Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2005-008038

ASUNTO: NP01-R-2006-000175

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público celebrado en fecha 26 y 31 de Octubre de 2006, publicada en fecha 16/11/2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD CONDENO al acusado J.L.V.G., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.550, hijo de M.V. deV. y de J.L.V., con domicilio en la Avenida Humbolt Casa N° 01, cerca de la Policía de Humanada Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LA CIUDADANA I. delV.Z..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la Ciudadana Abg. N.F.F., en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, antes mencionado; evidenciándose de su contenido que hace tres denuncias, el cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 452, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las demás partes intervinientes en el presente proceso.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 23/01/2007, siendo designado en esa misma fecha ponente en el presente caso, el Abg. M.E.P., quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del permiso que le fue otorgado a la Juez Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín, quien vencida la licencia concedida, asume nuevamente su cargo, suscribiendo con tal carácter el presente auto, siendo recibidas las actuaciones en mención por esta última el 08/02/2007, esta Corte de Apelaciones, admitiéndose en esa misma fecha, y realizándose la audiencia oral, el día 27/02/2007, reservándose esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 456 ejusdem; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: J.L.V.G., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de (22) años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1984, de estado civil soltero, hijo de M.V. deV. y J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 16.486.550, con domicilio en la Avenida Humbolt, Casa N° 01, cerca de la Policía de Humanada Estado Sucre. (Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

VICTIMA: I. delV.Z.

FISCAL: Primero del Ministerio Público del Estado Monagas está representado por el Ciudadano Abg. J.L.A..

DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Abg. N.F.F., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.122, con domicilio procesal en El Edificio Nicolla Grippi, Primer Piso, Oficina 14, Avenida Perimetral Cumaná Estado Sucre.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la Ciudadano Abg. N.F.F., en su carácter de Defensor designado del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 16 de Noviembre de 2006, publicara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

.... ocurro ante su competente autoridad, para apelar de la sentencia dictada en fecha 16/11/2006…donde solicitó una plena revisión del acta de debate del juicio oral y publico…fundamento dicha apelación en el artículo 452 ordinal 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar en cuanto a la Falta: Se esta violando la veracidad de la verdad verdadera que se está planteando en juicio porque en ningun momento el vehículo estaba solicitado como Robado. Contradicción: La señora I. delV.S. supuestamente victima donde manifiesta contradicciones y planteó que el señor J.L.V. en ningun momento la Robo ni la despojo de sus partencias ni tuvo participación de los hechos ocurridos…Existe en la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto el ciudadano J.L.V. en ningun momento agredio, maltrato, ni amenazo (sic) de muerte a la señora I. delV.Z. y en ningun momento portaba arma de fuego, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto a la hora el Juez expone que el robo fue realizado a las 6 seis de la tarde y a la misma hora 6 seis de la tarde denuncia por radio vía telefónica y a las mismaa 6 seis de la tarde lo hacen detenido el vehículo. En conclusión todo ocurrio en la misma hora 6 seis de la tarde. No existiendo pruebas de testigos civiles presenciales que acusen al acusado…Las pruebas ofrecidas por la victima son prudenciales en ningun momento demostro ser propietaria de tales objetos…Fundamento mi apelación en el ordinal 3 porque existe Quebrantamiento u omisión de forma Sustanciales de los actos que causen indefensión…Por cuanto la victima se manifiesta con profundas dudas y contradicciones donde marco la inocencia del ciudadano J.L.V. supuesto imputado donde se demuestra en el acta de debate…hay omisiones porque no presento factura de propiedad de los objetos robados y fueron tomados por el Juez quinto de juicio bajo una suposición derecho. Fundamento la apelación en el ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal art. 452 porque el expediente NP01-P-2005-008038, tenía dos calificaciones jurídicas robo agravado y la aplicación de la Ley especial del Hurto y Robo, donde en pleno juicio se planteo al Juez de Juicio por parte del Fiscal como de la parte defensora y el Juez Quinto de Juicio manifesto (SiC) aplicar la mas favorable…el Juez Quinto de Juicio tomo una decisión errónea en cuanto a la aplicación de la norma por lo debatido en el Juicio Oral…por cuanto el ciudadano J.L. Velásquez…no se le demostro la participación delictiva en los hechos ocurridos del día 11 de octubre del año 2005, a las 6 P.M y lo fundamento en el artículo 452 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordi. 2 y 3 por no existir una plenaria motivación…Por ultimo pido..del Tribunal oir esta apelación (SIC)…

(Cursiva de la Corte)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 26, y 31 de Octubre de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-008038, seguido en contra del acusado J.L.V.G.; acta esta que corre inserta a los folios del 173 al 181, de la del asunto principal de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

...En el día de hoy, Jueves 26 de Octubre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente asunto, la Secretario de sala ABG. M.A.C., bajo a la sala de espera Nº 04, a los fines de anunciar el acto y verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. LEYZA IDROGO, la defensora privada ABG. N.F., por lo que se da inicio al lapso de espera el cual es de 15 minutos, según resolución Nº 2006-22, de fecha 18 de Septiembre de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sin embargo se dejo transcurrir 15 minutos mas y siendo las 12:00 horas de la mañana la Secretaria Bajó a la sala de espera a los Fines de verificar nuevamente la presencia de las partes, dejando constancia de que hasta la hora indicada, se encontraba presente La Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. LEYZA IDROGO, el Defensor Privado N.F. y los Escabinos, NIURKIS BRITO y F.A., y el Acusado, J.L.V.G., previo traslado desde el Internado Judicial, estando presente todas las partes, y al momento de constituirse el Tribunal para dar inicio a la Audiencia, no había disponibilidad de Sala en este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a esperar de mutuo acuerdo con las partes y de manera voluntaria. Siendo las 12:15 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del referido Tribunal, el Abogado, J.E.F., acompañado por los Escabinos ciudadanos, NIURKIS BRITO y F.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.153.306 y V- 9.288.832, respectivamente y la Secretaria de Sala, ABG. M.A.C.. Por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del acusado, J.L.V.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de seguidas el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes y de un numero considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy y los testigos promovidos por la representación fiscal. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas, el Juez Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, exponiendo sobre las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en su oportunidad legal, así como las evidencias documentales. Seguidamente intervino la Defensora Privada ABG. N.F., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, manifestando que demostraría en este acto la inocencia de los acusados y que impugna en este acto el Reconocimiento en rueda de individuos realizado en la fase investigación, seguidamente el ciudadano juez expone: Que declara sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud de estar extemporáneo, pues debió hacerlo en la Audiencia Preliminar, no en este momento procesal. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo, Si deseaba declarar y expuso “yo no tuve nada que ver en ese delito, yo nunca le he quitado nada a nadie, yo no tuve nada que ver con ese delito, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al acusado, luego de ser interrogado por la fiscal del Ministerio Publico se le cede la palabra a la Defensa quien también interrogo al Acusado y solicito se dejara constancia de la pregunta y su respuesta del acusado la cual fue ¿Que le dijo el fiscal en la comandancia? Contesto: “que el reconocimiento estaba viciado porque la victima lo había visto ahí”. Asimismo fue interrogado por uno de los escabinos, la otra escabino y el juez no hicieron preguntas. De seguidas el ciudadano Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y solicita al Secretario de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, no habiendo comparecido expertos, por lo que el Tribunal altera el orden de recepción de las pruebas y se hace pasar a la Sala al Ciudadano, I.D.V.Z., en calidad de testigo quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la pregunta y la respuesta ¿Reconocería usted a las personas que la atacaron? Contesto: “Si, uno de ellos es el señor que esta ahí”; y por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Diga usted si recuerda las características fisonómicas de la persona que la apunto? Contesto: Si era un hombre moreno, robusto, alto; 2. ¿Puede usted decir cual era la vestimenta de la persona que la apunto? Contesto: Si, llevaba franela gris y Jean; 3. ¿Diga usted si puede decir como vestía la persona que se encuentra aquí presente? Contesto “Si también cargaba franela y Jean y no recuerdo el color; 4. ¿Diga usted si fue agredida por la persona que se encuentra aquí? Contesto: No; 5. ¿Diga usted si en algún momento fue apuntada por el ciudadano aquí presente? Contesto No; los escabinos no hicieron preguntas, el juez realizo preguntas, la Testigo se queda en la sala por tener el carácter de victima y se sienta al lado de la representación fiscal y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, SARGENTO SEGUNDO R.R.P., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal; y por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1.¿Diga usted si le encontraron algún objeto al ciudadano al momento de revisarlo? Contesto: No; 2. ¿Diga usted había algún testigo al momento de hacer la detención?; 3. ¿Diga usted en que canal venia el vehículo? Contesto: Por el canal lento; 4. ¿Diga usted si recuerda la vestimenta del ciudadano que encontraron en el vehículo? Contesto: Si franela de rayas y pantalón oscuro; los escabinos ni el juez hicieron preguntas, el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano CABO PRIMERO C.C. en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal; y por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Diga usted si recuerda las características fisonómicas de la persona que manejo el vehículo? Contesto Si era claro, robusto y de estatura normal; 2. ¿Diga usted si recuerda las características del copiloto? Contesto No recuerdo bien; 3. ¿Diga usted si había algún testigo al momento de la revisión del ciudadano? Contesto No había nadie a esa hora; los escabinos ni el juez hicieron preguntas, el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano AGENTE A.R., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Diga usted si recuerda las características fisonómicas de la persona que manejo el vehículo? Contesto Si era blanco de estatura normal; 2. ¿Diga usted si recuerda la vestimenta? Contesto un franela y Jean; los escabinos no hicieron preguntas, el juez realizo preguntas, el testigo abandona la sala y de inmediato la Ciudadana Secretaria de Sala le informa al Ciudadano Juez que no se encuentran presentes mas testigos y los expertos no hicieron acto de presencia, por lo que el Ciudadano Juez suspende la presente Audiencia Oral y Pública para el día MARTES, 31 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 3:30 HORAS DE LA TARDE se acuerda citar a los expertos que no comparecieron el día de hoy a través de la Fuerza Pública igualmente se insta a la representación fiscal colabore con tal diligencia, Se insta a la defensa a que presente a los testigos promovidos por esta, si no los presenta se prescindirá de la misma. Quedando notificados las partes presentes en sala, Líbrese boleta de traslado. En el día de hoy, Martes 31 de Octubre de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de forma mixta. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.E.F. JIMENEZ, acompañado por los Escabinos NIURKIS BRITO y F.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.153.306 y V- 9.288.832, y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., en donde se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, se deja constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde se inicio el acto en virtud de que la Escabino NIURKIS BRITO se encontraba en una audiencia de Constitución de Tribunal; se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LEYZA IDROGO, el Acusado J.L.V.G., acompañado de su defensora, ABG. N.F., Defensora Privada, juicio que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como Victima, la ciudadana I.D.V.Z., Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, procediendo el Jueza profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, de seguida procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al testigo, J.M., en calidad de experto, quien después de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, solicitando esta ultima se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Como observo el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Era un lugar de amplia visibilidad, temperatura calida, regular fluido vehicular y peatonal, escasa vigilancia policial; 2. ¿Habían testigos que observaran el procedimiento que allí se realizaba? Contesto: No, pues no se encontraban elementos o evidencias que necesitaran de los mismos. 3. ¿En que condiciones estaba el vehículo? Contesto: En buenas condiciones; el tribunal ni los escabinos realizan preguntas; terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, J.G.M., en calidad de experto, quien después de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogad por la Representación Fiscal, y por la Defensa, solicitando esta ultima se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Cómo observo el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: trafico normal de vehículos y de peatones; 2. ¿Encontró alguna evidencia? Contesto: No; ¿Encontró algún testigo? Contesto: No; el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, el cual abandona la sala y de inmediato se hace pasar, al Ciudadano, A.M., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, solicitando esta ultima se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿El vehículo se encontraba reportado en el sistema computarizado? Contesto: Se hizo la revisión y no estaba reportado; 2. ¿Estaba registrado el ciudadano J.L.V. como que tenia antecedentes policiales? Contesto: No; el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, el cual abandona la sala y de inmediato se hace pasar, al Ciudadano B.P., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, solicitando esta ultima se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿Qué medios de pruebas tomo usted para hacer la experticia? Contesto: Los datos que aporto la victima del bien; el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, el cual abandona la sala y de inmediato se hace pasar, al Ciudadano J.J., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, solicitando esta ultima se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas 1. ¿En que condiciones se encontraron los seriales del vehículo? Contesto: Estaban en buen estado; el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, el cual abandona la sala y de inmediato la secretario le informa al Ciudadano Juez que no se encuentran presentes mas testigos y expertos, por lo que de común acuerdo con las partes, y el Fiscal, prescindió de los expertos y testigos que no comparecieron, seguidamente al momento de dar inicio a la lectura de las pruebas documentales, la ciudadana Fiscal pide el derecho de palabra y solicito se le diera lectura al acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 15/10/2005, tomando la palabra el ciudadano juez y expuso que no tenia problema en leerlo, sin embargo la defensa se opuso, y de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda no dar lectura a la referida acta, seguidamente se prescinde de la lectura de las documentales en virtud de cada una esta corroborada con el dicho de los expertos. Se deja constancia de que las referidas documentales fueron consignadas en este acto. El Juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente le cede la palabra a las partes, a fin de que expusieran sus conclusiones, interviniendo la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en su exposición solicitó sea declarado culpable el ciudadano J.L.V.G., y en consecuencia sea condenado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. A continuación se le cede la palabra a la Abg. N.F.D. privada del ciudadano J.L.V., quien expuso sus conclusiones y entre otras solicito la absolución de su representado. Al finalizar el Juez exhorta al Fiscal si desea hacer uso de su derecho a réplica, manifestando la representación fiscal que si deseaba hacer uso de la misma y procedió a hacer su exposición, acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada Abg. N.F. a fin de que hiciera uso del derecho a de contrarréplica quien hizo uso de este derecho. Acto seguido el Juez Profesional le cede la palabra al acusado J.L.V.G. para que haga uso de su derecho a declarar quien hizo uso de este derecho. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde este Tribunal se retira a fin de deliberar y elaborar la respectiva Sentencia, notificando que la lectura de la misma se hará este mismo día a las Siete y quince (7:15) horas de la noche, para lo cual quedan notificados los presentes. En el día de hoy Martes Treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, siendo las 7:15 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos NIURKIS BRITO y F.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.153.306 y V- 9.288.832, acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LEYZA IDROGO, el acusado J.L.V.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debidamente asistid y representad en este acto por la defensora Privado ABG. N.F., verificada la misma, el Juez toma la palabra y manifiesta que por lo avanzado de la hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dará lectura solo a la parte Dispositiva de la Sentencia haciéndose de forma oral un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho informándose que el texto integró de la misma será publicado el día 16-11-2006 a las 3:00 horas de la tarde para lo cual quedan notificados los presentes procediendo a dar lectura a la misma la cual es al siguiente tenor: “DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD, al ciudadano J.L.V.G., Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre Monagas, nacido en fecha 07-08-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.486.550, de 23 años de edad, profesión u oficio Vendedor, soltero, hijo de M.V. deV. (v) y de J.L.V. (v), domiciliado AVENIDA HUMBOLT CASA N° 01, CERCA DE LA POLICIA DE CUMANA, CUMANA ESTADO SUCRE Y EN CASA DE UNA TIA DALILA VELASQUEZ DE FUENTES EN MATURIN QUE RESIDE EN: LOS BLOQUES BLOQUE N° 01, PRIMER PISO, MATURIN, Estado Monagas; a cumplir con la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención del acusado J.L.V.G., en el Internado Judicial del estado Monagas. Quedan notificados los presentes de la presente decisión y de la fecha de publicación del texto íntegro de la Sentencia. Siendo las siete y cincuenta y cinco (7:55) horas de la noche, se declaró finalizado el juicio..” (SIC) (De esta Alzada la Cursiva)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano J.L.V.G.; la cual corre inserta a los folios del 182 al 198, del asunto principal NP01-P-2005-008038, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

.. Del desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano J.L.V., quien se encontraba en compañía de un individuo aún por identificar, manifiestamente armado; participó al momento cuando la ciudadana I. delV.Z., fue despojada de su teléfono celular, de su cartera y las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris (en el cual huyeron del sitio), cuando esperaba a su hija al frente del Colegio D.N.J., ubicado en la avenida Juncal de esta ciudad; al emprender la huida inmediatamente fue alertado un funcionario motorizado por la victima, y éste a su vez llamó a la central de su comando, donde le informaron de lo sucedido a una comisión que patrullaba la zona y a pocos minutos, en el cruce de avenida Juncal con Orinoco a la altura de semáforo, lograron aprehender nada mas al hoy acusado en el asiento del copiloto, pues el conductor y hasta ahora persona por identificar, abrió rápidamente la puerta lográndose dar a la fuga. A esta convicción llega este Juzgador hoy con carácter mixto, según las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana I.D.V.Z., quien estando debidamente juramentada en la sala de audiencias manifestó, que el año pasado fue a buscar a su hija en la avenida Juncal al Colegio D.N.J., cuando estaba sentada esperando, la agarraron por el vientre donde tenía la cartera, y le dijo la persona que le diera todo; que en eso salió su niña y la apuntó también con la pistola que tenía, diciéndole que se quedara tranquila que la niña podía pagar; que cuando se fueron volteó, y dirigiéndose a los sujetos les dijo que al menos le dieran los documentos personales, y uno le respondió que se callara y se metiera hacia dentro del local, que se los iba a tirar en el piso; se fueron en su carro y al momento pasó un policía motorizado y le contó lo sucedido; entonces los atraparon cerca del sitio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron el martes 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde; que la persona que la apuntó tenía una pistola negra o gris oscura; esa persona le dijo “es un robo entrega todo”; que participaron dos personas, una estaba delante de ella y la otra que estaba armada, la apuntaba a ella y a su hija, y la amenazaba; que la despojaron de su cartera, su celular y las llaves del carro; que cuando volteó estaban las dos personas dirigiéndose a su vehículo, cuando les pidió que le entregaran al menos sus documentos; que el señor que se encontraba allá (en ese momento en sala de audiencias señaló espontáneamente al acusado J.L.V.) era el que iba de copiloto, y lo reconoció en la petejota. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que la persona que señalo en sala estaba al momento de los hechos con franela y jean, pero no recordaba el color; que la persona que estaba en sala no la había agredido ni apuntado con arma de fuego. A pregunta formulada por el Juez Profesional, respondió que la persona señalada en sala no dijo nunca nada, pero fue la que se le puso al frente, mientras el otro la apuntaba y la despojaba de las cosas. La deposición que antecede, se apreciará en todo su contenido, pues la misma deviene de una testigo hábil, que de manera clara ilustra al Tribunal sobre el momento cuando fue conminada a entregar su celular, cartera y llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, bajo amenaza con un arma de fuego por un sujeto aún por identificar; verificando igualmente la presencia de J.L.V. en el sitio acompañando al agresor. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano R.R.P., quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que el día 11 de Octubre de 2005, se encontraba en una unidad de la Policía del Estado, junto a los funcionarios C.C. y Ruiz, en la avenida Juncal, cuando les informaron que se había llevado a cabo un robo de un vehículo Corsa color gris por esa zona; entonces avistaron al referido vehículo cuatro puertas en la avenida Juncal cerca de la calle Azcue; iban hacia la avenida Orinoco, salieron en persecución, cuando de pronto el conductor salio corriendo y capturaron al otro en el interior del vehículo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que lo detuvieron en el semáforo de la calle Azcue con Juncal; que el vehículo había quedado parado en el canal lento que cruzaba hacia la avenida Orinoco; que por la afluencia de vehículos, no pudieron atrapar al otro; que el detenido era de contextura fuerte y blanco. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que al detenido no le consiguieron ningún objeto, no opuso resistencia; que no habían ubicado testigo alguno. Declaración del ciudadano C.R.C., quien estando debidamente juramentado, manifestó en sala que la central de radio había reportado un vehículo Corsa color gris, que había sido robado a una ciudadana; iban por la Juncal, observaron entrando a la Orinoco un vehículo con las mismas características, placas NAO-05H, y lo detuvieron; el chofer salió corriendo deteniendo a una persona que iba de copiloto. A preguntas formuladas por la Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió que el joven detenido era color de piel blanca, fuerte; que el Corsa estaba estacionado en el canal lento; que él manejaba la unidad, no se bajó pero estaba cerca; que desde que recibieron el llamado al momento de la detención pasaron aproximadamente cuatro o cinco minutos. A preguntas formuladas por la defensa respondió que no había ningún testigo al momento de la detención; que no recordaba bien las características del copiloto; que el sujeto que estaba en el carro no tenía ningún objeto ni arma, que éste no opuso resistencia y se encontraba nervioso. Declaración del ciudadano A.R., quien estando debidamente juramentado en sala manifestó que en fecha 11 de Octubre de 2005 andaban de servicio en el centro; R.P., Chiramo y su persona; escucharon por la radio que se habían robado un Corsa color gris; cuando vieron el vehículo que le pasó por el lado; Chiramo que era el conductor comenzó la persecución y los detuvieron en el semáforo de la Azcue con Orinoco; uno salio corriendo que era el chofer y el otro sujeto resultó detenido dentro del vehículo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron aproximadamente a las seis de la tarde; que los detuvieron casi de inmediato; que la persona detenida era blanca de contextura fuerte; que el vehículo era un Corsa cuatro puertas, color gris. A preguntas formuladas por la defensa respondió que el conductor era de contextura normal; que al detenido no se le consiguió arma. Las deposiciones que anteceden, serán apreciadas por este Tribunal constituido mixto, en todo cuanto contienen pues se trata de testigos hábiles que manifiestan de manera coherente y clara, la forma como se enteraron vía radio del robo de un vehículo Corsa color gris, el cual les pasó por un lado e inmediatamente practicaron la detención del que se trasladaba como copiloto, ya que el chofer se había dado a la fuga. Por las razones anteriores, se valoran las declaraciones de los funcionarios R.R.P., C.C. y A.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano J.M., quien estando debidamente juramentado en sala de audiencias, manifestó que realizó inspección ocular a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas NAO-05H, el cual tenía todos sus accesorios; e igualmente practicó inspección ocular en calle Azcue con Avenida Juncal, tomando como punto de referencia la Unidad Educativa D.N.J., verificando que había amplia visibilidad, ausencia de vigilancia policial y en sus laterales aceras para paso peatonal. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las inspecciones realizadas por su persona (se le puso de vista y manifiesto las inspecciones oculares practicadas por el testigo); que se trataba de un sitio abierto. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no realizó inspección al lugar donde se practicó la detención; que no se encontraron evidencias de interés criminalistico. Declaración del ciudadano J.G.M., quien estando debidamente juramentado, manifestó en sala que en fecha 12 de Octubre de 2005 aproximadamente a las diez de la mañana, junto con J.M., realizó en la avenida Juncal con Azcue una inspección técnica relacionada con el caso donde resultó detenido el ciudadano J.L.G.. A preguntas efectuadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público respondió, que ratificaba la inspección técnica firmada por él (se le puso de vista y manifiesto en sala la inspección técnica suscrita por su persona). A preguntas formuladas por la defensa, contestó que la Unidad Educativa D.N., se encontraba cerca de la avenida Azcue; que en el lugar había tráfico normal de vehículos y peatones; que no había encontrado ninguna evidencia; que era un sitio normal. Las dos anteriores deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas devienen de expertos que describen el lugar donde se ejecutó la acción delictual, donde se tomó como punto de referencia la Unidad Educativa D.N.J.; asimismo el funcionario J.M., da certeza de que inspeccionó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, el cual presentaba todos sus accesorios; en razón de ello se valoran ambas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano A.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó en fecha 12 de Octubre de 2005 junto a J.M., una inspección ocular a un vehículo Corsa, año 2002, color gris, el cual se encontraba en buenas condiciones. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondido que ratificaba la inspección ocular practicada (se le puso de vista y manifiesto la diligencia de investigación que suscribió); que el Corsa tenía cuatro puertas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el ciudadano J.L.V. no aparecía con registros policiales. Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto que describe las características del vehículo Corsa, color gris que nos ocupa; ello sin obviar que este elemento debe ser incorporado al acervo probatorio a los fines de que este Juzgador dictamine en la presente sentencia; valorando dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano B.P., quien estando bajo juramento, en sala manifestó que efectuó un avalúo prudencial sobre un teléfono Nokia 6225 color gris, cuyo valor era de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.). A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contestó que ratificaba la experticia de avalúo prudencial rendida o suscrita por su persona (en sala se le puso de vista y manifiesto el avalúo en cuestión); que en este tipo de avalúo se toma en cuenta los datos aportados por la victima, ya que el objeto robado no apareció. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que como había dicho se tomaba en cuenta eran los datos dados por la victima, para valorar y describir el objeto. Se aprecia esta declaración en todo su contenido, por emanar de un experto con la suficiente experiencia para ilustrar al Tribunal sobre la descripción del teléfono celular siniestrado a la victima y el valor del mismo; por ello debe considerarse como un elemento que deberá adminicularse al resto de las probanzas para formar el cúmulo necesario para orientar a este Juzgador con carácter mixto en la decisión que ha de tomar en este asunto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano J.M.J., quien bajo juramento manifestó que, en fecha 12 de Octubre de 2005 junto con el funcionario C.G., realizó experticia sobre un vehículo Corsa, color gris, sedan, placas NAO-05H; cuyos seriales se encontraban originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que ratificaba la experticia que practicó (en sala se le puso de vista y manifiesto la experticia respectiva); que el Corsa era cuatro puertas, color gris. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que los seriales se encontraban en buen estado. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas por este Organo Jurisdiccional constituido mixto, quedó demostrado que el hoy acusado J.L.V.G., en fecha 11/10/05 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en compañía de un individuo aún por identificar quien portaba un arma, arremetieron en contra de la ciudadana I. delV.Z., quien se encontraba al frente de la Unidad Educativa D.N.J. ubicada en las inmediaciones de la Avenida Juncal de esta ciudad, esperando a su menor hija, y bajo amenaza proferidas por el sujeto aún por identificar la despojaron de su bolso, que contenía entre otras cosas un teléfono celular marca Nokia modelo 6225, color gris, tal como lo relato la misma victima y corroboró a través de su deposición el experto B.P.; y las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, cuatro puertas, el cual luego de la acción desplegada en contra de la referida victima, procedieron a abordar y darse a la fuga; situación ésta que alertada por la propia victima a un funcionario motorizado, quien dio aviso a la central de la Policía del Estado, que inmediatamente se comunicó con la comisión integrada por los funcionarios R.P., A.R. y C.C., quien conducía la unidad policial; y al encontrarse transitando por la avenida Juncal, lograron avistar el vehículo siniestrado, emprendiendo una persecución que duró poco tiempo, pues al llegar al semáforo instalado en la avenida Orinoco cruce con calle Azcue, dicho vehículo se detuvo, observando que el chofer salió en veloz carrera, no logrando su captura, y el copiloto al no lograr hacer lo propio, fue aprehendido en el sitio sin oponer resistencia, tal como lo señalan en sala, los funcionarios en mención. Todo quedó demostrado con el dicho de la ciudadana I. delV.Z., quien bajo juramento señaló espontáneamente en sala al acusado J.L.V., como la persona que se paró al frente suyo, mientras el otro con un arma de fuego, la agarró por el vientre y le quitó su cartera, donde tenía las llaves de su carro y el teléfono celular marca Nokia; y luego observó cuando se llevaron su vehículo Corsa, color gris, placas NAO-05H, al cual se refieren en sus dictámenes periciales ratificados en sala de audiencias, los expertos J.J., J.M., A.M. y J.G.M.. Dicha situación guarda estrecha relación con los testimonios de los funcionarios aprehensores R.P., A.R. y C.C., quienes son contestes en afirmar en sala, que inmediatamente al llamado aproximadamente a las seis de la tarde, donde alertaban sobre el robo de un vehículo Corsa, color gris; observaron uno con las mismas características reportadas y en pocos minutos terminó la persecución, obteniendo como resultado la huida del chofer de dicho vehículo y la aprehensión del copiloto, quien resulto ser J.L.V.G..DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; se verificó que el ciudadano J.L.V. al asumir una conducta si se quiere pasiva al colocársele al frente a la ciudadana I. delV.Z. con el fin de que su compañero (aún por identificar) la tomara por la parte de atrás y bajo amenazas a la vida con un arma, la despojara de su bolso personal, donde guardaba el celular marca Nokia peritado prudencialmente en autos y las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, el cual abordaron inmediatamente; refleja que la acción estuvo destinada a la apropiación del vehículo descrito, así como entre otros bienes propiedad de la victima, del teléfono celular en referencia; lo cual encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, pero será menester invocar primeramente el tipo matriz, contenido en el artículo 455 ejusdem; los cuales textualmente estatuyen:“Artículo 455… “Artículo 458… Por los motivos que se acaban de expresar, este Juzgado hoy constituido mixto, por UNANIMIDAD considera que el acusado J.L.V.G., incurrió en acción contraria a la Ley, y al estimarse que la misma merece una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el mismo deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte sentencia condenatoria por el delito cometido. PENALIDAD En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal con carácter mixto, condena al ciudadano J.L.V.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Lo cual tiene su asidero en lo que sigue: el delito de ROBO AGRAVADO, establece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, según el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable será la media, la cual resulta de la suma de los dos extremos (mínimo-máximo) de cuyo resultado se toma la mitad; situación que en el presente caso no tomará en cuenta este Juzgador, por cuanto a favor del acusado se encuentra la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, pues según las actas procesales no cursa certificación de antecedentes penales en su contra; por ello se fijará la pena mínima por el delito acreditado, que finalmente será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo, considerando que el referido J.L.V. se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, y a sabiendas que en el mismo no se generan oportunidades continuas para laborar y percibir emolumentos suficientes para costear un pena pecuniaria, se acuerda exonerar del pago de costas procesales al precitado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.V.G., quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/08/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de M.V. deV. y J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.486.550, residenciado en la Avenida Humbolt, casa N° 01, cerca de la Policía de Humanada, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana I. delV.Z.. SEGUNDO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al condenado J.L.V., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA que se mantenga el condenado detenido en el Internado Judicial de este Estado, dada la condenatoria dictada; estimándose que la pena será cumplida en fecha 11 de Octubre de 2015. (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de Febrero de 2007, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en la pieza N° 4 donde consta el presente recurso en apelación a los folios del 56 al 58.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

5.1. Que recurre de la decisión dictada el 16/11/2006, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, en sus numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma adolece de los vicios de falta de motivación en la sentencia, contradicción, ilogicidad; que además existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión a su representado; por ultimo, denuncia violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica; que la falta de motivación en la sentencia consiste en que, en ningún momento el vehículo estaba solicitado como robado;

5.2. Que existe contradicción en la recurrida, debido a que la víctima de autos, Sra. I.D.V.Z., se contradice en su declaración, al señalar que el señor J.L.V. en ningún momento la despojó de sus pertenencias, ni la robó, ni tuvo participación en los hechos debatidos en Sala;

5.3. Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el ciudadano J.L.V. en ningún momento agredió, maltrató, ni amenazó de muerte a la Sra. I.Z., y en ningún momento portaba arma de fuego; existe ilogicidad además, en cuanto a la hora de suscitarse el hecho, puesto que el Juez de Juicio, señala en su decisión que esa hora se corresponde con las 06:00 p.m., y a la misma hora aparece que fue denunciado por radio, vía telefónica, y a la misma hora retienen el vehículo; por lo que, todo ello no pudo haber ocurrido a la misma hora; no existiendo además testigos civiles que hayan presenciado el hecho en cuestión que incriminen a su representado, aunado a que, la víctima no logró demostrar ser propietaria de los objetos arrebatados;

5.4. Que la sentencia incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al existir dudas y contradicciones en la declaración de la víctima, en cuanto a demostrar la culpabilidad de su defendido, a parte de la omisión en que incurrió de no presentar factura de los objetos robados;

5.5. Que del contenido del expediente se desprende que, el hecho presentaba dos calificaciones jurídicas, vale decir, la de Robo Agravado y la dispuesta en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se le planteó en juicio al Juez (Fiscal y Defensa) y éste acotó que aplicaría la que más favorece al reo; la decisión tomada es errónea en cuanto a la aplicación de la norma por lo debatido en Sala, por no existir plena motivación del Juez al condenar.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la Primera denuncia: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa del acusado, recurrente de autos, que el Juez de Juicio incurrió en Falta de motivación del fallo, debido a que no consta en actas que el vehículo descrito en actas había sido robado.

Antes de entrar a analizar el presente argumento recursivo, y delimitar su procedencia, estima necesario este Juzgador, revisar el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública ventilada en el asunto principal N° NP01-P-2005-008038, así como el texto del fallo íntegro publicado el 16 de noviembre de 2006. A tal efecto, se observa a los folios del 182 al 198 del asunto principal, que el Juez Quinto de Juicio, al recibir las testimóniales en Sala, dio cuenta, en parte, de lo dicho pro el ciudadano A.M., en calidad de experto, quien a pregunta formulada por la defensa, manifestó que, se revisó por el sistema computarizado, el vehículo retenido y no estaba reportado, lo cual se evidencia del extracto siguiente: “…1. ¿El vehículo se encontraba reportado en el sistema computarizado?. Contestó: Se hizo la revisión y no estaba reportado…”. De lo antes citado, se constata que, efectivamente el vehículo robado, fue revisado en el sistema policial computarizado, y que el funcionario que efectuó esa diligencia, manifestó en el juicio oral, que uno de los objetos robado (vehículo), no estaba reportado como tal. A criterio de quienes aquí decidimos, resulta entendible y lógico, pues el hecho perpetrado acababa de suceder y se supone que sería ese caso, el primero que se registraría en relación a dicho bien mueble, por no aparecer registro alguno relativo a ése. No obstante, acotar esta precisión, no entendemos cómo influye esto en la motivación de la sentencia, de tal manera que la haga inexistente, pues lo que sí se evidencia de actas es que, el Juez de Juicio, sí explicó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a establecer los hechos debatidos en Sala y, a determinar la calificación jurídica aplicable al caso, así como la responsabilidad que tiene el acusado de autos en aquel. Por lo que, la circunstancia invocada por la recurrente de autos en nada afecta la debida motivación del fallo. Poco importa que el vehículo esté reportado como robado o no, pues en análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, quedó demostrado que el hecho ocurrió tal y como quedó asentado, vale decir, que la ciudadana I. delV.Z., fue despojada ilegítimamente del vehículo que conducía para el momento de suscitarse el hecho debatido, al ser apuntada ella y su menor hija con un arma de fuego. Dadas las particularidades, antes esbozadas, se declara Improcedente la presente denuncia, así se declara.

Resolución de la Segunda denuncia: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos, que existe contradicción en la motivación de la recurrida, toda vez que la víctima I.D.V.Z. se contradice en su declaración, al señalar que su representado en ningún momento la despojó de sus pertenencias, ni la robó, no tuvo participación en los hechos.

Precisado el argumento cuestionatorio anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar al dicho resumido por el Juez de Juicio con relación a la declaración que rindiera la ciudadana I.D.V.Z., víctima de autos, lo cual consta en el acta de debate inserto a los folios del 173 al 181 y el texto recurrido que riela a los folios del 182 al 198. En tal sentido, se desprende del resumen plasmado en el texto íntegro de la sentencia impugnada, que la víctima en mención, fue clara y precisa en sus señalamientos, al indicar en la audiencia oral, que fue a buscar a su hija al colegio, cuando de pronto la agarraron por el vientre, sitio éste donde tenía su cartera, y una persona que la apuntó con un arma de fuego, y le dijo que le diera todo, alegando además que también apuntó a su hija con el arma de fuego, para luego huir del sitio en su carro, y en ese momento pasó un motorizado y los atraparon cerca del sitio; resumen éste que se desprende del extracto siguiente: “…que el año pasado fue a buscar a su hija en la avenida Juncal al Colegio D.N.J., cuando estaba sentada esperando, la agarraron por el vientre donde tenía la cartera, y le dijo la persona que le diera todo; que en eso salió su niña y la apuntó también con la pistola que tenía, diciéndole que se quedara tranquila que la niña podía pagar; que cuando se fueron volteó, y dirigiéndose a los sujetos les dijo que al menos le dieran los documentos personales, y uno le respondió que se callara y se metiera hacia dentro del local, que se los iba a tirar en el piso; se fueron en su carro y al momento pasó un policía motorizado y le contó lo sucedido; entonces los atraparon cerca del sitio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron el martes 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde; que la persona que la apuntó tenía una pistola negra o gris oscura; esa persona le dijo “es un robo entrega todo”; que participaron dos personas, una estaba delante de ella y la otra que estaba armada, la apuntaba a ella y a su hija, y la amenazaba; que la despojaron de su cartera, su celular y las llaves del carro; que cuando volteó estaban las dos personas dirigiéndose a su vehículo, cuando les pidió que le entregaran al menos sus documentos; que el señor que se encontraba allá (en ese momento en sala de audiencias señaló espontáneamente al acusado J.L.V.) era el que iba de copiloto, y lo reconoció en la petejota…”. De la cita anterior, se evidencia que la ciudadana I.D.V.Z., fue coherente en las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto al hecho en el que se vio envuelta ella y su menor hija, no apreciando este Tribunal de Alzada la supuesta contradicción invocada como fundamento de su disconformidad por parte de la Defensa recurrente; observándose claramente del relato transcrito, que aquélla (víctima de autos), manifiesta que sí fue despojada de sus pertenencias, hasta el punto de acotar que les pidió a sus agresores que le dejaran sus papeles, y manifestar que luego de ser sometida con arma de fuego, los sujetos activos del delito denunciado, emprendieron la huida del sitio en el vehículo que ella conducía. Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada, declara Improcedente el presente argumento recursivo, pues la razón no le asiste a la Defensa recurrente, al no apreciar correctamente lo dicho en Sala por I.D.V.Z., y así se declara.

Resolución de la Tercera denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, la abogado recurrente denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al aseverar que el ciudadano J.L.V. en ningún momento agredió, maltrató, ni amenazó de muerte a la Sra. I.Z., y en ningún momento portaba arma de fuego; existe ilogicidad además, en cuanto a la hora de suscitarse el hecho, puesto que el Juez de Juicio, señala en su decisión que esa hora se corresponde con las 06:00 p.m., y a la misma hora aparece que fue denunciado por radio, vía telefónica, y a la misma hora retienen el vehículo; por lo que, todo ello no pudo haber ocurrido a la misma hora; no existiendo además testigos civiles que hayan presenciado el hecho en cuestión que incriminen a su representado, aunado a que, la víctima no logró demostrar ser propietaria de los objetos arrebatados.

A los fines de verificar cada uno de los alegatos expuestos por la Defensa recurrente en la presente denuncia, estimó necesario este Juzgador, revisar el texto de la sentencia recurrida, para luego concluir con su parecer respecto a las particularidades que se cuestionan. A tal efecto, y en primer lugar, ciertamente el Juez Quinto de Juicio, en el Capítulo IV, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sobre la conducta desplegada por el acusado J.L.V., señaló que la actitud de éste último fue pasiva, pues se colocó al frente de la víctima de autos, para que su compañero la tomara por la parte de atrás, quién amenazándola con un arma de fuego la despojó de su bolso personal, donde guardaba su celular y las llaves del carro. El argumento y criterio judicial antes esbozado, en nada afecta la calificación jurídica que a los hechos debatidos en Sala le impuso el Juez Quinto de Juicio en la recurrida, puesto que, seguido de ello, procedió a analizar el tipo penal desarrollado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ambos del Código penal, que prevén, que cuando varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, hayan constreñido a alguna persona, para que le entregue un objeto o tolere esa situación, incurre en el delito de Robo Agravado, subsumiéndose ese supuesto legal, en el hecho antes referido, debido a que ciertamente el acusado de autos no estaba armado, no agredió físicamente a la víctima de autos, pero si estaba acompañando al sujeto que portando un arma de fuego amenazó la vida de aquélla y de su menor hija, y colocándose en la parte de atrás permitió que no se produjera movilización alguna por parte de la agredida. Por lo que, no existe ilogicidad alguna, en la apreciación del Juez al reconocer la actitud pasiva del acusado de autos, en la participación que tuvo en el hecho debatido en Sala. En segundo lugar, y con respecto a la relación que existe en cuanto a la hora en que se levantó el acta inicial del procedimiento policial practicado en el presente caso, la hora en que se denuncia como perpetrado el hecho en mención, y la hora en que se radió ese suceso, estima este Tribunal Superior, que no existe ilogicidad alguna reflejada en la recurrida, toda vez que, ciertamente le Juez de Juicio al enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio, acotó que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.L.V., por tener la convicción de que, el 11/10/2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se perpetró el hecho que se debatió en Sala. Por otra parte, al declarar la ciudadana I.D.V.Z., el Tribunal dio cuenta de que la misma, adujo: “…los hechos fueron el martes 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde…” ; De igual manera, el funcionario A.R., al declarar en el debate oral, manifestó, según lo expresado por el sentenciador en la recurrida que “…que los hechos fueron aproximadamente a las seis de la tarde; que los detuvieron casi de inmediato…”. Citados como han sido, extractos de declaraciones que rindieran en Sala, tanto la víctima de autos como uno de los funcionarios que dijo haber escuchado por radio la denuncia del hecho en cuestión y, que de seguidas aprehendió al acusado J.L.V., verifica este Tribunal de Alzada, en análisis de las mismas, que efectivamente, ambos deponentes señalan una hora en específico, vale decir, las seis horas de la tarde, pero que, ello no es óbice para concluir que existe una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, pues no debe dejar pasar por alto la recurrente, que ambos declarantes refieren que se trata de una hora aproximada, y señalando el funcionario policial en mención, que enseguida fue aprehendido el acusado de autos, luego de haber escuchado por radio lo denunciado, viable es, exista afluencia en cuanto a la hora a que se refieren los ciudadanos antes mencionados, en sus respectivas declaraciones. En tercer lugar, no entiende esta Alzada colegiada, cómo es que la Defensa cuestiona, unos supuestos testimonios refiriéndose en su escrito recursivo a testigos civiles, siendo que quién presenció el hecho denunciado, y declaró sobre ese particular en Sala, fue la propia víctima. Los funcionarios policiales que intervinieron inicialmente en el presente caso, dan cuenta de que escucharon por radio lo sucedido, tal y como manifestó en Sala el funcionario A.M., quién por estar en las cercanías del lugar del suceso, de inmediato aprehendió al hoy acusado. Por lo que, no entiende esta Tribunal el planteamiento que en ese sentido expone la recurrente de autos, por tanto, desecha el mismo. Sobre la base de los razonamientos, antes esgrimidos, se declara Improcedente los alegatos recursivos insertos en la presente denuncia, y así se declara.

Resolución de la Cuarta denuncia: En atención a lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes de autos, que el Juez de Juicio al dictar la sentencia incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto existen dudas y contradicciones en la declaración de la víctima, en cuanto a demostrar la culpabilidad de su defendido, a parte de la omisión en que incurrió de no presentar factura de los objetos robados.

Expresado los alegatos anteriores, procede este órgano jurisdiccional a examinar el texto recurrido, a fin de verificar la procedencia de los mismos. En este sentido, tal y como se destacó en denuncia ya resuelta, no existe duda ni contradicción alguna en lo expuesto por la ciudadana I.D.V.Z., Víctima de autos, al declarar en Sala sobre lo acontecido el 11/10/2005, lo cual se evidencia en el extracto siguiente: : “…que el año pasado fue a buscar a su hija en la avenida Juncal al Colegio D.N.J., cuando estaba sentada esperando, la agarraron por el vientre donde tenía la cartera, y le dijo la persona que le diera todo; que en eso salió su niña y la apuntó también con la pistola que tenía, diciéndole que se quedara tranquila que la niña podía pagar; que cuando se fueron volteó, y dirigiéndose a los sujetos les dijo que al menos le dieran los documentos personales, y uno le respondió que se callara y se metiera hacia dentro del local, que se los iba a tirar en el piso; se fueron en su carro y al momento pasó un policía motorizado y le contó lo sucedido; entonces los atraparon cerca del sitio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron el martes 11 de Octubre de 2005, aproximadamente a las seis de la tarde; que la persona que la apuntó tenía una pistola negra o gris oscura; esa persona le dijo “es un robo entrega todo”; que participaron dos personas, una estaba delante de ella y la otra que estaba armada, la apuntaba a ella y a su hija, y la amenazaba; que la despojaron de su cartera, su celular y las llaves del carro; que cuando volteó estaban las dos personas dirigiéndose a su vehículo, cuando les pidió que le entregaran al menos sus documentos; que el señor que se encontraba allá (en ese momento en sala de audiencias señaló espontáneamente al acusado J.L.V.) era el que iba de copiloto, y lo reconoció en la petejota…”; aunado a que, es deber de la recurrente de autos, indicar a este Tribunal en qué consiste tal duda y contradicción, pues no acotó nada al respecto. En cuanto a que, no consta en actas las facturas de los objetos robados, observa esta Corte de Apelaciones, que el funcionario B.P., manifestó en Sala que efectuó un avalúo prudencial a un teléfono celular, cuyo valor era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), pues ese objeto no se recuperó. A ello se agrega que, ciertamente no consta en actas que la víctima de autos, a pesar de manifestar que el vehículo robado y recuperado es de su propiedad; sin embargo, al describirse en el artículo 457 del Código Penal, el tipo penal que se atribuyó en Sala (Robo Agravado), se destaca: “…haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delito…”; por lo que, en sintonía con el supuesto descrito en dicha norma, basta que la persona agredida, haya tenido en su poder los objetos que denuncia robados, por lo que, obviado lo señalado por la Defensa, en nada se trastoca la apreciación que se tiene del tipo penal perpetrado y la participación que en ése tuvo el acusado de autos. Señalado ello, esta Instancia superior, declara Improcedente los alegatos expuestos en la presente denuncia, y así se declara.

Resolución de la Quinta denuncia: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos, violación de la ley, por considerar que existían dos calificaciones jurídicas del hecho incriminado, aunado a que, no existe motivación alguna que condene a su defendido.

Sobre estos particulares denunciados, este Tribunal de Alzada, destaca que la razón no le asiste a la Defensa del ciudadano J.L.V., puesto que, se observa al folio 06 del asunto principal N° NP01-P-2005-008038, que el Representante del Ministerio Público, al presentar formal acusación en contra del ciudadano J.L.V., le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, señalamiento éste al que se refirió el sentenciador al inicio del debate oral y público, procediendo al finalizar la audiencia oral y pública a condenarlo, por encontrarlo responsable del mismo delito imputado por el Ministerio Público; por lo que, no es cierta la apreciación de la Defensa en este particular. Tampoco, es cierto que en la recurrida, no exista motivación alguna que hayan llevado al convencimiento al sentenciador que lo procedente en el presente era condenar al ciudadano J.L.V.. A esta conclusión arriba este sentenciador, luego de analizar partes del texto recurrido, constatando: “…De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y valoradas por este Organo Jurisdiccional constituido mixto, quedó demostrado que el hoy acusado J.L.V.G., en fecha 11/10/05 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en compañía de un individuo aún por identificar quien portaba un arma, arremetieron en contra de la ciudadana I. delV.Z., quien se encontraba al frente de la Unidad Educativa D.N.J. ubicada en las inmediaciones de la Avenida Juncal de esta ciudad, esperando a su menor hija, y bajo amenaza proferidas por el sujeto aún por identificar la despojaron de su bolso, que contenía entre otras cosas un teléfono celular marca Nokia modelo 6225, color gris, tal como lo relato la misma victima y corroboró a través de su deposición el experto B.P.; y las llaves de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, cuatro puertas, el cual luego de la acción desplegada en contra de la referida victima, procedieron a abordar y darse a la fuga; situación ésta que alertada por la propia victima a un funcionario motorizado, quien dio aviso a la central de la Policía del Estado, que inmediatamente se comunicó con la comisión integrada por los funcionarios R.P., A.R. y C.C., quien conducía la unidad policial; y al encontrarse transitando por la avenida Juncal, lograron avistar el vehículo siniestrado, emprendiendo una persecución que duró poco tiempo, pues al llegar al semáforo instalado en la avenida Orinoco cruce con calle Azcue, dicho vehículo se detuvo, observando que el chofer salió en veloz carrera, no logrando su captura, y el copiloto al no lograr hacer lo propio, fue aprehendido en el sitio sin oponer resistencia, tal como lo señalan en sala, los funcionarios en mención. Todo quedó demostrado con el dicho de la ciudadana I. delV.Z., quien bajo juramento señaló espontáneamente en sala al acusado J.L.V., como la persona que se paró al frente suyo, mientras el otro con un arma de fuego, la agarró por el vientre y le quitó su cartera, donde tenía las llaves de su carro y el teléfono celular marca Nokia; y luego observó cuando se llevaron su vehículo Corsa, color gris, placas NAO-05H, al cual se refieren en sus dictámenes periciales ratificados en sala de audiencias, los expertos J.J., J.M., A.M. y J.G.M.. Dicha situación guarda estrecha relación con los testimonios de los funcionarios aprehensores R.P., A.R. y C.C., quienes son contestes en afirmar en sala, que inmediatamente al llamado aproximadamente a las seis de la tarde, donde alertaban sobre el robo de un vehículo Corsa, color gris; observaron uno con las mismas características reportadas y en pocos minutos terminó la persecución, obteniendo como resultado la huida del chofer de dicho vehículo y la aprehensión del copiloto, quien resulto ser J.L.V.G.. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; se verificó que el ciudadano J.L.V. al asumir una conducta si se quiere pasiva al colocársele al frente a la ciudadana I. delV.Z. con el fin de que su compañero (aún por identificar) la tomara por la parte de atrás y bajo amenazas a la vida con un arma, la despojara de su bolso personal, donde guardaba el celular marca Nokia peritado prudencialmente en autos y las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, el cual abordaron inmediatamente; refleja que la acción estuvo destinada a la apropiación del vehículo descrito, así como entre otros bienes propiedad de la victima, del teléfono celular en referencia; lo cual encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, pero será menester invocar primeramente el tipo matriz, contenido en el artículo 455 ejusdem; los cuales textualmente estatuyen:“Artículo 455… “Artículo 458… Por los motivos que se acaban de expresar, este Juzgado hoy constituido mixto, por UNANIMIDAD considera que el acusado J.L.V.G., incurrió en acción contraria a la Ley, y al estimarse que la misma merece una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el mismo deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte sentencia condenatoria por el delito cometido…”. Del extracto anterior, se constata que el sentenciador, en análisis de todas y cada una de las probanzas evacuadas en Sala, concatenando las mismas y valorándolas en capítulo anterior, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, llegó al convencimiento –al igual que esta Alzada colegiada- que lo procedente y ajustado a derecho, era declarar comprobada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano L.J.V., en los hechos que quedaron demostrados en Sala de Primera Instancia Penal; resultando forzoso para este Tribunal, limitarse a señalar esto, toda vez que la recurrente de autos, no fundó su señalamiento. Por lo antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional que lo procedente es declarar Improcedente la presente denuncia, y a sí se declara.

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; por tanto, CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.L.V., plenamente identificado en actas, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-008035, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.D.V.Z.. Así se declara.

Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.

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