Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoRetracto Legal

Exp 3567

Pieza de Medida.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45531, donde apela de la decisión del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actas procesales, constata este Jurisdicente que el abogado R.O.S., no tiene cualidad, vale decir, que no tiene ningún carácter atribuido en actas y a tal efecto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil , establece lo siguientes:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(Negrillas del Tribunal).

De lo antes trascrito se evidencia, que la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

Pues bien, la norma ut supra indicada, es clara e inequívoca pero la misma debe ser adminiculada con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que reza:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

(Negrillas del Tribunal) .

De ello, debe entenderse que el apoderado judicial debe estar debidamente facultado para gestionar en un proceso por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada, se observa que mencionado abogado estampa una diligencia, donde apela sin estar facultado para actuar en la presente causa, por lo que, dicho acto carece de validez, dado que ello únicamente por disposición de la Ley, corresponde a las partes o sujetos de la relación procesal y consecuencialmente a su Apoderado Judicial.

En consecuencia, a lo antes expuesto este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la apelación presentada por el abogado en ejercicio R.O.S..- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.J.G.R..-

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