Decisión nº 134-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0214-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 23 de noviembre de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 7 de noviembre del mismo año, por la abogada M.V.L.H., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana M.C.G.S. contra el ciudadano KERWIS G.M.S..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada M.V.L.H., como Juez Unipersonal Temporal. Así se declara.

II

Riela a los folios 15 al 16 del presente expediente, acta en la cual la Jueza Inhibida expuso:

“…En fecha 7 de octubre del año en curso, me aboqué al conocimiento de la presente causa contentiva de juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana M.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.878, en contra del ciudadano KERWIS G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.066, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, siendo el primer día de despacho después de reiniciada la causa con motivo de mi abocamiento, pude constatar de la lectura de las actas que la integran, específicamente de la identidad de las partes intervinientes, que desde hace aproximadamente cuatro años, conozco de vista, trato y comunicación al demandado, ciudadano KERWIS MORILLO, a quien conozco por el nombre de “Gerardo” y quien desde la mencionada fecha es mi estilista personal y a quien he frecuentado tanto en el salón de belleza ubicado en el centro comercial Lago Mall, como en el salón donde actualmente labora, ubicado en el Centro Comercial San Onofre, ambos en esta ciudad de Maracaibo, hecho éste que ha sido presenciado en innumerables oportunidades tanto por clientes como por el personal que labora en los mencionados salones de belleza. Es de destacar, que si bien no me une con el demandado una amistad íntima de la forma como la prevé el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que entre ambos existe cierta confianza, derivada del trato personal y amable que siempre me ha dispensado; que es una persona que conoce mi esfera familiar por cuanto mantiene relaciones comerciales con mi suegra, por ser ella la gerente del centro comercial donde funciona el salón de belleza en el cual labora actualmente; asimismo, por esa relación comercial, es común que frecuente la oficina de mi esposo, R.G., ubicada en el Centro Comercial San Onofre por ser allí donde funcionan las oficinas administrativas del referido Centro Comercial, de lo cual pueden dar fe los ciudadanos E.B. y Karly Méndez, empleados del centro comercial. Ahora bien, por esa frecuentación a que hago referencia, en reciente fecha, específicamente el día primero (1ro) de septiembre del año en curso, cuando requerí sus servicios profesionales como estilista, conversamos sobre lo grandes que estaban nuestros hijos, mostrándonos las fotos tanto de sus hijas como de los mios, y fue en esa fecha cuando en forma general me comentó que estaba atravesando por un mal momento, que tenía problemas con su esposa que habían llegado hasta el ámbito de la “Fiscalía y de la Prefectura”, sin que hiciera mención de que había algún proceso judicial instaurado en su contra, a lo que le recomendé que reflexionara y que tratara de solucionar las cosas por la vía amistosa porque eran una pareja muy joven. De esta manera y tomando en consideración las palabras del ilustres procesalista A.B. (1964, p. 291), para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en la tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”, e invocando el contenido de la sentencia Nros. 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, según la cual las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de las partes, es por lo que en este acto, con el propósito de garantizar que las partes involucradas en la presente causa, se sirvan de una justicia en la forma como la contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi imparcialidad pudiera verse comprometida, me INHIBO de conocer la presente causa (…), por existir entre el demandado y mi persona un trato frecuente y una relación de amistad, que si bien no es íntima, pudiera generar suspicacia y desconfianza en la parte actora. La presente inhibición obra en contra de la demandante, M.C.G. SILVA”.

III

El Tribunal para resolver, observa:

La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Por otra parte, tal como indica la misma Juez inhibida en el acta de fecha 7 de noviembre de 2011, el procesalista A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”.

Ahora bien, no consta en autos medio probatorio que demuestre la amistad que une a la Juez inhibida con el demandado, ciudadano KERWIS G.M.S., amistad que afirma no es íntima de la forma como la prevé el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, tampoco existe medio probatorio que demuestre “cierta” confianza entre la inhibida y el mencionado ciudadano, a quien afirma conocer de vista, trato y comunicación, desde hace cuatro años, por el nombre de “Gerardo”, siendo su estilista personal, confianza derivada del trato personal y amable que siempre le ha dispensado, al frecuentar tanto el salón de belleza ubicado en el centro comercial Lago Mall, como el salón donde actualmente labora, ubicado en el Centro Comercial San Onofre, ambos en la ciudad de Maracaibo, hecho presenciado en innumerables oportunidades tanto por clientes como por el personal que labora en los indicados salones de belleza, conociendo además su esfera familiar al mantener el señalado ciudadano relaciones comerciales con la suegra de la inhibida, quien es gerente del centro comercial donde funciona el salón de belleza en el cual éste labora, y como producto de esa relación comercial, es común que frecuente la oficina de su esposo, ubicada en el mismo centro comercial, donde funcionan las oficinas administrativas, de lo cual según indica pueden dar fe los ciudadanos E.B. y Karly Méndez, empleados del centro comercial.

Igualmente, no consta en autos medio probatorio que demuestra lo afirmado por la inhibida en cuanto a que en reciente fecha y por esa frecuentación, el día primero de septiembre de 2011, al requerir los servicios profesionales del ciudadano KERWIS G.M.S., como estilista, conversaron sobre lo grandes que estaban los hijos de ambos y mostrándose fotos de éstos, en forma general, el nombrado ciudadano le comentó que estaba atravesando por un mal momento, que tenía problemas con su esposa que habían llegado hasta el ámbito de la “Fiscalía y de la Prefectura”, sin que éste mencionara que había algún proceso judicial instaurado en su contra, ante lo cual la inhibida recomendó que reflexionara y que tratara de solucionar las cosas por la vía amistosa porque eran una pareja muy joven.

Sin embargo, en la declaración dada por la Juez inhibida, invoca el contenido de la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, según la cual las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de las partes, que con el propósito de garantizar que las partes involucradas en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana M.C.G.S. contra el ciudadano KERWIS G.M.S., en el cual aparecen involucrados los hijos de la pareja, se sirvan de una justicia en la forma como la contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar que su imparcialidad pudiera verse comprometida, procede a inhibirse para conocer la aludida causa, por existir entre el demandado y su persona un trato frecuente y una relación de amistad, que si bien no es íntima, pudiera generar suspicacia y desconfianza en la parte actora; indicando que la referida inhibición obraba en contra de la demandante.

Ahora bien, según la doctrina calificada la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos; pues la inhibición resulta ser una manifestación que corresponde al aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y tal como igualmente lo ha destacado doctrina patria, sólo él o la Jueza es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer ese deber de imparcialidad, o generar duda en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo como lo prevé el artículo 26 de la Constitución al disponer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido, dado que los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida pudieran traducirse en una afectación al principio de imparcialidad, al cual constitucionalmente se encuentra obligada, este Tribunal Superior considera que es suficiente su manifestación para que prospere la inhibición planteada, y, en consecuencia, procede la declaratoria por ella solicitada en acta de inhibición de fecha 7 de noviembre de 2011, actuación con la cual quien decide considera están llenos los extremos de ley. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada M.V.L.H., en su condición de Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana M.C.G.S. contra el ciudadano KERWIS G.M.S.. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 134-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

OMRA/iao.-

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