Decisión nº 12-11-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre de 2012

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-11-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio P.P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.793, con domicilio procesal en la vivienda signada con el Nº 83-S, avenida A.B.d.A.B.S. de esta ciudad y Estado Barinas, contra el ciudadano A.A.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-24.572, este Tribunal observa:

En fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 06/12/10, se ordenó formar expediente y darle entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora calcular el monto por concepto de intereses a que se refiere en el numeral 1, literal ii) del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 10 de enero de 2011, el abogado actor suscribió diligencia señalando la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.54.166,66) por concepto de intereses.

Por auto dictado el 13 de aquél mes y año, se ordenó a la parte actora calcular nuevamente los intereses cuyo pago reclama, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y hasta el día de presentación de la demanda.

En fecha 14/01/2011, el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia renunciando al cobro los intereses a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda ordenándose intimar al demandado ciudadano A.A.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 25/01/2011, el profesional del derecho accionante consignó los emolumentos para los fotostatos de compulsa y cuaderno de medidas.

En fecha 26 de enero de 2011, suscribieron diligencia el abogado en ejercicio actor P.P.G.G., y el demandado ciudadano A.A.C., asistido por el abogado en ejercicio Leonaldi Meza Alejos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.041, manifestando el demandado dar en pago el inmueble allí descrito, en los términos que expuso.

Por auto dictado el 31/01/2011, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por no constar que la parte actora hubiera manifestado su aceptación.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio P.P.G.G., invocando actuar en nombre y representación de su endosante en procuración, manifestó aceptar la dación en pago en cuestión.

Por auto de fecha 10 de febrero de aquél año, y a los fines de proveer lo conducente, se ordenó consignar copia certificada del documento que le acreditara al demandado la propiedad del inmueble que señaló dar en pago al actor, lo que fue cumplido por el profesional del derecho actor a través de diligencia suscrita el 02/03/2011.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dictó auto señalándose que por cuanto de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 23/08/1974, bajo el Nº 54, folios 159 al 161, del Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1974, se evidenciaba que el aquí demandado ciudadano A.A.C., en la oportunidad de adquirirlo se identificó como “casado”, absteniéndose por ello el Tribunal de proveer lo conducente.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la dación en pago ofrecida por el demandado y aceptada por el abogado actor, por desprenderse de la copia certificada del documento supra descrito, que el demandado en la oportunidad de adquirir tal inmueble se identificó como “casado”, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que las partes en litigio hubieren realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al demandado a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 ejusdem..

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9427-M

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