Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 21 de Junio de 2005

ASUNTO Nº OP01-P-2004-000629

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: L.D.V.D.C., venezolano, natural de El P.E.S., en donde nació el 18 de Octubre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.142, con residencia en la Calle Bolivariana, casa s/n de color azul, cerca de una bodega sector Guayacán Sur, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. L.A.V.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. J.C.T..

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. M.M.M.D.C., Defensora Pública, adscrita a la Circunscripción Judicial Penal de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día siete (7) de Junio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: L.D.V.D.C. anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dr. J.C.T., lo acusó por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en los referidos delitos, ya que el 10 de Noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado, recibieron llamada telefónica para que se trasladaran al sector Guayacán Sur, a la altura de la Licorería Paraguachí y una vez en el lugar fueron informados por un ciudadano de que en dicho lugar se había presentado un sujeto, conocido como Luis y apodado “El Bugui” en un vehículo Malibú de color azul, vistiendo un bermuda de color gris, con franjas de color anaranjadas y una franela de color rojo, quien portando un arma de fuego con la que lo amenazó de muerte, retirándose después del lugar hacia su residencia; saliendo los funcionarios en su búsqueda, hacia la Calle Principal del sector F.M.D., logrando avistar al ciudadano con las mismas características descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto para revisarle la revisión corporal, accediendo éste a la tercera petición y al tratarle de hacer la revisión opuso resistencia y sacó un arma de fuego, tipo pistola descrita en las actas, accionándola en contra del funcionario policial, pero no percutió, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza los fines de someterlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el siete (7) de Junio de 2005 la representación Fiscal le imputó a L.D.V.D.C. ya identificado, la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. M.M.M.D.C., ésta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: L.D.V.D.C., indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado L.D.V.D.C., los cuales son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de ese mismo instrumento legal, aunque uno de ellos si se cometió utilizando violencia contra las personas, están sancionados así: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con penas que van de tres (3) a cinco (05) años de prisión y el otro RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con penas que van entre estos dos límites: un (1) mes a (2) años de prisión, no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en uno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: L.D.V.D.C. anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, el primero de ellos, con la pena de prisión entre estos dos límites: de un (1) mes a dos (2) años y el segundo de los delitos imputados, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (05) años, habiendo entonces concurrencia real de delitos, por ello se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación y tomando además en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en tres (3) años y quince (15) días de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido uno de los hechos con violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano L.D.V.D.C. ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y (10) DIAS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma y vencido el lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 4

La Secretaria

Abg. Maijolet Rojas

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