivamente la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es necesario destacar la doctrina y la jurisprudencia que se señala en el texto Tendencias actuales del Derecho Procesal (constitución y Proceso) Coordinadores J.M.C. y M.Z.M., donde se plasmó lo siguiente:

    (...) la tutela judicial efectiva implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto legítimos que el ordenamiento jurídico establece (...) otorgando a los mismos la certeza de que los mismos será debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia (...)

    “(...) en un análisis más detenido y profundo realizado por la jurisprudencia (...) en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha llegado a la conclusión, como bien lo estableciera la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, Caso “Wilde J.R.D.”, (...) va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 ejudem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: el derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa (...)”

    Trascrito lo anterior esta Alzada señala que a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial efectiva se debe estar en armonía con los principios de rango Constitucionales, respectando igualmente las normas procedimentales de Ley; ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en su artículo 2, un ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA; donde no sólo prevalece el imperio de la ley, sino los valores fundamentales del ser humano, con el objeto de buscar la justicia y la paz social; ello lo sustenta la oportunidad que tienen todos los seres humanos, sin ningún tipo de restricciones ni desigualdades, el acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; con la debidas garantías constitucionales, como por ejemplo, el derecho a la defensa, el juez natural, imparcialidad, presunción de inocencia, respuesta oportuna; en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 257 ejusdem, donde se enaltece al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

    Hechas las anteriores premisas, se observa de las actuaciones que cursan en el presente amparo constitucional; que efectivamente la solicitud Nº: 786 (Solicitud de libros para reconstrucción de expediente) se le dio trámite de ley en su tiempo oportuno; ahora bien, no sólo basta con hacer un pronunciamiento en el tiempo debido, sino que dicho pronunciamiento garantice fehacientemente la pretensión del justiciable, aunque resulte ganancioso o perdidoso. En el caso bajo estudio, amparándose la accionante bajo el imperio del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera quien decide; que si se violó el artículo 26 de dicha Constitución; ya que el Tribunal Presunto Agraviante no debió negarle el pedimento solicitado por la abogada M.M.M.; tratándose dicha solicitud de una reconstrucción de un expediente que efectivamente no se encuentra físicamente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; por lo que el Juez que esté a cargo debe ser el protector de todas y cada una de las causas; así como de la información que se encuentren en el mismo; además no existe discusión alguna ( y así se desprende de la solicitud (folio 19) y del auto respectivo (folio 20) ) que el expediente Nº: 384-71 cursó por ante dicho Juzgado, y que evidentemente por la data del mismo, debería encontrase en el Archivo Judicial del Estado Aragua o en cualquier otra Institución que hiciera las veces de custodio de los expedientes terminados; de igual manera no cabe duda que el expediente ya mencionado debía ser reconstruido; ya que es el objeto de recabar toda la información de los libros y carpetas del año 1971; en ese sentido, el Juez del Tribunal presunto Agraviante está en el deber de agotar cualquier vía y hacer todas las diligencias necesarias tendentes para recabar los datos requeridos; a pesar de que los datos suministrados hubiesen estado errados; es por lo que esta Juzgadora considera que también se violó el artículo 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º de la Vigente Constitución en concordancia con el artículo 257 ejusdem; siendo entonces procedente la presente acción de amparo y Así se declara.

    Dentro de ese marco, se declara CON LUGAR la acción de amparoC. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Jueza G.M.A.; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena al Tribunal Agraviante realizar las diligencias que considere pertinentes para obtener los datos necesarios con el objeto de reconstruir el expediente signado con el Nº: 384-71; vale decir, oficiar tanto al Archivo Judicial del Estado Aragua así como cualquier otro organismo donde pudieran reposar los libros y carpetas, o cualquier documento indispensable para la reconstrucción ut supra; todo ello deberá darse cumplimiento de manera inmediata una vez que se de por recibido en el Tribunal Agraviante la copia certificada del presente fallo. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción. Así se decide.

    Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dra. G.M.A., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparoC. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Jueza G.M.A.; y a los fines de restituir la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y , 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena al Tribunal Agraviante realizar las diligencias que considere pertinentes para obtener los datos necesarios con el objeto de reconstruir el expediente signado con el Nº: 384-71; vale decir, oficiar tanto al Archivo Judicial del Estado Aragua así como cualquier otro organismo donde pudieran reposar los libros y carpetas, o cualquier documento indispensable para la reconstrucción ut supra; todo ello deberá darse cumplimiento de manera inmediata una vez que se de por recibido en el Tribunal Agraviante la copia certificada de la publicación integra del presente fallo.

SEGUNDO

se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dra. G.M.A., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución

TERCERO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión, y por no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de JULIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional,

Dra. C.E.G.C.

La Secretaria,

Abg. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo

La Secretaria,

CEGC//

EXP Nº: 15.758

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