Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000440

PARTE ACTORA: O.R.G.L., titular de las Cédula de Identidad No. 14.077.435

APODERADOS DE LAS PARTE ACTORA: abogados R.R.O., J.R.H. Y D.C.G. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 66.937, 139.061 y 141.241.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL O.E.M. inscrita en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha l 02 de agosto de 2006, anotado bajo el No 47, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre del año 2006

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: R.M.H., RICARDO BELLORIN OJEDA Y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.211 y 80.669. respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de julio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, una vez concluida la audiencia de parte en el presente asunto, este Tribunal Superior procedió a emitir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de manera inmediata.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar: que el Tribunal a quo inadmite la tercería propuesta por la parte demandada, con fundamento a criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la obligación de hacer deviene de una orden de reenganche y pago de salarios caídos y que, el mismo únicamente debe ser cumplido por el patrono directo, razón por la cual difiere de dicha decisión, en virtud de considerar que el Juzgado a quo, analizó equivocadamente los hechos expuestos ante su instancia,

Así sostiene el exponente que, en el supuesto referido a que si la empresa demandada, admitiese que es el patrono directo del demandante y solicita ante el Tribunal de Primera Instancia, se admita el llamado de un tercero como patrono solidario, estaría totalmente de acuerdo con la negativa por parte de dicho Tribunal, en virtud de que no sería procedente, pero advierte que no es el caso debatido en el presente asunto, ya que lo invocado por la sociedad mercantil demandada ASOCIACION CIVIL O.E.M. se refiere a que, no es el patrono directo de la parte demandante, que en un supuesto pudiera ser solidario pero, de ningún modo fue el patrono directo del ex trabajador demandante, razón por la cual realiza el llamado del tercero forzoso, por considerar que es quien debe responder ante las exigencias planteadas en el libelo de demanda por el ex trabajador, concluyendo que es necesaria la admisión de dicho llamado, pues el tercero trasladaría a los autos las pruebas suficientes que conducirían al esclarecimiento de la realidad de los hechos acontecidos en la relación laboral, además de hacer énfasis de que quien se pudiera ver realmente afectado según una eventual decisión de un Tribunal, sería precisamente el llamado en tercería, y en tal sentido sostiene que, es indispensable que este Tribunal declare procedente el llamamiento como tercero interesado del ciudadano A.A.L.S., como fue peticionado de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora alega que, insiste en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos y el derecho narrados en el libelo de demanda, aduciendo que el ex trabajador fue despedido de manera injustificada y que la demandada de autos ASOCIACION CIVIL O.E.M. es la responsable de los conceptos peticionados, por lo que debe responsabilizarse por tales aspectos aludidos en el escrito libelar.

Precisado el único alegato de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL O.E.M., contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió el llamado en tercería del ciudadano A.A.L.S. como persona natural.

En el caso de autos, interpuesta la demandada con motivo de Calificación de Despido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 31 de mayo de 2012, y en consecuencia se acordó la notificación de la sociedad mercantil demandada.

Posteriormente, una vez cursante en autos la notificación de la demandada, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano R.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de Asociación Civil demandada solicitó la intervención como terceros en el presente proceso del ciudadano A.A.L.S..

En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite el llamado en tercería de la referida persona natural, toda vez que la norma establece los extremos que debe colmar dicho llamado en tercería, y en segundo lugar indica que debe considerarse especialmente la materia a debatir y en el caso de marras se disputa una calificación de despido, así pues, sustenta su decisión en las reiteradas decisiones proferidas por el Alto Tribunal en donde se establece enfáticamente que, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse en contra del patrono directo del trabajador, resultando inejecutable la condenatoria realizada en contra de dos o mas patronos por vía de solidaridad, en virtud de que el cumplimiento de la obligación de reenganche es de hacer, por lo que considera que resulta inoficioso y contrario a los f.d.p. permitir el llamado de un tercero a una causa relativa a la materia de calificación de despido.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en relación a la figura procesal del tercero debe precisarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la naturaleza de la acción interpuesta, deviene con ocasión de los derechos laborales del demandante amparados por la estabilidad relativa, en este contexto debe precisarse que consecuentemente con lo expuesto por el Tribunal a quo criterio que esta alzada comparte, no es procedente el llamado de tercero interesado por parte del demandado, en virtud de que no es dable por cuanto el objeto de la demanda con motivo de calificación de despido, es el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos, por lo que resulta imposible la solidaridad patronal en esta materia, como acertadamente fue decidido en primera instancia, no obstante ello, observa este Tribunal de Alzada que las defensas opuestas por la demandada recurrente, expuestas tanto ante el Tribunal recurrido, como ante esta instancia, se corresponden con defensas que resolverían el fondo del asunto que, no pueden ser dirimidas en este iter procedimental, toda vez que la parte recurrente podrá en el decurso del proceso oponer sus probanzas, dirigidas a desvirtuar todas y cada unas de las alegaciones expuestas por el actor en su libelo de demanda, esto es, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como hacer uso del cúmulo de pruebas que lleven a desvirtuar la pretensión dirimida por el actor, en consecuencia, este Tribunal Superior bajo la motivación que ha expresado, considera improcedente en Derecho la tercería propuesta y en consecuencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues se insiste que tales defensas se corresponden con el fondo del asunto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 09 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA, bajo la motivación esgrimida. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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