Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INTERDICTO DE A.P.P., se inicia mediante demanda, recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.973.750 y de éste domicilio, actuando en su condición de Director de la empresa DINACEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 1999, quedando registrada bajo el No.46, tomo 343-A qto. Asistido por los Abogados en ejercicio Y.d.C.R. y P.J.C.P., Inpreabogado Nos. 94.848 y 101.979 respectivamente, contra los ciudadanos: N.E.L.G. Y A.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.126.814 y 828.272; alegando la demandante en su libelo que:

…En fecha 07 de septiembre del año 2001, la empresa a la cual representa, realizo un contrato de arrendamiento con los ciudadanos N.E.L.G. Y A.R.D.L., identificados, el cual quedo autenticado bajo el No. 18, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de San Felipe, el cual consiste en que dichos ciudadanos les daba el arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida La Patria, esquina de la avenida 9, del municipio San Felipe estado Yaracuy, dicho local forma parte integrante del Paseo Comercial Los Leones, distinguido con el No. 15, lo cual es propiedad de los ciudadanos antes mencionados. Quienes a forma contraria al orden jurídico apropiado, pretendieron actuar de mala fe, y se negaron a recibir el pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2005, creyendo que su representada incurriría en un incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es la no realización del pago del canon de arrendamiento, y así ellos poder justificar desalojo del inmueble antes descrito. De esta manera se reafirma que sigue los ciudadanos en la perturbación utilizando un medio no establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario confirmando así la ignorancia de estas personas y de sus asesores, publicando un cartel de notificación y concediendo un plazo de diez (10) días de calendario para desocupar el inmueble lo cual podría llamarse como una arbitrariedad desconociendo los derechos que tiene su representada como arrendataria del inmueble, en consecuencia, con el objeto de demostrar el tiempo que tiene arrendado dicho inmueble, que siempre cumplió y sigue con sus obligaciones de Ley, de igual forma demostrar los actos perturbatorios en los cuales ha sido victima y sigue siendo su representada. Fundamentado la acción por el procedimiento Interdicto previsto en el articulo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y siguientes…

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda, para los actos previstos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 47 del expediente poder apud acta otorgado por el demandante de autos a los abogados Y.d.C.R. y p.J.C.P., Inpreabogado Nos. 94.848 y 101.979 respectivamente.

Ahora bien, observa la sentenciadora que desde la fecha 13 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurriendo mas de un año, sin ninguna actuación por parte del accionante que se pueda traducir en un impulso procesal de la causa; por lo que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo prevé el Artículo 267 del Código antes comentado, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De conformidad con la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, lo procedente es decretar de oficio de conformidad con le articulo 26 esiudem, la Extinción de la Instancia; tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, declara la Extinción de la instancia en el presente p.d.I.D.A.P.P., incoado por el ciudadano: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.973.750 y de éste domicilio, actuando en su condición de Director de la empresa DINACEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 1999, quedando registrada bajo el No.46, tomo 343-A qto. Asistido por los Abogados en ejercicio Y.d.C.R. y P.J.C.P., Inpreabogado Nos. 94.848 y 101.979 respectivamente, contra los ciudadanos: N.E.L.G. Y A.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.126.814 y 828.272. En consecuencia, procédase al archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2009). Expediente N° 6683.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 3:15p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR