Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteCarmen Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO M.D.L.J.D.E.F..

SANTA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2007

Años: 196º Y 147º

Visto

.

EXPEDIENTE: 0745.

DEMANDANTE:

G.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 741.849, domiciliad en esta Ciudad de Coro Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES J.A.G.J., y M.A.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.184.094 y 741.849, Inpreabogado Nros.7258 y 14833, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 706.028, domiciliado en esta ciudad de de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL J.A. PAEZ Y L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.786.216 y 11.735.621, Inpreabogados Nros. 75.957 y 75281.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente proceso, por demanda incoada por el ciudadano R.A.G.N., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 741.849, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado: J.A.G.J., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 7258, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, ambos ya antes identificados, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Mayo de 2.005, se le asignó a este Tribunal por distribución realizada, el conocimiento de la presente causa, siendo que por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, le dio entrada y se admitió conforme a derecho ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 706.028, domiciliada en esta ciudad de de Coro, Estado Falcón, a fin de que comparezca dentro de los (20) días de Despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Consta de autos que mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, fue presentado por ante la secretaria de este tribunal poder otorgado por la parte demandante a los profesionales del derecho M.A.V. Y J.A.G.J., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 14.833 Y 7.258, respectivamente.

Consta de autos que mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.005, el profesional del derecho abogado J.A.G.J., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala a este Tribunal la dirección para ser citada la demandada, en consecuencia solicita se libre la compulsa con la orden de comparecencia a tal fin.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, el alguacil titular de este despacho, ciudadano E.L., consigna para que sean agregados a los autos los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la demandada, ciudadana E.C. (v) de Revilla, por cuanto la misma se había mudado de la dirección suministrada por la parte actora. En la misma fecha mediante auto este Tribunal agrega a los autos lo consignado por el alguacil.

Consta de autos que mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal el desglose de la boleta de citación y compulsa a objeto de que el alguacil de este despacho pueda practicar la citación de la demandada, ya que tiene información exacta de la nueva dirección de la misma.

En la misma fecha este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

Consta de autos que en fecha 02 de Noviembre de 2.005, el alguacil titular de este despacho, ciudadano E.L., consigna para que sean agregados a los autos los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la demandada, ciudadana E.C.d.R., por cuanto se había trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por el apoderado actor, encontrando siempre el inmueble cerrado. En la misma fecha mediante auto este Tribunal agrega a los autos lo consignado por el alguacil.

En fecha 06 de febrero de 2.006, los abogados L.F.B. Y J.A.P.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.281 y 75.957, mediante diligencia, consignan en copias simples y sus originales para ser certificados, dos poderes, el primero es otorgado por la ciudadana E.R.C.D.R., a la ciudadana ABDA N.R., y el segundo es otorgado por la ciudadana ABDA N.R. a los abogados arriba mencionados, para que estos actúen en nombre y representación de su representada, dándose además por citados en el presente juicio y solicitan copia simple del libelo y demás actuaciones.

En fecha 06 de febrero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se tienen como parte en el presente juicio a los abogados J.A. PAEZ Y L.F.B., acordándose además las copias simples solicitadas.

En fecha 06 de febrero de 2.006, el tribunal mediante auto REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 25/05/2.005, donde se admite la demanda por el procedimiento breve; y ordena que el juicio se realice por el procedimiento ordinario, así como también, la notificación de la parte demandada u/o apoderados judiciales, para que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal y a cualquiera de las horas destinadas para despachar, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 07 de febrero de 2.006, consta la declaración del alguacil de este juzgado, de la notificación que le hiciere a la ciudadana L.F.D.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, en esta misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 08 de marzo de 2006, los abogados J.A. PAEZ Y L.F.B., presentaron escrito de contestación a la demanda, en esta misma fecha mediante auto se ordenó dar entrada y agregarlo a los autos.

En fecha 17 de mayo de 2006, los abogados J.A. PAEZ Y L.F.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas a la demanda, y consta de autos que en fecha 24 de Mayo de 2.006, mediante auto se ordenó dar entrada y agregarlo a los autos.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la evacuación de testigos al tercer día de despacho a las 9:30, 10:30 y 11:30 de la mañana.-

En fecha 02 de junio de 2006, se escucho la testimonial de los ciudadanos. P.O.A., M.E.R.N. Y COVIS G.R. promovidos por la parte actora.

En fecha 31de Julio de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó fijar los informes y una vez concluido dicho lapso, se fijo para las observaciones.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la abogada L.F., en su carácter acreditado, solicita mediante diligencia copia certificada de todo el expediente, y en esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 29 de Noviembre de 2.006, habiendo siendo designada como juez suplente de este despacho, la abogada C.A.R.D.M., mediante auto de esa fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones respectiva, concediendo a las partes un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones para la continuación del juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2.006, consta la declaración del alguacil titular del Tribunal, ciudadano E.L., donde hace saber a este Juzgado de la notificación que le hiciere a los ciudadanos J.A. PÀEZ y JOSÈ A.G., en sus caracteres antes dichos, en esa misma fecha se agregaron a los autos.

EN BASE A LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Que la demanda que da inicio al presente trámite procesal pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa, regulado por el Código Civil en su Artículo 1.474 y siguientes.

Que el demandante anexa a su demanda tres (03) recibos cuyos contenidos hacen presumir la existencia de una convención con pago del precio a plazos de fecha 04/12/1.995, entre ambos contratantes, hoy demandante y demandado, y de las cuales parecen constar tres (03) pagos verificados por el accionante a favor del accionado en fechas: 04/12/95, 21/12/95 y 29/12/95, que indicarían el pago de una parte del precio convenido en la venta.

Que dicho contrato de compraventa a plazos tuvo por objeto un bien inmueble, que si bien la Ley lo entiende convenido con el solo consentimiento de las partes, ambos contratantes no individualizaron ni identificaron plenamente en los recaudos, (recibos), que consigna el demandante con su demanda, lo que este Juzgado considera como un elemento de la venta no cumplido plenamente a los fines de su efecto traslaticio indubitable, pero que el demandado ciertamente convalida en el proceso al no contrariar la identidad del bien.

Que, igualmente, se desprende de dichos recaudos que el precio de la venta lo era la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), de los cuales el comprador, hoy accionante, pagó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), apreciando este Tribunal que el último pago se hizo en fecha 29 de Diciembre de 1.995, y que no consta en autos que se haya verificado el pago del remanente del precio, de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

Que el accionado alega en su defensa, que en efecto no se pagó la totalidad del precio convenido, por lo cual no puede exigir el comprador el cumplimiento del contrato y que no puede pretenderse que el inmueble tenga a la fecha el mismo valor que tenía para el año 1.995.

Observa también esta Juzgadora que el accionante, comprador, no trae a autos prueba alguna de su argüida diligencia contractual que demuestre a su vez el incumplimiento de la accionada, vendedora, como por ejemplo en requerir la tramitación del respectivo documento traslaticio de propiedad, que constituye en principio una obligación del comprador en cuanto a los gastos, bien sea instándolo por vía de autenticación o protocolización a la suscripción del instrumento respectivo, o cualquier otro requerimiento capaz de provocar la mora, lo que a la luz del derecho pareciera no corresponderse con lo establecido en la parte in fine del Artículo 1.269 del Código Civil, visto el no establecimiento de plazo en la convención.

Dicha actitud contractual hubiese sido suficiente, junto con el pago del precio definitivo, para que se pudiere considerar suficientemente cumplida la obligación contractual de una de las partes para requerir la ejecución por parte de la otra.

Sin embargo, es propicio advertir también que aún lo anterior, el accionante pretende que decidida a su favor la sentencia que resuelva el presente juicio, y la misma sirva como documento definitivo a los fines de su protocolización, lo que esta Juzgadora considera una ligereza en razón de la falta del pago del precio, pues siendo así la venta no se llegó a perfeccionar verdaderamente.

Además, tratándose de una convención de considerable vieja data considera esta Juzgadora que el remanente del precio, no pagado, es insuficiente a la luz de lo normado por el artículo 1.529 ejusdem, no considerando tampoco suficiente el necesario pago de intereses sino también la apreciación del incremento en el valor del inmueble, que en igualdad de condiciones contractuales, como las que se aprecian en el caso de marras, es necesario actualizar, caso contrario constituiría un beneficio no previsto contractualmente para el comprador y a su vez un perjuicio para la vendedora.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, siendo las pruebas de la actora la siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas acompañadas al libelo de demanda:

Tres recibos de pago presentados por el ciudadano G.N.R.A., firmado por la ciudadana E.C., por concepto de abono de la venta de un terreno (parcela) propiedad de la mencionada ciudadana, de fechas 29/12/1995; 21/12/1995; y 04/12/1995, sobre el inmueble objeto de la presente demanda el cual cursa en los folios del 03 al 05 del expediente y que fue acompañado a los autos en original, dichos recibos no fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas; al respecto esta sentenciadora, desecha dichos documentos por no haber sidos ratificados en su oportunidad por el accionante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.P.O.A., R.N.M.E. Y COVIS G.R., ello con la finalidad de probar lo alegado en la contestación de la demanda. Ahora bien, a.c.f.l. testimoniales de los mencionados ciudadanos, esta Tribunal, pasa a analizar la declaración rendida por R.P.O.A., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana E.C., y que sabía, que en efecto, existía un contrato pero el mismo nunca se concluyó; cuando fue repreguntado se denota que las repreguntas no coinciden con las preguntas realizadas por la parte demandante, no cayendo en contradicción alguna, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así, la testigo R.N.M.E., declaró en forma idéntica las preguntas; sin embargo, al ser repreguntada, se denota que las repreguntas no coinciden con las preguntas realizadas por la parte demandante, y además, admitió tener una amistad con la ciudadana E.C.. Así, el testigo ciudadano: COVIS G.R., declaró tener conocimiento de la venta por comentarios que le había hecho la ciudadana E.C.. Esta Juzgadora pasa, de seguidas a, a.s.d. observándose que la testigo ciudadana R.N.M.E., se encuentra incursa en una de las causales de inhabilitación para prestar sus deposiciones en juicio, por cuanto afirmó tener una amistad con la demandada de autos, por lo que, sus dichos no pueden ser valorados por esta Juzgadora, en razón de que tal afirmación, envuelve un interés personal en ayudar a la demandada. Y así se declara, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En relación a las declaraciones prestadas por los ciudadanos R.P.O.A. y COVIS G.R., el Tribunal le da a sus hechos declarados un valor indiciario. Y así se declara.

En Conclusión, este tribunal resuelve:

Que no se contrarió la existencia de la venta a plazos antedicha, por lo que se entiende ciertamente convenida, tanto en cuanto a las partes intervinientes, como en la determinación del inmueble y del precio.

Que el pago del precio constituye la obligación primaria del comprador.

Que el comprador no demostró de forma alguna el incumplimiento de la vendedora, ni aportó a autos requerimiento que le dejara en mora; soportando mediante pruebas, a su vez, su propio cumplimiento contractual, lo que considera este Tribunal de vital necesidad a los fines de la exigibilidad judicial, pues no probado el incumplimiento de la accionada, ni su propio cumplimiento, pudiese entenderse entonces estar en presencia de la excepción de incumplimiento prevista en el Artículo 1.168 del Código Civil, o excepción non adimpleti contractus.

Esta excepción es legalmente particularizada en el Articulo 1.493 del Código Civil, en su primera parte, para los efectos de los contratos de compraventa en los cuales no se ha acordado plazo para el pago.

Ante tal insuficiencia de certeza en cuanto a los alegatos contenidos en la demanda, traducidas de su inactividad probatorias y siendo que la situación de derecho que observa este Tribunal esta plenamente referido en su solución a lo establecido en el precitado articulo 1.493, y visto que en todo caso no se ha llevado a esta Juzgadora al convencimiento pleno de los fundamentos que soportan la demanda, se hace ineludible, en orden a una sana aplicación de la justicia aplicar lo normado imperativamente en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y decidir sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por G.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 741.849, domiciliad en esta Ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., asistido por los abogados J.A.G.J., y M.A.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.184.094 y 741.849, Inpreabogado Nros.7258 y 14833, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., contra la ciudadana: E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 706.028, domiciliado en esta ciudad de de Coro, Estado Falcón, actuando los profesionales del derecho J.A. PAEZ Y L.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.786.216 y 11.735.621, Inpreabogados Nros. 75.957 y 75281, como apoderados judiciales. Y ACUERDA:

Único: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente.

Abg. C.A.R.d.M.

La Secretaria accidental.

Licda. A.O..

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. S.A.d.C.. Fecha: Ut-Supra,

La Secretaria Accidental.

Lcda. A.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR